Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005849

ASUNTO : NP01-P-2009-005849

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 16 de noviembre del 2010, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON EL CARÁCTER UNIPERSONAL.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.S..

SECRETARIOS DE SALA: ABG. M.A. CARIAS, ABG. ERIKARELIS ALCALÁ y ABG. G.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.P.N.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.A.

ACUSADO: M.R.S., Venezolano, de 66 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de J.S. (F) y de O.R. (F), de profesión u oficio Agricultor, natural de San A.E.M., nacido en fecha 30/11/ 1934, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.027.968, domiciliado en: La Morrocoya, Calle 03, Casa Sin Numero, Estado Monagas.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la ejecución del delito de HURTO, tipificado en el numeral 1 articulo 406 en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal.

VICTIMA: O.J.F..

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio, y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:

…Siendo aproximadamente las Seis y Treinta (06:30) de la tarde, del día 26/02/2009, al momento en el cual el ciudadano O.J.F.R., se encontraba en su parcela, ubicada en el Sector de La Morrocoya de este Estado, se consigue que en el mismo se había introducido una persona, la cual se encontraba hurtando los frutos que estaban en su sembradío, percatándose que es el ciudadano M.R.S., a quien le hace un llamado de atención, pero viendo que ya había cosechado parte de la siembra, decidió irse a la casa. Sin embargo, el ciudadano M.R.S., al momento en que el dueño del sembradío se está retirando del lugar, le efectúa un disparo en la parte trasera de la cabeza, específicamente en la región temporal, quedando herido en el sitio del suceso aprovechando el victimario para darse a la fuga.

El Ministerio Público atribuyó al acusado M.R. 0SALAZAR, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la ejecución del delito de HURTO, tipificado en el numeral 1 articulo 406 en concordancia con el articulo 451 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.J.F., así demostrará en sala de juicio con los medios de pruebas los hechos, la participación del acusado en los mismos y solicitará se decrete sentencia condenatoria contra del referido acusado.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, se adhirió a los descargos presentados por la Defensa Publica, alegando la inocencia de su representado toda vez que consideró que el mismo no es culpable de los hechos atribuidos por la representación fiscal y se demostraría a través del debate Oral y Público y de acuerdo con los Medios de Prueba la inocencia de su representado.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

En lo que respecta al acusado M.R.S., éste fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no quería declarar en ese momento.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

Con las pruebas incorporadas al debate y teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado lo siguiente:

En fecha 26/02/2009, siendo aproximadamente las Seis y Treinta (06:30) de la tarde, en el momento que la victima ciudadano O.J.F.R., se dirigió a su parcela, ubicada en el Sector de La Morrocoya de este Estado, encontró al Acusado M.R.S. dentro de la misma hurtándole su cosecha, le hizo un llamado de atención, pero viendo que ya había cosechado parte de la siembra, decidió irse a la casa, es cuando el referido acusado le efectúa un disparo en la parte trasera de la cabeza, específicamente en la región temporal, quedando herido en el sitio del suceso aprovechando el éste para darse a la fuga.

Los hechos antes indicados, quedaron fehacientemente acreditados con las pruebas que se señalan a continuación, luego de ser analizadas, concatenadas entre si y apreciadas por este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias:

