Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 05 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002200

ASUNTO : NP01-P-2008-002200

JUEZA: ABG. A.F.A.G..

SECRETARIA: ROSALBA VALDIVIA, MARIA GABRIELA BRITO, DELMYS GAMERO DE CHAYAN y S.R..

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: ABG. HELENNY GUILARTE.

VICTIMA: E.J.C..

DEFENSA: ABG. A.R..

ACUSADOS: L.A.V.B., Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, por haber nacido en fecha 28/07/1973, de ocupación u oficio: Comerciante, hijo de L.A.V. (f) y de J.J.B. (v), titular de la cédula de identidad N° 11.779.340, domiciliado en: Urbanización J.T.M., Calle 26, Casa N° 628, Maturín Estado Monagas. Y.D.C.M.P., Venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, por haber nacido en fecha 02/02/1977, de ocupación u oficio: Comerciante, hija de P.M. (f) y de J.P. (v), titular de la cédula de identidad N° 14.110.575, domiciliado en: Urbanización J.T.M., Calle 26, Casa N° 628, Maturín Estado Monagas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. Helenny Guilarte, acusó a los ciudadanos L.A.V.B. y Y.D.C.M.P. por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de E.J.C., imputándoles que el día 21-09-2006 siendo aproximadamente las 09:15 de la mañana de febrero de 2008, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, la Ciudadana E.J.C., denunciando que personas desconocidas habían invadido un inmueble de su propiedad ubicado la Urbanización J.T.M. de esta Ciudad, recibida tal denuncia, se constituyó comisión policial y se traslado al lugar, donde fueron recibidos por los ciudadanos Y.d.C.M. y L.A.V.B., quienes informaron a los ciudadanos que al efecto habían invadido el mencionado inmueble por necesidad de vivienda. Seguidamente expuso oralmente su acusación y ratificó las pruebas tanto testimoniales con documentales presentadas en su escrito acusatorio las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal, y reitero el compromiso de acudir con los medios de pruebas.

La Defensa, planteo los fundamentos a favor de sus representados, manifestando que la victima nunca ha ocupado el inmueble, que esas viviendas son de interés social, que la misma estaba en estado de ruinas y mis defendidos fueron invitados por la comunidad a ocupar ese inmueble ya que era guarida de basura y de antisociales y solicitó el Sobreseimiento de la causa por cuanto a su criterio no existe elementos que configure la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, esta causa no reviste carácter penal y debe ser ventilado por ante los Tribunales Civiles, reiterando que sus defendido no usaron la violencia para ocupar el inmueble que se encontraba en total abandono, e igualmente invoco el estado de necesidad de sus defendidos, previsto en el artículo 65 numeral 3° literal D, del Código Penal.

La jueza, partiendo del tipo penal por el cual se admitió la acusación informó a las partes del contenido del tercer aparte del artículo 471-A, que establece: “…las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia en primera instancia o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima.”.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

En sala, en cinco (05) audiencias efectivas de Juicio Oral, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios: Testimonio de la ciudadana E.J.C. titular de la cédula de identidad N° 5.335.483, en su condición de Víctima, quien manifestó bajo juramento de ley, que el día 15 de Agosto de 2006, unas personas invadieron su vivienda, ellos dijeron que no tenían casa, que los vecinos los apoyaban siendo falso, sostuvo conversación con ellos quienes le manifestaron que la habían invadido porque no estaba habitada; la vivienda tampoco estaba abandonada, tenía materiales de construcción, no tenía lavamano ni poceta, igualmente manifestó que ella si tenía necesidad de una casa, porque vive en casa de sus padres y son once (11) hermanos. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: “Tuve conocimiento de que habían invadido mi vivienda”; “que el 21 de Septiembre 2006 interpuse denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas”; “Calle 26, Sector J.T.M., Casa N° 628”; “Obtuve préstamo del Banco mi Casa, entidad de ahorro y préstamo”; “Si me dieron documentos y están autenticados”; Cancele el préstamo completamente”; “si acudí a la vivienda a conversar con ellos en septiembre”; “no les propuse negociación a ellos por la vivienda”. A preguntas realizadas por la Defensa, contesto: “Yo nunca la llegué a ocupar esa vivienda, se la presté a unos sobrinos que la necesitaban y vivieron allí por 3 años, tengo a mis padres de más de 90 años por eso no me he mudado a mi casa”; “fui en septiembre de 2006, no recuerdo con exactitud y los vecinos me dijeron que tenían varios días allí”; “ al momento de adquirirla no estaba apta para habitar”; “vivienda de interés social”; “Yo quería tener mi propiedad, la casa donde vivo es de mis padres”; “tengo que cancelé la vivienda como 3 ó 4 años”.

