Decisión nº 163-13-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000589

ASUNTO : VP02-R-2013-000659

DECISIÓN Nº 163-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.A.D.V.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados en ejercicio P.L.B.F. y D.A.B.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.742.891 y V-17.836.158, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 168.789 y 148.717, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 452-13, de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 que Ley especial que rige la materia; Decretó el Procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 ejusdem, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; Acogió la calificación provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Adolescencial al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.C., J.S. y J.O., y en consecuencia; Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en cuanto a que se acordara a su representado una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial.

Recibida la causa en fecha 22 de Julio de 2012, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de julio de 2013, mediante decisión Nº 160-13 fue admitido el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 608.”c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 426 y 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial; por lo que, siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir el fondo de la controversia planteada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Los Abogados P.L.B.F. y D.A.B.V., actuando con el carácter de Defensores Privados del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ejercen su medio de impugnación, en los siguientes términos:

Los recurrentes abordan su escrito de apelación, indicando los preceptos jurídicos sobre los cuales fundamentan su rechazo a la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a saber, el literal c del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ello en virtud de que la aludida decisión signada con el N° 452-13 de fecha 19/06/2013, decretó en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar de Prisión Preventiva y ordenó su traslado y reclusión en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

En el capitulo denominado “DEL AGRAVIO”, refieren quienes apelan, que en la decisión que hoy es objeto de impugnación, la Jueza de Primea Instancia Decretó la mencionada Medida Cautelar de Prisión Preventiva, y el posterior traslado y reclusión del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), basándose en lo dispuesto en los artículos 236, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el sustento real para una prisión preventiva en esta materia especial es el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; arguyendo además la defensa, que con el decreto de la antes indicada medida de coerción personal, se le causa un agravio a su defendido, al privarlo de uno de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, como lo es la libertad.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, considera la Defensa Privada, que con la decisión recurrida, se violentaron derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 2, 26, 43, 44, 46, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también los estipulados en los artículos 7, 8, 10, 11, 15, 32, 37, 41, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 538, 539, 540, 542, 544, 546, y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Situación ésta, que según los apelantes, fragua en contra de la condición de ser humano, acreedor y merecedor por el sólo hecho de nacer, de derechos y garantías que deben ser valoradas, respetadas y protegidas por el Estado Venezolano; lo que en definitiva, a juicio de los recurrentes, niega que el sujeto continúe gozando del derecho a la salud, a la integridad física y, por ende se cercenó el derecho al ejercicio de los medios de defensa pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal. Por lo tanto, insiste la defensa, que al no haber cesado la violación flagrante de las garantías y derechos conculcados, referidos ut supra, se entiende por razonamiento en contrario que en la actualidad continúan siendo violados y violentados los principios, derechos y garantías constitucionales referidos anteriormente.