Con el testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano O.J.F.R.T. de la Cedula de Identidad Nº 10.301.426 en calidad de VICTIMA, quien fue categórico en afirmar que: “El señor que está allí sentado me dio el disparo, cuando yo iba llegando él llevaba los sacos, yo iba pasando y el me dio un tiro, cuando lo ví él cargaba una yegua blanca y ahí no supe mas”. A preguntas formuladas el testigo contestó: eso fue el 23 de febrero de 2.009 en la Morrocoya… me estaba robando un saco de ají…el andaba solo…era como una bácula…en la cabeza…No se quedé inconsciente… El todo el tiempo esta armado…eran 2 sacos…. Lo encontré a las 03:30 de la tarde….si llevaba una gorra no recuerdo el color…” Testimonio que demuestra claramente que ese día 26 de febrero de 2009 la Victima O.J.F. llegó a su parcela y se encontró con el Ciudadano M.R.S., que le estaba robando su cosecha de ají y éste llevaba dos (02) sacos ya cosechados, es cuando la victima le llama la atención y discute con el acusado y cuando éste decide retirase del sitio el acusado le efectúa un disparo en la parte de trasera de la cabeza y huye del lugar quedando la victima inconsciente en el sitio del suceso . Este testimonio rendido por la victima se compara con el testimonio rendido por el ciudadano S.H., titular de la cedula de identidad Nº V-8.400.724, en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó: “Lo que se es que el señor Oscar tiene un conuco y fue a trabajar y cuando llegó la tarde, llegó una gente y le dijo que Mario esta metido en el conuco y él dijo como va ser, y se monto en un caballo y se fue al conuco, empezamos a esperar, no había llegado, se hizo de noche y no llegó y luego nos fuimos para allá y registramos el conuco y el muchacho dijo que estaba tirado con un machetazo, yo le dije no es un machetazo si no un tiro, lo envolvimos con una hoja de cambur y llegaron la gente donde estábamos. A preguntas formuladas por las partes el testigo contestó: Si el señor Oscar tiene un conuco…si la persona que dijo se llama Luis Rondón…el cuida un ganado, ese conuco lo hizo él con un señor que se murió y un muchacho de san feliz…Un corte de Yuca y de ají… ese sembradío mide como 2 hectáreas entre ají y yuca… Si yo lo vi con una bácula… Tengo entendido que fue el Señor Mario, el me lo dijo… El dijo que lo había conseguido agarrando ají, que lo había conseguido con dos sacos de ají nosotros salimos a ver que pasó con Oscar…el hijo de él que se llama Octavio me acompañó… lo encontramos como a las 06:30 de la mañana”. Testimonios que al compararlos no dejan duda de que en fecha 26 de febrero de 2009 la victima O.J.F. se fue al conuco porque tuvo conocimiento que el Acusado M.R.S. se encontraba dentro del conuco hurtándole la cosecha y como la victima no regresaba, salieron en búsqueda de él y fue cuando lo encontraron tirado en el suelo con un tiro en la cabeza; testimonio este que se compara con el rendido por el ciudadano O.J.F.J., titular de la cedula de identidad Nº V-20.311.423, en calidad de TESTIGO, quien fue categórica en afirmar que: “ Ese día le fueron a decir a mi papá que el señor Mario estaba metido en el conuco de mi papá, luego mi papá se fue al conuco y como no llegó al otro día nos fuimos al conuco y ví mi papá tirado en el suelo y el dijo que el señor M.S. lo había herido y lo trasladaron en una zorra y luego al hospital Manuel Núñez Tovar”. A pregunta formulada, la testigo contestó: el 26 de febrero de 2.009, le dijeron que el señor Mario estaba metido en el conuco…. si lo dijo el señor Luis Rondón…. mi papá estaba en la casa…de la casa al conuco casi 2 kilómetros… mi papá recibió la información se fue al conuco se fue n un caballo….yo me trasladé con el señor S.H.… Simón en un burro y yo en un caballo…. estaba tirado en el suelo…. yo llegué primero que simón…. si yo hable con él y el me dijo que fue el señor M.S.”. Testimonio que afirma efectivamente la victima O.J.F. se fue a su parcela y encontró al acusado M.S. y éste le dio le disparó y como la victima no regresó a su casa al día siguiente O.F. quien es hijo de la victima, salió en compañía del señor S.H. y lo encontró en el suelo con un tiro en la cabeza. Testimonio que se compara con el rendido bajo juramento por el ciudadano J.M.F.R., titular de la cedula de identidad No. V-9.899.548, en calidad de TESTIGO, quien manifestó: “A los tres día de tener conocimiento de lo que O.F. me contó y me dijo que M.S. me había hecho eso, luego me dirigí a poner la denuncia, que Mario le había disparado porque lo estaba robando. A preguntas formuladas la testigo contestó: Si el 28 de febrero de 2.009 puse la denuncia…. el señor Fuentes recibió el disparo el día 26 de febrero de 2009…. Porque el señor fuentes estaba en el hospital y no podía moverse…. en la parte de atrás de la cabeza…. el señor S.H. y su hijo O.F. lo auxiliaron”. Testimonio que confirma que la victima O.F., se dirigió hasta su conuco y estando en el mismo se encontró con el acusado M.R.S. quien se encontraba hurtándole la cosecha y éste le efectuó un disparo, quenado la victima en el suelo y al día siguiente fue encontrado por su hijo O.F. y el señor S.H. quienes le prestaron los primeros auxilio. Testimonio que se compara con el rendido bajo juramento por el ciudadano L.R.R., titular de la cedula de identidad No. V-18.272.884, en calidad de TESTIGO, quien manifestó: “Yo estaba trabajando con un señor llamado Luis y yo le dije vete alante y yo me quedo hay en el conuco y agarré unos cambures en eso veo unos ajíes unas pisadas y dije pero Simón no está ahí y fue cuando vi al señor abriendo camino y yo me monte en un animal y me fui y le dije al compadre que el señor estaba metido en el conuco de hay no se mas nada, al siguiente día me dicen que a Oscar lo tiraron, yo solo vi al señor ese. A preguntas formuladas la testigo contestó: eso fue el 26 de febrero de 2009… observe al señor Mario en el conuco del compadre mío…. mi compadre se llama O.F.s…. yo ví l señor Mario como a la 1:00 o 2:00 de la tarde…el andaba en su yegua blanca, y llevaba una bácula en la mano derecha…. mi compadre se encontraba en su casa. Testimonio que confirma que efectivamente el acusado M.S. se encontraba introducido en el conuco de la victima O.F., hurtándole la cosecha de ajíes. Todas las anteriores declaraciones son valoradas por este Tribunal como suficientes para demostrar los hechos ocurridos el día 26/02/2009 y que no existió contradicción de las partes para tal situación.