Testimonio del ciudadano: L.A.V.B., titular de la cédula de identidad N° 11.779.340, en su condición de Acusado, quien de forma voluntaria y sin juramento manifestó: que el día 15 de Agosto de 2006 su esposa sus dos hijos y su persona ocuparon una vivienda, en vista de la necesidad que tenían para ese momento y que la misma tenía de ocho a nueve años desocupada y su trabajo no le daba para comprar una, por lo que decidieron ocupar la vivienda abandonada, que no tenía ningún servicio, pasado 15 días sostuvieron conversación con la señora E.C., la cual les propuso una venta por un monto de 20 mil bolívares, manifestándole éste que no tenían esa cantidad, posteriormente recibieron citación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, comparecieron al mismo donde le informaron que habían remitido el expediente a la Fiscalía; luego de dos (2) años recibieron citación procedente de este Circuito Penal . A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: “Vivimos en la Urbanización J.T.M., Calle 26, N° 628”; “la casa estaba abandonada no tenia puerta, poceta, piso, lavamano, no tenía Luz ni agua”; “Era una vivienda de bloque 10, techo de asbesto, en malas condiciones”; “tenia 2 habitaciones, 01 baño, 01 sala”; “no tenía autorización pero ocupe la casa”; “ yo no busque al propietario de la casa, luego de varios días apareció la señora”; “Ella me dijo que era la dueña pero no mostró nada”; “ella me dijo que podíamos llegar a un acuerdo y habló de 20 mil bolívares, pero yo no contaba con esa plata”; “no he realizado tramites por esa vivienda”. A preguntas realizadas por la defensa, contestó: “la comunidad, vecinos no comunicaron el mal estado de la casa, en abandono, ocupe la casa a riesgos y costó mucho acondicionarla”; “en ningún momento hubo violencia ese inmueble estaba abierto”; “tenia rejas normal, pero no ventanas”; “Varios vecinos me comentaron que habían conversado con la señora, porque allí se estaban metiendo personas que no eran del sector”; “Esa urbanización es como un barrio, son casas de autoconstrucción”.

Las anteriores declaraciones son valoradas por este Tribunal, como suficientes, para demostrar que los hechos que sucedieron el día 15 de agosto de 2006 cuando los acusados ocuparon un inmueble propiedad de la ciudadana E.J.C., quien fue conteste y precisa al momento de rendir su declaración señalando que el 21 septiembre de 2006, interpuso una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas por invasión de un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización J.T.M., Calle 26, Casa N° 628, que esa invasión fue en fecha 15 de agosto de 2006 y que coincide con la declaración rendida por el mis acusado quien para la fecha del inicio del juicio residían en el mencionado inmueble.

Se recibió la declaración de la ciudadana YSMABETH DEL C.A.B., titular de la cédula de identidad N° 18.651.801, en su condición de Testigo, quien bajo juramento de ley manifestó que tenía 06 años viviendo en J.T., esas casa se entregaron hacen 15 ó 16 años, esa casa era una guarida de malhechores, la invadieron hace tiempo luego llamaron a la Señora –dueña de la casa- y ella apareció como a los 3 meses, se le ayudó para sacar a las personas, ella dijo que iba a ocupar su casa y nunca la ocupó, los vecinos preocupados hablaron con personas de la comunidad y nunca ocuparon la casa, la familia que ocupa actualmente la casa tienen cuñados allí, la cuidan y nosotros los ayudamos a que la ocuparan, por nuestra seguridad”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: “Si conozco a L.V. y Y.V., tienen aproximadamente 04 años viviendo allí”; “Ellos no son los propietarios”; “Si conozco a la propietaria de la vivienda está presente en la sala. A preguntas realizadas por la Defensa contestó: “he visto a la señora 3 ó 4 veces”; “La casa tenía una reja”; “la Comunidad buscó a personas para ocupar la casa, y la misma comunidad los ayudamos a limpiarla, son viviendas hechas por el gobierno”.

Se recibió el testimonio de la ciudadana A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 11.775.300, en su condición de Testigo, quien bajo juramento de ley manifestó que tenía 13 años viviendo en allí, que la mencionada vivienda no estaba habitable, la propietaria nunca habitó la casa, los anteriores invasores eran mala conducta y los niñas estaban en abandono, se le avisó a la señora y no fue y los vecinos estuvieron de acuerdo que se metieran en la casa, se recogió firma para apoyar a esa pareja –señaló a los acusados-. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: “L.V. y Y.V.”; “Si conozco a la propietaria, no sé el nombre”; “desde el 15 de agosto, tienen casi 4 años viviendo allí los acusados”. A preguntas realizadas por la Defensa contestó: “la vivienda solo estuvo ocupada por las personas que se metieron”; “yo escuche todo lo que narré”; “Allí no había ningún tipo de material de construcción”.

