Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007608

ASUNTO : EP01-P-2005-007608

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LA IMPUTADA

S.M.D.R.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.314.448, (no la porta) de 26 años de edad, grado de instrucción Cuarto Año, profesión estudiante, nacida en Caracas, en fecha 06/06/79, hija de E.D. (v) y C.M. (v), residenciada en la Urbanización La Rosaleda, Calle 12, Casa Nro 79, Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana S.M.D.R.M.D., los hechos acaecidos en fecha 13/10/05, cuando funcionarios de servicio en el Internado Judicial de Barinas de Barinas (INJUBA), en la puerta principal, observan a una ciudadana que intentaba entrar al penal con dos bolsos presuntamente con comida para un recluso, al solicitarle que abriera los mismos y sacara lo que traía consigo esta se puso nerviosa, ante esta actitud el funcionario llamo a dos testigos que quedaron identificados como J.M.P. y E.C. y en presencia de estos se procedió a abrir los bolsos, encontrando e su interior una escopeta marca Zarasketa serial Nro. 38450, de fabricación venezolana, con inscripciones que se lee Jacob SV648, cañón recortado, con empuñadura de pistola y guardamanos de material sintético color negro, caja niquelada, una escopeta con empuñadura de pistola de madera, con guardamanos de madera cubierto de teype color negro, con caja de hierro oxidada de fabricación artesanal, treinta cartuchos calibre 12, marca BORNACHY ITALY color azul, cuatro envoltorios de teype contentivo de cuatro cartuchos cada uno para un total de dieciséis cartucho calibre 1 marca BORNACHY ITALY color azul, cuatro envoltorios de tirro contentivos de cuatro cartuchos cada uno para un total de dieciséis cartuchos calibre 16 sin marca, un envoltorio de teype contentivo de seis cartuchos calibre 28, color rojo, marca FIOCCHI, una caja contentiva con inscripciones que se leen Cartuchos Victoria, contentiva de veinticinco cartuchos calibre 12 color rojo, marca ARMUSA, por lo que se indico que quedaba detenida. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada S.M.D.R.M.D., por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano Vigente, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como SUMINISTRO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano Vigente, para la imputada S.M.D.R.M.D., calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, en razón de que la imputada fue sorprendida en momentos en los cuales portaba armas de fuego que pretendía introducir al Internado Judicial de Barinas, sin poder acreditar su derecho a poseerla, por lo cual, se adecua la norma citada a los hechos imputados. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada S.M.D.R.M.D., este Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de SUMINISTRO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida en plena comisión del delito, al encontrarse en momentos en los cuales portaba en sus pertenencias armas de fuego para introducirlas en el internado judicial constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada S.M.D.R.M.D., en el delito precalificado que prevé una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana S.M.D.R.M.D., fue autora o participe en la comisión de los hechos, por lo siguiente:

1) Acta Policial, de fecha 13/10/05, que obra agregada al folio 03 de la causa, en la cual los funcionarios dejan constancia de la aprehensión de esta ciudadana con las armas de fuego incautadas.

2) Acta de Retención de las armas de fuego, de fecha 13/10/05, en la que se deja constancia de las armas incautadas a la imputada.

3) Acta de Entrevista, de fecha 13/10/05, que obra agregada al folio 08 de la causa, realizada al ciudadano J.M.P., quien fue testigo de la incautación de las armas a la imputada.

4) Acta de Entrevista, de fecha 13/10/05, que obra agregada al folio 09 de la causa, realizada al ciudadano C.E.C.O., quien fue testigo de la incautación de las armas a la imputada.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de obstaculización y de fuga, por la pena que podría resultar ser impuesta, aunado al hecho de que se trata de un delito cuya pena excede del limite establecido de tres años por lo cual es procedente privar de libertad, máxime cuando debe tomarse en consideración el daño que con el mismo puede suscitarse, ya que al introducir armas de fuego a un centro de reclusión penitenciaria se crean problemas de gran entidad y repercusión social que agravan la situación carcelaria a nivel nacional.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de la ciudadana S.M.D.R.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.314.448, (no la porta) de 26 años de edad, grado de instrucción Cuarto Año, profesión estudiante, nacida en Caracas, en fecha 06/06/79, hija de E.D. (v) y C.M. (v), residenciada en la Urbanización La Rosaleda, Calle 12, Casa Nro 79, Barinas, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada S.M.D.R.M.D., ya identificada, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad al Internado Judicial de la ciudad de Barinas. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. ANNEBEL VIELMA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007608

ASUNTO : EP01-P-2005-007608

ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. M.C.P.R.

FISCAL: Abg. L.G.

SECRETARIA: Abg. Annevel V.S.

IMPUTADA: S.M. delR.M.D.

DEFENSOR: Abg. A.M.