Se recibió bajo juramento el testimonio del ciudadano como A.B., titular de la cédula de identidad No. V-5.693.873, en calidad de TESTIGO, quien manifestó: “Yo no se nada de este caso yo con conozco nada”. A preguntas formuladas al testigo contestó: Vivo en la Morrocoya… si conozco al señor O.F.s… si conozco al señor M.S.… si cuando regrese de sucre me enteré… si el señor O.F. es agricultor… Bueno el cosecha ají dulce, plantas dulces… tengo como 20 años conociendo al señor O.F.s”. Testimonio que al analizarlo refiere que conoce nada de los hechos, genera duda en su testimonio; en tal sentido se desestima este testimonio.

Se recibió la deposición de la funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, M.Y.M., en calidad de EXPERTO, por cuanto fue la persona que conjuntamente con el funcionario J.C., practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico, Ion Nitrato, Físico y Hematológico Nº 9700-128-M-0172-09 de fecha 23/03/2009, sobre una (01) gorra perteneciente a la victima de la presente causa, la cual le fue exhibida, reconociéndola en su contenido y firma, dejándose constancia que la muestra colectada mediante macerado practicado a las manchas y adherencias de aspecto pardo rojizo presente en la superficie de las piezas en cuestión, es de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana… las soluciones de continuidad (orificio) presentes en las piezas analizadas, presentan características físicas de clase que permiten encuadrarla dentro de la originada por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. A preguntas formuladas el experto contestó: A una gorra de color beige, que tenía descrito en la parte delantera la palabra sebago, la cual contenía sustancia adherida de color pardo rojizo, la cual es de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana, la cual presentaba orificio característico que se encuentra dentro de la originada por el paso de un proyectil. Deposición que demuestra la existencia de una muestra colectada en el sitio del suceso evidenciándose que la misma presentaba rastros de sangre y un orificio producido por paso de proyectil de arma de fuego, la cual fue incorporada, analizada y valorada por este Tribunal por tratarse de la declaración de un experto con conocimiento en el área específica y cuyo testimonio no fue rebatido por ningún otro experto.

Con la declaración que rindiera en sala el Medico Forense E.G., en calidad de EXPERTO por cuanto fue la persona que practicó informe médico legal Nº 0781 a la victima O.F., el cual le fue exhibida, reconociéndola en su contenido y firma, manifestando que: “Examine al p.O.F. y el paciente recibió traumatismos por arma de fuego, se dejó en la sala de observación, presentó una herida circular de 1cm de diámetro de herida por arma de fuego, de proyectil con orificio de entrada en región temporal izquierda sin orificio de salida. Herida quirúrgica suturada en región occipital izquierda. Herida circular anfractuosa de 1 cm de diámetro de herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en la región cervical izquierda anterior sin orificio de salida. Según historial el paciente ingresó el 27/02/2009 con diagnostico con herida de proyectil de arma de fuego en región occipital; según nota operatoria se le realizó incisión en cuero cabelludo de región parieto occipital izquierdo, encontrándose un cartucho de escopeta en dicha región evidenciándose lesión en duramadre, se le hizo hemostasia, duroplastia con tejido autologo de fascia lata de musculo izquierdo y se clasificó de las lesiones graves. A preguntas formuladas el experto contestó: transcurrieron tres días entre la ocurrencia de los hechos y la evaluación de la víctima…cuando realice la evaluación del ciudadano habían rastros de una intervención quirúrgica”. Deposición que demuestra que efectivamente la victima recibió un impacto por arma de fuego, siendo intervenido quirúrgicamente, no generando dudas sobre esta situación.