Las anteriores declaraciones son valoradas por este Tribunal, como suficientes, para demostrar que efectivamente el día 15 de agosto de 2006, los ciudadanos acusados ocuparon el inmueble propiedad de la ciudadana E.J.C., que las testigos YSMABETH DEL C.A.B. y A.C.A. son habitantes de esa Urbanización y están en conocimiento que ellos L.V. y Y.d.V. no son los dueños de ese inmueble, que la junta de vecinos los apoyo para que ocuparan ese inmueble que hasta la fecha de 14-08-2006 estaba desabitado.

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La deposición de la ciudadana LISMEGDIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.011.911, en su condición de Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, quien manifestó bajo juramento de ley, manifestó que realizó Inspección Técnica Nro. 2837 en la calle 26, Urbanización J.T.M., Casa N° 628, Sitio de suceso cerrado, habitación unifamiliar, acceso puerta reja de metal, con sistema de seguridad de cadena y candado, Techo de asbesto, paredes de bloque, una cocina, varios electrodomésticos, 2 habitaciones, sala de baño, una puerta tipo reja de metal, acceso a un patio el cual está protegido por un suelo natural, desprovisto de techo. A preguntas realizadas la experto contestó: “Si fui a practicar esa inspección con el funcionario R.B.”; “Como investigador R.B. y yo como Experto Técnico”; “Vivienda ocupada por una pareja adulta”; “ubicada en la Urbanización J.T.M., Casa 628”. El testimonio coincide con la prueba documental que se incorporó al Juicio, denominada Inspección N° 2837 realizada al referido inmueble, que al ser valoradas por este Tribunal son suficientes para determinar la existencia del sitio del suceso, que es cerrado, correspondiente a una vivienda de habitación, ubicado en la dirección que aporta la victima, el acusado y las testigos.

Se incorporaron a juicio por su lectura Documento del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín de fecha, que quedó registrado ante el N° 42, protocolo 1, tomo 24 de fecha 26 de junio de 2007, referente a préstamo que concede MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A a E.J.C. de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (1.139.030, 10) destinado en su totalidad a la adquisición de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 628 ubicada en la calle 26 de la Urbanización J.T.M., en garantía la mencionada deudora constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (1583.251, 84) sobre el mencionado inmueble. De igual manera se incorporó a Juicio por su lectura documento mediante el cual J.D.P.A.S. en su carácter de Presidente de la Empresa PROMOTORA SUR-OESTE, C.A da en VENTA pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana E.J.C. titular de la cédula de Identidad nro. 5.335.483, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nro. 628, ubicada en la calle 26, Urbanización J.T.M., documento registrado en el Registro Publico del distrito Maturín en fecha 23 de Febrero de 1196, bajo el Nro. 10, protocolo primero, Tomo 14, lo cual demuestra la forma como la ciudadana victima E.C. adquirió el inmueble que al inicio del juicio era ocupado por los acusados. Pruebas documentales que fueron VALORADAS por este Tribunal por coincidir con cada uno de los testimonios rendidos tanto por la victima, testigos, acusado y experta.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A criterio de quien aquí decide y del análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios recepcionado, quedó demostrado tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal de los acusados, quienes en conversación sostenida con su Defensor propusieron en la sala de audiencia desocupar el Inmueble y entregar las llaves a su propietaria, a tal efecto así lo hicieron, como lo confirman escrito suscrito por el Abg. Defensor A.R. al despacho Fiscal en la cual expone: “…le hago entrega en este acto las llaves correspondientes al inmueble objeto de la denuncia.” En ese orden de ideas, se trasladó el asistente administrativo J.B. conjuntamente con la ciudadana E.J.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.335.483 y el funcionario E.L., Agente de la Policía del Estado trasladándose hasta la calle 26, casa Nro. 628, J.T.M., Maturín, y se verificó que el mismo se encuentra libre de personas y bienes y se le hizo entrega de la llave a la ciudadana E.C., quien la recibió conforme.

