Decisión nº 2E-126-10 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

Los Teques, 29 de abril de 2010

199° y 150°

CAUSA N 2E-126/10

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. YULIDA RIOS MARIN, Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. -

PENADA: G.S.J.E., venezolano, nacido en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, con fecha de nacimiento 13-08-1965, de 44 años de edad, comerciante, residenciado en el Sector Los Bambúes, Vía Lagunetica, casa Nº 04, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y titular de la cédula de Identidad N º 6.870.817.

DEFENSA PRIVADA: DRA. B.M.G., abogada defensora privada, inscrita en Inpreabogado Nº 32.745.

DELITO: OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS QUE CURSAN ANTE OFICINA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.

PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el día 25/02/2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; a través de la cual CONDENÓ al ciudadano G.S.J.E., venezolano, nacido en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, con fecha de nacimiento 13-08-1965, de 44 años de edad, comerciante, residenciado en el Sector Los Bambúes, Vía Lagunetica, casa Nº 04, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y titular de la cédula de Identidad N º 6.870.817, por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS QUE CURSAN ANTE OFICINA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia, este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:

En virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, conforme con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para lo cual observa lo siguiente:

Se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el día 25/02/2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; a través de la cual CONDENÓ al ciudadano G.S.J.E., venezolano, nacido en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, con fecha de nacimiento 13-08-1965, de 44 años de edad, comerciante, residenciado en el Sector Los Bambúes, Vía Lagunetica, casa Nº 04, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y titular de la cédula de Identidad N º 6.870.817, por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS QUE CURSAN ANTE OFICINA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, resulta conveniente señalar que por cuanto el penado G.S.J.E., venezolano, nacido en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, con fecha de nacimiento 13-08-1965, de 44 años de edad, comerciante, residenciado en el Sector Los Bambúes, Vía Lagunetica, casa Nº 04, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y titular de la cédula de Identidad N º 6.870.817, pudiera ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a criterio de quien aquí decide, con el otorgamiento de dicho Beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 494 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces se ordenará su inmediata ejecución y en consecuencia se practicará el cómputo correspondiente.

Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:

Artículo 493: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  1. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  2. -Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  3. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  4. -Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."

    Así las cosas, observa este Tribunal que el prenombrado penado, pudiera ser acreedor del Beneficio antes citado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS QUE CURSAN ANTE OFICINA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en consecuencia, se ordena:

  5. - Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado.

  6. - Se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada el pronostico de clasificación de seguridad que corresponda, al penado de autos, quien debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

  7. - Se ordena oficiar a la defensa privada, Dra. B.M.G., abogada defensora privada, inscrita en Inpreabogado Nº 32.745, a los fines que consigna por ante esta Instancia Judicial la carta de oferta de trabajo y constancia de residencia del penado ya identificado, a los fines de su verificación por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripcional.

  8. - Se acuerda librar la boleta de traslado al penado G.S.J.E., titular de la cédula de Identidad N º 6.870.817, a los fines de imponerlo de la presente decisión, al Internado Judicial de Los Teques.

  9. - Se acuerda librar oficio al Internado Judicial de Los Teques, a los fines que remita a esta Instancia Judicial, constancia de conducta del penado G.S.J.E., titular de la cédula de Identidad N º 6.870.817.

    Una vez que conste en autos lo antes solicitado, éste Órgano Jurisdiccional se pronunciará al respecto.

    Asimismo, éste Tribunal deja constancia que el penado G.S.J.E., titular de la cédula de Identidad N º 6.870.817, una vez le sea concedido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  10. - Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal.

  11. - Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses por ante este órgano jurisdiccional.

  12. - Debe consignar constancia de residencia, cada tres meses, por ante esta Instancia Judicial.

  13. - Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.

  14. - Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.

  15. - Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarla en la comisión de hechos punibles.

  16. - Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral.

  17. - Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares.

  18. - Prohibición de portar armas de fuego.

  19. - Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba

  20. - Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.

    Notifíquense al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:

PRIMERO

Por cuanto el penado G.S.J.E., titular de la cédula de Identidad N º 6.870.817, pudiera ser acreedor a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS QUE CURSAN ANTE OFICINA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado, remitiendo copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada el pronostico de clasificación de seguridad que corresponda, al penado de autos, quien debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado de autos; y posteriormente presenten el respectivo informe, remitiendo copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión.

CUARTO

Se acuerda librar oficio al Internado Judicial de Los Teques, a los fines que remita a esta Instancia Judicial, constancia de conducta del penado G.S.J.E., titular de la cédula de Identidad N º 6.870.817.

QUINTO

Se acuerda librar la boleta de traslado al penado G.S.J.E., titular de la cédula de Identidad N º 6.870.817, a los fines de imponerlo de la presente decisión, al Internado Judicial de Los Teques.

SEXTO

Se deja constancia que el penado G.S.J.E., titular de la cédula de Identidad N º 6.870.817, a los fines de que asista a este Tribunal para imponerlo de la presente decisión, una vez le sea concedido u otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal.

  2. - Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses por ante este órgano jurisdiccional.

  3. - Debe consignar constancia de residencia, por ante esta Instancia Judicial, cada tres (03) meses.

  4. - Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.

  5. - Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.

  6. - Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarla en la comisión de hechos punibles.

  7. - Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral.

  8. - Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares.

  9. - Prohibición de portar armas de fuego.

  10. - Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba

  11. - Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.

SEPTIMO

Una vez que conste en autos lo antes solicitado, éste Órgano Jurisdiccional se pronunciará al respecto. Notifíquense al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la defensora privada, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente, en la presente causa penal.

Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

ABG. YULIDA RIOS MARIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. YULIDA RIOS MARIN

CAUSA N° 2E-126-10

PENADO: G.S.J.E.

Opción S.C.E.P.

FECHA: 29-04-2010.

NICA/nélida.

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