Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 15 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BJ01-P-2006-000032

ASUNTO: BJ01-P-2006-000032

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Mediante escrito consignado ante este el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Enero de 2008, el Abogado: A.G., Defensor Privado del imputado J.E.V.J., solicita se acuerde a su representado alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las dispuestas en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Señala el Defensor Privado antes identificado, entre otras cosas: “ …Que había sido librado una orden de captura por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, donde ha trascurrido un (01) año y ocho (08) meses aproximadamente, sin que la situación procesal de su defendido haya sido resuelta…, pues bien, la causa fue pasada a un Tribunal Itinerante y juego fue devuelta a este Tribunal Cuarto de Control, así como también su representado ha sido trasladado en cinco oportunidades del Internado Judicial para realizar la Audiencia Preliminar, pero como no se sabe cuando se realizaría dicha Audiencia, porque la victima hasta la fecha de hoy, no se ha presentado a ninguna de las audiencias… es por lo que la defensa solicita la revisión de la Medida… así como también se notifique a la victima de acuerdo con el artículo 181 del Código In- comento… ”

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:

• Este Tribunal al efectuar revisión del presente asunto observa que cursa a los autos decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2006, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por este Juzgado en fecha 03/10/2006 y decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.E.V.J., así como su captura …”

Debiendo destacarse que al folio 81 de la pieza número cuatro de la presente causa, cursa oficio del Tribunal de Control Nº 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, recibido por este Despacho en fecha 19/09/2007, colocando a la orden de este Tribunal al Imputado de marras y en esa misma fecha esta Instancia dicta auto acordando el traslado del mismo para el día 20/09/2007 a los fines de imponerlo de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal. Es en fecha 26/09/2007 cuando se hace efectivo el traslado del Imputado mencionado y se impone de la decisión supra mencionada y por error involuntario se fijó la Audiencia Preliminar para el día 16-10-2007, por cuanto constaba a los autos escrito de Acusación de fecha 22/01/2007, presentado en contra del Ciudadano J.A.Z.S. y de la revisión que se efectuó al Acto Conclusivo se pudo observar que no existía para ese momento Acusación en cuanto al Ciudadano J.E.V.J.. Asimismo, en acta de fecha 16-10-2007 el Tribunal procedió a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal el error involuntario incurrido, siendo lo correcto, dejar sin efecto la Audiencia Preliminar que se había fijado, por cuanto desde el día 19/09/2007 es que comenzaba a correr el lapso legal para que el Ministerio Público presentara el Acto Conclusivo que a bien tuviere lugar en la presente causa, con respecto al Imputado J.E.V.J., el cual fue presentado el 19/10/2007 por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal y como consta en comprobante de Recepción de un Documento que cursa al folio (147), es decir, en el lapso oportuno de treinta (30) días exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal debe aclararle a la defensa privada que la presente compulsa nunca ha sido pasada a un Tribunal Itinerante como lo afirma en su escrito, ya que siempre ha cursado en esta Instancia Penal, por cuanto la causa que cursa en Tribunal Itinerante es el asunto principal BP01-P-2006-9179 seguida contra el Ciudadano J.A.Z.S., asimismo se debe indicar que la Audiencia Prelimar se ha diferido en dos oportunidades por inasistencia de la víctima, encontrándose fijada para el día 28/01/2008. En la citada fecha una vez verificada la presencia de las partes, se dejo constancia que se encontraban presentes en la sala de Audiencia:”…LA FISCAL 6 DEL MINISTERIO PUBLCIO DRA. GLADYS FLEITAS, EL DR. A.G., DEFENSOR DE CONFIANZA DEL IMPUTADO Y EL IMPUTADO DE AUTOS J.E.V.J., PREVIO TRASLADO DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARCELONA. NO ASI LA VICTIMA CIUDADANA DHOSSY GONZALEZ, no recibiéndose resulta de su baleta de notificación por parte de la Oficina del Alguacilazgo. Vista La incomparecencia de parte y siendo su presencia indispensable para la realización del acto, en consecuencia este Tribunal de Control Nº 04 ACORDO DIFERIR el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MARTES 26 DE FEBRERO DE 2.008 A LA 01.00 DE LA TARDE.-.- Librándose oficio al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo a fin de que consigne las boletas de la víctima.

En consecuencia, no habiéndose violentado el lapso legal establecido en la norma supra señalada, ni desvirtuado la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tratarse el delito de Homicidio de un hecho punible, cuya pena excede en su límite máximo de 10 años, se Niega dicho pedimento y se ratifica conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 01-12-06 por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Nro. 04 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud hecha por la defensa, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.E.V.J., quien se sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los articulo 406, en concordancia con el ordinal 1, artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de J.D.S., (occiso), decisión ésta que se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso..- Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA LEON

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