Arriba este Tribunal al pleno convencimiento que los acusados L.A.V.B. y Y.D.C.M. son autor y responsables del delito de Invasión, toda vez que en fecha 15 de Agosto de 2006, invadieron el inmueble ubicado en la Urbanización J.T.M., Calle 06, casa N° 628, propiedad de la ciudadana E.C. sin autorización, que de esa acción obtuvieron un provecho, ya que lo habitaron ininterrumpidamente por un lapso de tiempo aproximado de tres (3) años y once (11) meses, lo cual quedo demostrado en sala con los testimonios rendidos por el acusado L.A.V.B., Ismabeth del C.A., A.C.A. y E.C., y que desvirtúan el estado de necesidad que alegó la defensa, ya que no se determinó que los acusados actuaran constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo, pues no se demostró que era necesario invadir ese inmueble por la necesidad de salvar su persona o un miembro de su grupo familiar de un peligro grave o inminente, ya que las testigos afirmaron que la comunidad estuvo de acuerdo en que los acusados ocuparan esa casa, y afirmó específicamente la ciudadana Ismabeth del C.A. que los acusados tienen familiares afines en esa comunidad, lo que demuestra que la acción de ocupar el inmueble no fue por la necesidad de salvar sus personas –acusados- o un miembro de su grupo familiar de un peligro grave o inminente, supuesto necesario para que se configure la eximente de responsabilidad, todo lo contrario, al existir familiares de los acusados en la mencionada Urbanización, demuestra que la invasión no fue una acción de casualidad, sino que estaban en conocimiento de la existencia del inmueble y de las condiciones, tanto que la misma comunidad permitió materializar el acto ilícito que se pudo haber evitado, al no existir un peligro grave o inminente de ese grupo familiar en invadir el inmueble in comento por un lapso de aproximadamente 3 años y 11 meses, y que en el supuesto de haber existido esa necesidad, el tiempo de ocupación del bien hubiese sido breve, es decir, hasta que cesara el peligro grave o inminente y no prolongarse por tanto tiempo obteniendo para si y su grupo familiar un provecho ilícito, configurando sin lugar a duda la existencia del tipo penal.

En el orden del debate la deposición de la Ciudadana Lismegdis López en calidad de experto, quien realizó la Inspección Técnica al sitio de Suceso demostró sin lugar a dudas que efectivamente el inmueble existe, que se encontraba ocupado por los acusados con enseres propios de uso de personas, de igual manera no existe duda que ese bien inmueble es propiedad de la victima que lo adquirió mediante venta que le hiciera el ciudadano J.D.P.A.S. en su carácter de Presidente de la Empresa PROMOTORA SUR-OESTE, C.A, lo que definitivamente permite a esta Juzgadora hacerlos responsables del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana E.J.C. y la sentencia a dictar en contra de los acusados, no podrá ser otra que CONDENATORIA, desestimándose la eximente de responsabilidad penal que invocó la defensa a favor de sus representados, referente al Estado de Necesidad establecido en el artículo 65 numeral 4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Estima necesario quien decide, señalar que el Estado a través de políticas propugna el desarrollo de planes habitaciones de interés social al cual todos los habitantes de la Republica tenemos derecho, empero de ello, los acusados al ser previsivo optan por esos planes de vivienda que si bien, demoran en la asignación y ubicación, la paciencia y la perseverancia de los solicitante deberá reinar hasta hacerse acreedor de ese “beneficio”, como lo obtuvo de forma oportuna la victima E.C., a quien le asiste su derecho como propietario del bien.

P E N A L I D A D

Para la aplicación de la pena, este Tribunal rebaja hasta en las dos terceras partes de la pena a imponer, debido a que los acusados por intermedio de su defensa antes de pronunciarse la sentencia – parte dispositiva- desalojaron totalmente el inmueble y ello se demostró en sala, que cesaron los actos de invasión y que la victima recibió el inmueble a conformidad, en tal sentido el artículo 471-A establece una pena de prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta (50) unidades tributarias a doscientas (200) unidades tributarias, y siendo que los acusados de auto no registran antecedentes penales se toma en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar al límite inferior, que es cinco (5) años de prisión, sin embargo sobrevino la atenuante contenida en el tercer aparte del artículo 471-A eiusdem, demostrándose que los acusado hicieron la entrega del inmueble a la propietaria libre de bienes y personas, lo que hace permisible aplicar esa atenuante especifica y rebajar esa pena mínima hasta las dos terceras partes, es decir, rebajarle a cinco (05) años de prisión tres (03) años y Cuatro (04) meses –que equivale a la 2/3 parte de la pena mínima, quedando la pena en definitiva de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de ley contenida en el artículo 16 del Código penal Venezolano. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos L.A.V.B. titular de la cédula de identidad N° 11.779.340 y Y.D.C.M.P., titular de la cédula de identidad N° 14.110.575, a cumplir a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION por haberlos encontrado CULPABLES del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.J.C. . Igualmente, se CONDENAN a las penas accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Debido al decreto de Sentencia Condenatoria es necesario mantenerlos subyugados al proceso a los acusados con una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante el servicio de Alguacilazgo de esta dependencia Judicial. TERCERO: Se EXIME del pago de las costas procesales a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada y sellada, el día 05 de Agosto de 2010, en la sede del Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

ABG. A.F.A.G.

La Secretaria,

Abg. S.R.

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