En el orden de demostración, se recibió la deposición del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, J.R.C.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.248.784, en calidad de EXPERTO, por cuanto fue la persona que practicó la Inspección Ocular del sitio del suceso Nro. 1121 de fecha 03 de marzo de 2009, la cual le fue exhibida, reconociéndola en su contenido y firma, aseverando que para el día 03 de marzo de 2009 a la 1:00 de la tarde se trasladó y constituyó a un terreno en la población de pajarera La Morrocoya, resultó para ese momento caminos o senderos una existencias de terrenos, temperatura ambiental cálida, iluminación natura, se observó un árbol frutal como jobo, otro de fruto tipo mango, seguido de esto se observó un sembradío de Ají dulce y una vegetación tipo pasto. A preguntas realizadas al experto, contestó: En el camino unas matas de jobo y mango y en las cercanías del lugar un sembradío de ají dulce.” Deposición esta que demuestra la existencia del sitio del suceso y por tratarse de la declaración de un experto con conocimiento en el área específica y cuyo testimonio no fue rebatido por ningún otro experto.

Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Cabrera Romero. “…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.

CAPITULO IV

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE

HECHO Y DE DERECHO

Acreditados como han sido los hechos ut supra señalados, constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO en grado de FRUSTRACION, tipificado en el numeral 1 articulo 406 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.J.F., conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que la autoría es atribuible al acusado M.R.S., por cuanto fue la persona que para la fecha 26 de febrero 2009, siendo aproximadamente las Seis y Treinta (06:30) de la tarde, en el momento que la victima ciudadano O.J.F.R., se dirigió a su parcela, ubicada en el Sector de La Morrocoya de este Estado, encontró al Acusado M.R.S. dentro de la misma hurtándole su cosecha, le hizo un llamado de atención, pero viendo que ya había cosechado parte de la siembra, decidió regresarse a su casa, es cuando el referido acusado le efectúa un disparo en la parte trasera de la cabeza, específicamente en la región temporal, quedando herido en el sitio del suceso aprovechando el éste para darse a la fuga. Del mismo modo quedó demostrado, con la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que la persona que desplegó la acción delictiva, fue el acusado M.R.S., que sin mediar palabras, ni existir motivos, siendo que no hubo peleas previas disparó a la victima ciudadano O.J.F., dejándolo en el suelo de tierra -sitio de los hechos- y desapareciendo del lugar, quedando en el mismo corroborado con la declaración rendida por la victima O.J.F., quien manifestó que el acusado M.R.S. fue la persona que le disparó en su conuco cuando el se disponía a regresar a su casa, dicho este que fue corroborado con la declaración rendida por el médico forense E.G. quien manifestó que la victima sufrió una herida de 1 cm de diámetro por arma de fuego con orificio de entrada en región temporal izquierda sin orificio de salida, siendo intervenido quirúrgicamente, clasificando las lesiones como GRAVES, hechos estos que lo hacen al acusado acreedor de la sanción a que se contrae el artículo 406 en el numeral 1, en concordancia con el 82 ambos del Código Penal, que tipifica al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO en grado de FRUSTRACION. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto y con la valoración comparativa de todos y cada uno de los medios probatorios ut supra enumerados, se demostró tanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal del acusado; toda vez, que éste sin que existiera discusión, pelea o agresiones previas, obró de forma dolosa al efectuarle un disparo a la víctima, lo que definitivamente permite legalmente hacerlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO en grado de FRUSTRACION previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, por lo tanto, este Tribunal constituido de manera Unipersonal lo declaró culpable y lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del código penal venezolano, pena esta que resulta de tomar en cuenta el limite medio establecido para el delito de homicidio calificado; cuya pena oscila de 15 a 20 años de Prisión, se tomo en consideración el limite medio de 17 años y 6 meses, aplicando el artículo 37 del código penal, ahora bien, por cuanto se observa que esta presente la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4°, referente a que el acusado no posee antecedentes penales, se toma en cuenta para aplicar la pena en menos al límite inferior, es por lo que, a existencia de esa circunstancia atenuante, se aplica Quince (15) años, ahora bien se le aplica el artículo 82, que resulta el delito frustrado, rebajándosele la mitad a la pena, quedando en definitiva una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al acusado M.R.S., Venezolano, de 66 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de J.S. (F) y de O.R. (F), de profesión u oficio Agricultor, natural de San A.E.M., nacido en fecha 30/11/ 1934, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.027.968, domiciliado en: La Morrocoya, Calle 03, Casa Sin Numero, Estado Monagas y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO en grado de FRUSTRACION previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.J.F.R.; Igualmente, se CONDENA a la accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Privativa de Libertad en contra del acusado M.R.S. y en consecuencia su inmediata Detención, en virtud de que el mismo se encuentra en Libertad, fijando como sitio de Reclusión el Internado Judicial de Monagas. CUARTO: Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en varias Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 15 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° años de la Federación

EL JUEZ

ABG. RAMON SALGAR

EL SECRETARIO

ABG. G.S.

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