En el día de hoy, (15) de Octubre del dos mil cinco (2005), siendo las 12:40 PM, día fijado para realizar Audiencia para Oír al Imputado y realizar Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. L.G., contra la ciudadana: S.M. delR.M.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.314.448, se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Suministro Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Control N º 02, en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez de Control Abg. M.C.P.R., la Secretaria Abg. Annevel V.S. y el Alguacil L.Z.. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. L.G., la imputada S.M. delR.M.D., el Defensor Privado Abg. A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 65.642, quien en este acto fue designado como defensor de la imputada quien encontrándose presentes en la sala juró cumplir fielmente con el cargo asignado de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra la imputada S.M. delR.M.D., LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de de Suministro Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem para el mencionado imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, es todo. Seguidamente la Juez, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos en los Arts. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que ella cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La imputada luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley. la imputada quedó identificada como S.M. delR.M.D., venezolana, (no porta) titular de la cédula de identidad N° 15.314.448, de 26 años de edad, nacida el 06/06/1979, natural de Caracas, residenciada Urbanización La Rosaleda, Calle 12, Casa N° 079, grado de instrucción 4 año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, hija de C.M. (v) y E.D. (v), quien declaró de la manera siguiente: "Yo en realidad yo no llevaba los bolsos cuando yo pasé a llevar la comida habían varias personas en el escritorio donde revisan la comida, una de ellas se encontraba hablando con le carretillero, y cuando yo voy saliendo en la reja, el Guardia me llamó, y yo me regresé y hay fue cuando el dijo que iba a revisar los bolsos esos y fue que al rato le dijo a un muchacho que iba pasando por la calle que pasara para que viera que era lo que había dentro del bolso, y después llamó a otro muchacho que iba a dar clase hay en el Internado y le dijo nada más de eso, que estuviera hay parado para que viera lo que iba a sacar del bolso, hay estaba una guardia que ella misma vio que yo entregué nada más la comida de mi hermano, es todo". Seguidamente la Representación Fiscal, ejerce su derecho de preguntar de la siguiente manera: 1-¿Diga usted, que iba hacer en el Internado a quien iba a visitar? R- A entregar la comida a mi hermano no era visita solo iba a entregar la comida. 2-¿Diga usted, por qué delito se encuentra su hermano privado de su libertad¿ R- Por atraco. 3-¿Diga usted, el nombre de su hermano? R- J.C.M. 4-¿Diga usted, en que tipo de bolso llevaba la comida? R- Era un bolso rosado, de nylon estaba una bolsa verde donde estaba la comida y en el bolso el jugo y agua. 5-¿Diga usted, cuantos bolsos llevaba usted? R- Un bolso rosado y una bolsa verde 6-¿Diga usted?, si entró con los dos bolsos? R- Si, de una vez entré con los dos. 7-¿Diga usted, cuando usted entregó los bolsos a los guardias usted se mantuvo hay o se retiro y diga el por qué? R- No yo me retiré por que uno entrega la comida y uno sale. 8-¿Diga usted, en el momento que los guardias encontraron el presunto armamento se encontraban testigos presentes? R- Los llamaron. Acto Seguido pregunta la Defensa: 1-¿Diga usted, ingresó con comida al INJUBA? R- Si entré con comida, agua y jugo. 2-¿Diga usted, cuando ingresó que le manifestó el guardia? R- Nada yo entregué la comida y me retiré. 3-¿Diga usted, cuando la llama el guardia nuevamente? R- Cuando ya iba saliendo de la reja para afuera. 4-¿Diga usted, el nombre la funcionaria que mencionó en su declaración o sus características físicas? R- Una mujer de cabello corto. 5-¿Diga usted, a que hora fue a llevar la comida? R- Aproximadamente como a las 3:15 PM. 6-¿Diga usted, si habían más familiares de reclusos al momento de llevar la comida? R-Habían tres personas. 7-¿Diga usted, si habían personas afuera del Internado para entregar comida? R- SI. La Juez no preguntó. Seguidamente la Defensa Abg. A.M. quien manifestó: “Rechaza la solicitud de la privación de libertad de mi defendida, en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente señala esta defensa que mi defendida entregó al Guardia un bolso rosado con un piolín, y el mismo contenía comida, agua y jugo y en la bolsa verde comida, este no cumple con las características reflejados en los bolsos de las actas policiales, de igual manera mi defendida hace mención de una guardia que observó cuando mi defendida entregó solo un bolso contentivo de comida en su interior, se reserva el derecho de promover posteriormente los testigos, consigno en este acto cuatro folios útiles constante de; Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y copia de las partidas de nacimiento de sus dos menores hijos, en consecuencia solicito una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, con apego a la presunción de inocencia, es todo ". Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA : PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA IMPUTADA S.M. delR.M.D., venezolana, (no porta) titular de la cédula de identidad N° 15.314.448, de 26 años de edad, nacida el 06/06/1979, natural de Caracas, residenciada Urbanización La Rosaleda, Calle 12, Casa N° 079, Barinas, grado de instrucción 4 año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, hija de C.M. (v) y E.D. (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Suministro Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la imputa: S.M. delR.M.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la solicitud hecha por la defensa. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Quedan las partes presentes Notificadas que el auto fundado se publicará el día de hoy. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 1: 05.PM.

La Juez de Control N° 02

Abg. M.C.P.R.

El Fiscal

Abg. L.G.

La Imputada

S.M. delR.M.D.

La Defensa Privada

Abg. A.M.

La Secretaria

Abg. Annevel V.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR