Decisión nº XP01-R-2007-000046 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 7 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000853

ASUNTO : XP01-R-2007-000046

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada abogada A.N.D.G., actuando en su condición de defensora del ciudadano J.F.R., contra la decisión de fecha 23-08-2007 y fundamentada el día 04-09-2007 por la jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA IMPUGNACIÓN POR LA PARTE RECURRENTE

Sostiene la recurrente que entre la mercancía que transportaba su representado, también llevaba treinta cajas de cartuchos calibre 16/70 (2 ¾) marca JK munición especial, con treinta y cinco cartuchos cada uno y veinte cajas de cartón con veinticinco cartuchos cada uno, de los que usualmente se utilizan para cacería, y que regularmente se compran en el comercio de la zona, los cuales son de libre comercio, toda vez que no se necesita en principio ninguna formalidad para adquirirlos en el mercado.

Acotó la defensa que, al producirse la requisa de la Guardia Nacional, a su defendido se le incautan estos cartuchos, se le detiene, y se le pone a las órdenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien le imputa el delito de Ocultamiento de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Arguyó que el señor Fiscal hizo una calificación errónea, al precalificar el presunto delito cometido por su defendido como Ocultamiento de Armas, toda vez que pretende subsumir una falta administrativa, en un delito penal.

Alegó por último, la nulidad de la decisión impugnada y la libertad plena de su defendido.

DE LA DECISION IMPUGNADA

La jueza a quo, señaló que a su juicio se infiere la comisión del señalado delito, y que además existen fundados elementos de convicción de la participación del imputado en la ejecución del hecho criminoso, y en tal virtud decretó al ciudadano J.F.R.M. deP.J.P. de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, conforme a los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

El profesor colombiano G.P.G., en su obra “Lógica del Indicio en Materia Criminal”, expresa que si lo esencial del delito es la conducta humana, lo fenomenológico es lo que lo manifiesta, muestra o expresa en el mundo objetivo, en el mundo de los fenómenos.

Sostiene Rosental, citado por Pabón Gómez, que “del mismo modo que no puede haber fenómeno sin esencia, no puede existir tampoco esencia sin fenómeno. Toda esencia se manifiesta de una manera o de otra. Cada fenómeno presupone su propia esencia.

En ese sentido el profesor Pabón Gómez sostiene que no puede haber “fenómeno delito” sin esencia, es decir, sin una conducta finalista que se adecue típicamente y que además sea valorada como antijurídica y culpable, así como tampoco puede existir esencia sin fenómeno, esto es, sin fuente ni medios probatorios que así lo manifiesten.

La palabra alemana Tatbestand, que en castellano traduce tipo, significa supuesto de hecho, que en opinión del Dr. E.R.Z., expuesta en su obra “Derecho Penal, Parte General”, no es otra cosa que el acontecimiento particular y concreto que se da en la vida y en el mundo. “Cualquier acontecimiento que tiene lugar en tiempo y espacio es, en tanto, sea obra humana, un supuesto de hecho (Tatbestand)”.

La mayor de las garantías de que gozan los ciudadanos frente al poder punitivo del estado es la pre-determinación de las conductas humanas consideradas como punibles, que no es otra cosa que el principio de legalidad de los delitos y de las penas, que en nuestra legislación se encuentra previsto en el artículo 1° del Código Penal, según el cual “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley…”.

Señala el Dr. Zaffaroni que es natural que quien desea prohibir acciones (conductas humanas), deba describir las mismas, esto como una necesaria limitación al poder punitivo del Estado. Dice el citado autor “que el tipo penal es la formula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisión jurídica”.

Desde este punto de vista, el Dr. Zaffaroni estima necesario el tipo penal dado que un estado de policía absoluto e ilimitado no existe, en su opinión tal situación seria el caos, y para el derecho penal la formulación del tipo legal es necesaria “porque sin ella éste no puede llevar a cabo una interpretación reductora del ámbito de lo prohibido que debe partir de una limitación semántica… Si se entendiese como prohibido todo lo que cabe en el sentido literal de los tipos penales, el poder punitivo resultante seria inmenso, arbitrario e insoportable, por perfecta que sea la formulación típica de cualquier Código. El tipo penal no es una formula que define lo prohibido, sino una formula necesaria para que el derecho penal pueda interpretarla en forma reductora de los ámbitos de hipótesis de prohibición”.