En el capitulo denominado “DE LA DECISIÓN RECURRIDA”, los accionantes traen a colación el extracto de la decisión donde la Jueza decreta la Medida de Prisión Preventiva en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); de igual forma en el capitulo denominado “DE LA EXPOSICIÓN FORMULADA POR LA DEFENSA EN LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS”, los apelantes traen al contexto la exposición realizada por los mismos en la Audiencia de Presentación del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), refiriendo que en esta oportunidad, la defensa privada formuló una serie de señalamientos, los cuales no fueron oportuna ni debidamente resueltos por la Jueza de Instancia, toda vez que la misma al momento de dictar la “MOTIVA DE LA DECISIÓN”, sólo se limitó a dar contestación al planteamiento formulado por la Fiscalía del Ministerio Público, y en cuanto a lo expuesto por la defensa, sólo se pronunció con respecto al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas, y de manea infundada se pronunció en relación al hecho de que el Adolescente imputado nunca fuera impuesto de sus derechos constitucionales; así mismo, arguyen los recurrentes, que la Jueza a quo solo se sirvió a referir someramente con relación a la configuración de la flagrancia, mas no se pronunció con respecto al resto de las solicitudes formuladas, es decir, no tomo en cuenta ni valoró los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la defensa del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ni la condición medica bajo la cual se encuentra el mismo, ni las placas exhibidas en el propio despacho de la Jueza al momento de la celebración del acto formal de presentación de detenido; de esta misma forma, manifiestan los apelantes que la Jueza de Control se olvidó de lo estipulado en los artículos 2 y 7 de nuestra Carta Magna, al avalar el proceder infundado del Ministerio Público, dicho en otras palabras hubo silencio judicial y, en consecuencia omisión de pronunciamiento, puesto que la Defensa Privada, solicitó que se anularan las actuaciones policiales, y la Juzgadora de Instancia, a criterio de los impugnantes, confundió el planteamiento, ya que solo se limitó a transcribir extractos de fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, sin hacer el respectivo análisis acerca de los motivos por los cuales los estaba incorporando en su decisión, a la par de que aceptó la precalificación jurídica de la Vindicta Pública, quien hizo el encuadre de un solo hecho presuntamente delictivo en dos normas sustantivas de carácter penal distintas, estos son, Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En relación a los antes referido, explanan los apelantes que el proceder en el presente asunto penal, violenta palmaria y flagrantemente un gran cúmulo alarmante de principios, derechos y garantías constitucionales, los cuales la defensa del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que son los previstos en los artículos 2, 26, 43, 44, 46, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también los estipulados en los artículos 7, 8, 10, 11, 15, 32, 37, 41, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 538, 539, 540, 542, 544, 546, y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los apelantes arguyen nuevamente, que la Jueza de Instancia no dio contestación ni respuesta a los planteamientos formulados, y a la par de ello, también fundamentó el decreto de la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, en los artículos 236 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no son una norma aplicable al caso especialísimo de Tribunales con Competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo además que el mencionado artículo 251, plantea el procedimiento a instancia de parte agraviada, es decir, que no se corresponde con la realidad actual en el presente caso, infiriendo la defensa que la Jueza en su labor valorativa trajo a colación el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, el cual es un artículo de un código derogado, de allí que, estiman los defensores, los Tribunales de la República no pueden basarse en artículos de leyes que se encuentran derogadas para fundamentar una decisión; aclarando además, que el artículo 251 es hoy en día el artículo 237 de la reforma de Junio de 2012, mas sin embargo fue ignorado por la Juzgadora toda esa situación al momento de explanar su respectiva “MOTIVACIÓN JURISDICCIONAL”

De esta manera, a los fines de ilustrar la denuncia de falta u omisión de pronunciamiento, la defensa privada procede a transcribir textualmente la motiva aportada por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, alegando los recurrentes, que le fue expuesto y solicitado a la misma una serie de irregularidades que hacen que el procedimiento efectuado en el presente asunto sea nulo de nulidad absoluta, considerando más alarmante aún los accionantes, que su defendido nunca fue impuesto de su condición de detenido, ni fue impuesto de sus derechos al momento de resultar detenido; de lo cual, insiste la defensa en recalcar, no existió pronunciamiento por parte de la Jueza. De igual manera, denuncian los impugnantes la violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que tal y como se desprende del contenido del acta de presentación de imputado la propia Fiscalía del Ministerio Público, a pesar de haber desarrollado una investigación previa para la constatación de un hecho delictivo, nunca los funcionarios policiales les leyeron ni impusieron de sus derechos al imputado de actas, situación ésta, que según la defensa, fue ratificada por el Ministerio Público y avalada por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, a criterio de quien apela, no puede la Vindicta Pública infundadamente atribuir o imputar al ciudadano que nunca ha sido impuesto de sus derechos, además de no existir una relación clara, precisa y circunstanciada; por lo tanto, consideran los impugnantes, que dicha imputación carece de sustento y se aparta del ordenamiento jurídico venezolano, aunado a que el Fiscal del Ministerio Público se olvidó por completo del principio de buena fe en el proceso penal y del principio de objetividad, adicionando que los elementos de convicción arrojados por la investigación para acreditarle la comisión de dichos delitos, no son claros ni precisos, invocando al efecto el principio del in dubio pro reo, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, a juicio de la defensa privada, se debe tomar en consideración la inexistencia de una relación fáctica que exprese claramente como se produjo el presunto hecho delictivo, en este sentido, si no se determina la ocurrencia de un presunto hecho delictivo, existe duda razonable y, por lo tanto se debe aplicar el in dubio pro reo, favoreciéndolos a todos y permitiéndoles aportar datos a la investigación, por lo tanto consideran los defensores, la medida decretada se torna desproporcionada, ya que ni siquiera existe la determinación del hecho imputado, por lo que mal podría avalar la Jueza de Instancia dicho proceder, siendo que en realidad lo ratifico.

