Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002783

ASUNTO : BP01-P-2004-000875

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

TRIBUNAL UNIPERSONAL: DRA ELBA UROSA DE LANZA

SECRETARIO: ABG. SANTOS GIRON

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. L.S..

DEFENSA: DR. F.R.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

VICTIMA: POR DETERMINAR

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

J.R.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.178.321, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/04/76, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos J.A.C. (d) y Padre desconocido, residenciado en la Calle 5 de Julio cruce con Calle La Cruz, Casa 78, Anaco, Estado Anzoátegui.

L.S.Q.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.564.582, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 31/10/81, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos ZUNILDE DEL VALLE DE GUERRA (v) y L.G. QUEIPO ROMERO, residenciado en Municipio San Francisco, Urb. La Popular, Sector 12, Avenida 128, Casa 1, Estado Zulia.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 01 de Mayo del año 2004, siendo aproximadamente las seis 06:00 horas de la mañana, el imputados FIGUERA CHAURAN H.A., acompañado de los ciudadanos CEDEÑO J.R. y L.S.Q.B., quienes le habían pedido una carrerita de taxi, conducía el vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA 5 PUERTAS, COLOR VERDE, AÑO 2001, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA 8Z15C51631V331245, a la altura del punto de Control Móvil, en el canal de circulación pista “B”, sentido Anaco Barcelona, previamente instalada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento 75, de la Guardia Nacional, Cabo Primero Delgado L.F., J.G.M. y P.C.G., quienes le indicaron que estacionara el vehículo, antes descrito al lado derecho de la vía, indicando el primero de los mencionados que no tenía documentos, no acreditando propiedad del mismo, y al consultar sobre el vehículo mediante llamada telefónica al Sistema de Control y consulta de datos, donde le fue informado a la comisión que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, según Expediente G-540.565, de fecha 08-12-03, por el delito de Robo, motivo por el cual les fue practicada su detención.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representado por el Dr. L.S., presenta en su oportunidad legal formal acusación en contra del imputado H.A.F.C., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor; y respecto a los imputados J.R.C. y L.S.Q.B., solicita el Sobreseimiento de la causa, por el delito antes mencionado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa representada por el Dr. F.R., se adhiere a la solicitud Fiscal, solicitando se decrete el Sobreseimiento de la causa.

MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS

La Vindicta Pública en su escrito acusatorio oferta como medios de prueba los siguientes: El testimonio de los expertos: E.P., J.M. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, quienes practicaran experticia de reconocimiento legal N° 24, al vehículo objeto de la investigación e Inspección Ocular respectivamente.

El testimonio de los funcionarios DELGADO L.W., J.G.M. y P.C., adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento 75, de la Guardia Nacional, quienes practicaron la aprehensión de los imputados de actas.

Igualmente fueron ofertadas las pruebas documentales, relacionadas con: Acta Policial, de fecha 01 de Mayo de 2004, suscrita por el funcionario WILMAN DELGADO LOPEZ, descrito al Comando Regional Nº 07, Destacamento 75, de la Guardia Nacional.

Inspección Ocular S/N de fecha 04-05-2004, suscrita por los Expertos Comisionados, J.M. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona.

Experticia de Reconocimiento Legal N° 24, de fecha 04-05-2004, suscrita por el experto E.P., al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la solicitud de Sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, con fundamento a la circunstancia de que fue el imputado H.A.F.C., quien de manera ilegítima conducía el vehículo incautado en el procedimiento a sabiendas que era proveniente de un robo, dejándose constancia de tal circunstancia al momento en que manifiesta que no poseía documentos que acreditaran la propiedad del mismo.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones, que no cursa el testimonio de la presunta víctima del delito de Robo, pues del contenido del acta policial tan solo se deja constancia que el vehículo se encuentra solicitado, sin llegar a determinar la persona agraviada en la presente investigación; evidenciándose además de los medios probatorios que fueran ofertados por la vindicta pública, que los mismos solo están relacionados con el testimonio de los funcionarios que practicaran la detención de los imputados J.R.C. y L.S.Q.B.; medios probatorios estos que resultan insuficientes a los fines de determinar su presunta responsabilidad penal en el ilícito penal investigado, pues, los mismos no son testigos imparciales, que permitan acreditar la licitud del procedimiento practicado en fecha 01/05/2004.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del debido proceso, donde entre otras cosas se establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; principio este contenido igualmente en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “.. Nadie podrá ser condenado sin un juicio, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Por consiguiente, este Tribunal considera de acuerdo al Principio de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Control Judicial previsto en el artículo 282, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual corresponde a este Juzgado controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías contenidos en el Código antes mencionado, la Constitución de la República y Tratados y Convenios Internacionales; que lo mas ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al no existir bases suficientes para enjuiciar a los imputados: J.R.C. y L.S.Q.B., por el delito APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, de conformidad con el articulo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados: J.R.C. y L.S.Q.B., por el delito APROVECHAMIENTE PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, de conformidad con el articulo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez firme la decisión dictada.

JUEZ DE CONTROL N° 07

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.

EL SECRETARIO

ABG. SANTOS GIRON

La presente decisión fue publicada en el día de hoy veinte (20) de Marzo del año 2.006, siendo las dos (02:00 PM). Cúmplase.

EL SECRETARIO

ABG. SANTOS GIRON

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