De las anteriores consideraciones jurídicas se desprende que cuando la acción u omisión humana, prevista como delito, ocurre en el mundo, de manera particular y concreta su incorporación al proceso penal debe hacerse lo mas ampliamente posible, pues solo de esta manera podrá en definitiva determinarse la tipicidad, la antijuricidad y culpabilidad del hecho.

En nuestra legislación procesal, los artículos 250 ordinal 1°, 318 ordinales 1° y 2°, 326 ordinal 2°, 364 ordinales 2°, 3° y 4°, exigen que para ordenar la detención judicial preventiva, para formular acusación y para dictar sentencia condenatoria deben expresarse con toda claridad y amplitud, y además probarse, los hechos objetos de la investigación y del juicio penal.

En el caso que nos ocupa la pretensión mediante el cual el Ministerio Público solicita la sujeción del ciudadano J.F.R., a una medida de coerción personal por la presunta comisión de un delito, no cumple con hacer una exposición circunstanciada de los hechos supuestamente de carácter penal que se le atribuyen al mencionado ciudadano.

El Ministerio Público se limita a señalar, que los hechos constan en un acta policial y que los mismos supuestamente consiste en Ocultamiento de Armas, sin describir el lugar, la hora, el día y la conducta humana o acción desplegada por el imputado, que sujeta a un juicio de tipicidad pueda conducir a un juzgador a determinar el carácter punible o no de tal acción o conducta humana. Menos aun hace referencia a elementos de convicción lícitamente adquiridos, como testigos, experticias, inspecciones, objetos, etc., capaces de transportar al proceso el hecho objeto de la investigación y del juicio penal.

Por su parte la decisión impugnada, la cual corre inserta a los folios 05, 06, 07 y 08, tampoco contiene una relación sucinta y detallada del hecho objeto de la investigación, menos aun realiza la necesaria valoración fáctica, para dar por demostrada la ocurrencia de un hecho cuya descripción corresponda a determinado tipo penal.

La decisión en cuestión se limita a señalar que “se infiere la comisión del delito de Ocultamiento de Armas, sin llegar a decir en que sustenta tal inferencia, es decir, la jueza a quo no realizó una evaluación o análisis de los elementos de convicción que la condujeron a la conclusión contenida en la parte dispositiva del fallo.

Este Tribunal Colegiado, concluye que tanto la pretensión del Ministerio Público, como la decisión dictada por la jueza de control N° 02 de fecha 23-08-2007, al encontrarse desprovistos de la descripción de la acción o conducta humana supuestamente exteriorizada por el ciudadano J.F.R., incurre en violación del principio de legalidad de los delito y de las penas, previsto en los artículos 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° del Código Penal, 250 ordinal 1°, 326 ordinal 2° y 364 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, nuestro mas Alto Tribunal de la República, ha exhortado a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los efectos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva al análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibídem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad.

Así lo establece la norma:

Artículo 251: Peligro de Fuga (…) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva

. (Destacado de la Corte).

Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad que el imputado incurra en ello. (Sentencia N° 293 del 24/08/2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.N.D.G., actuando en su condición de defensora privada del ciudadano J.F.R., contra la decisión de fecha 23-08-2007 y fundamentada el día 04-09-2007 por la jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se revoca la decisión judicial impugnada y se declara la libertad plena del ciudadano J.F.R., expidiéndose boleta de excarcelación con remisión al Centro de Reclusión pertinente. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 450, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete ( 07 ) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Presidente,

H.E.B.B.

Juez, Juez Ponente,

E.T.M.J.F.N.

La Secretaria,

L.J.B.

En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

L.J.B.

Exp. N°.- XP01-R-2007-000046.-

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