En cuanto a los requisitos de procedencia, afirman los recurrentes, que en relación al literal a del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace referencia al riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, la Juriscidente no refirió que el mismo se cumplía. Por lo tanto, considera la defensa, hubo una omisión de pronunciamiento, violación al debido proceso e inmotivación de la decisión; estimando menester advertir que la pena en caso de delitos en materia de adolescentes, condena hasta un máximo de cinco (5) años, olvidándose la Jueza a quo, según los apelantes, del Sistema de Protección, así como también inaplicó el artículo 44 del texto constitucional, considerando la inexistencia del riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir tal peligro, a juicio de quienes impugnan, se abre la posibilidad de la procedencia de otras medidas cautelares (sustitutiva) que garantizaran las resultas del proceso.

Por ello, en contraposición con lo expuesto por la Jurisdicente, la defensa privada determina que no existe un alto costo social ni se trata de delitos graves, y que no existe un probable riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, a la par de que el imputado de actas tiene arraigo en el país. En este mismo sentido, afirma la defensa del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que en el caso concreto, no se cumplen con los supuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia solicita se anule la decisión recurrida, en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Jueza de Control, no valoró los requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal, aunado al hecho cierto que no dio contestación ni respuesta a los planteamientos formulados, siendo además que fundamentó el decreto de Medida de Prisión Preventiva, en los artículo 236 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa infiere que la Jueza en su labor valorativa trajo a colación el mencionado artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal del año 2009, el cual es un artículo de un código derogado, estimando los recurrentes, que un Tribunal de la República no puede basarse en artículos de leyes derogadas para fundamentar una decisión, ya que el aludido artículo 251 es hoy el artículo 237 de la reforma de junio de 2012, que entró en vigencia plena en enero del año 2013, mas sin embargo, exponen los apelantes, la Jueza de Instancia ignoró toda esta situación al momento de explanar su respectiva “MOTIVACIÓN JURISDICCIONAL”, solicitando la defensa que se tome en consideración la posibilidad de decidir, que lo procedente en derecho es anular dicha decisión correspondiente al acto de presentación de imputado, así como también se anulen las actuaciones policiales practicadas a espaldas del ordenamiento jurídico venezolano.

Por su parte a criterio de los accionantes, al observar la conclusión jurídica a la que arribó la Jueza de Mérito, se puede constatar que la misma no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo impugnado, de acuerdo a lo expuesto por los apelantes, por una parte, existe omisión de pronunciamiento, silencio judicial, además de que no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jueza para declarar sin lugar la pretensión de la defensa técnica, formulada a través de varios planteamientos, lo que se traduce en una decisión que no cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, por lo que los recurrentes solicitan que esta Sala Superior, concluya que el acto jurisdiccional no cumple con los cimientos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna; insistiendo además, que en la decisión dictada por el Juzgado de control no se cumplió el requisito de racionalidad y razonabilidad que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello la desprotección de la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del principio del debido proceso.

Arguye la Defensa Privada, que en la decisión que hoy es objeto de apelación, se puede constatar a todas luces, que existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el acto de presentación de imputado, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual es denunciado por la defensa en el presente escrito recursivo. Por lo cual solicitan, se verifique y constate que efectivamente la Jueza de la recurrida incurrió en abierta contradicción con la garantía constitucional antes señalada, ya que la totalidad de las solicitudes presentadas en la audiencia de presentación, por parte de la defensa técnica del adolescente imputado, no fueron resueltas por la Jueza de Control, lo que a hace estimar, a criterio de los accionantes, que la Jueza incurrió en omisión de pronunciamiento y silencio judicial, lo que acarrea la nulidad de la decisión recurrida.

Así las cosas, estiman los recurrentes, resulta inconcebible que en casos como el presente se permita un proceder a todas luces ilegal e inconstitucional, a la par de este grave peligro y riesgo a la vida y a la salud del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Democrático, Social, de Derecho y Justicia, permitiendo un defecto de actividad producto de la omisión de la Jueza de Control, que indudablemente, a criterio de los apelantes, no debe tener otra salida que la de la nulidad absoluta, por cuanto, permitir avalar y convalidar tal proceder, comportaría un sacrificio de los valores inspiradores de nuestra forma de Estado, como lo son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y en general la preminencia de los Derechos Humanos.

Insiste la defensa privada en que disienten de la decisión adoptada por la Jueza de Instancia, por cuanto la misma refleja una transgresión de normas constitucionales y legales que no pueden ser relajadas por las partes, considerando además que la omisión antes aludida comporta una violación de derechos de vital importancia, donde sino se garantiza puede ocurrir la pérdida de todos los derechos (derecho a la vida y salud), desconociéndose también en la recurrida a juicio de los apelantes, la existencia de principios y derechos superiores contenidos en nuestra Carta Magna.

En este mismo orden de ideas, contrariando lo expuesto por la Jueza de Instancia, considera la defensa privada, que no se puede pretender fundamentar una decisión como la accionada, sin elementos serios de valoración y ponderación máxima, tratándose de una materia especialísima que busca la protección y reinserción, y no la punición del sujeto merecedor de protección por parte del Estado.

Señalan los apelantes, la necesidad de advertir que otro de los derechos afectados por la decisión proferida por el Juzgado de Control, es el materializado en el principio del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, que es de estricto orden público, tal y como lo establece el artículo 78 de nuestra Constitución, del cual se desprende el derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser considerados sujetos vulnerables por lo que la materia que se discuta en cuanto a estos, debe tener prioridad absoluta.

La defensa privada, en aras de realizar un análisis a la normativa citada y relacionada al interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que la decisión proferida por el Juzgado de Control mediante la cual se decretó medida cautelar de prisión preventiva en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estima que la Jueza a cargo del mencionado Tribunal, al momento de resolver lo peticionado, obvió que el derecho fundamental conculcado como lo es de la vida, la salud, entre otros, se dirigió en contra de un adolescente ávido de protección por parte del Estado venezolano, e ignorando totalmente que el mismo se encuentra suturado por más de treinta puntadas y presenta fractura de huesos, con exposición, es decir, heridas abiertas, que actúan como un foco de proliferación infecciosas, dejando constancia que presenta herida abierta y sobre la misma lo único que la cubre es una pieza de yeso, mas aún tomando en consideración el lugar en el que se encuentra recluido, aunado a ello, los recurrentes aseveran que la Jueza de la decisión impugnada no estimó la circunstancia grave de salud que afronta el adolescente imputado para decidir, toda vez que de haberlo hecho, a juicio de los accionantes hubiese verificado que efectivamente no puede estar recluido el adolescente en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), por cuanto no es un sitio apto para un adolescente en situación tan crítica, como la del presente asunto penal, razón por la cual los impugnantes solicitan a esta Alzada se analice adecuadamente la situación jurídico-procesal planteado, ello a los fines de evitar que se continúe las violaciones denunciadas.

Es así como la defensa del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), requiere de este Tribunal Colegiado se verifique y constate que efectivamente existen las violaciones denunciadas, en especial la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos convenios, tratados y acuerdos internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los poderes públicos, a los designios de la propia de la Constitución y de las Leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenta.

De igual manera, los integrantes de la defensa del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le solicitan a esta Corte Superior se verifique y constate que efectivamente la Jueza de la recurrida incurrió en abierta contradicción con la garantía constitucional antes señalada, es decir, la tutela judicial efectiva, ya que la totalidad de la solicitudes presentadas, insisten los apelantes, no fueron resueltas por la Jueza, lo que hace que la misma haya incurrido omisión de pronunciamiento y silencio judicial, situaciones estas que a su entender acarrean la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado de Control. En torno a esto, el petitorio de los apelantes es que este tribunal superior declare CON LUGAR la denuncia planteada, por existir en el caso de marras serias violaciones de garantías constitucionales y procesales, como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestro texto constitucional, solicitando al mismo tiempo se tome en consideración la posibilidad de decidir, que lo procedente en derecho es anular la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control de la sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, obtenida a través del acto de presentación imputado, y en consecuencia se anule la investigación fiscal, que a criterio de quien recurre se desarrolló a espalda del adolescente imputado, toda vez que no existió una investigación judicial para la cual nunca fue convocado ni siquiera como investigado.

Solicitan se declare CON LUGAR el presente escrito recursivo en todas sus partes, y por vía de consecuencia se declare la nulidad de la decisión signada bajo el número 452-13 dictada en fecha 19/06/2013 por el ya mencionado Juzgado de Control, decisión esta que decretó en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la medida cautelar de prisión preventiva y ordenó su traslado y reclusión en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (varones), todo ello en virtud de la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Orgánico Penal, en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), J.S. y J.O..

Como medio de prueba a todos los alegatos expuestos los apelantes promueven: copia certificada de la totalidad de las actas procesales que componen el presente asunto penal, copia a color del informe médico de fecha 19/06/2013 suscrito por el doctor W.C., quien funge como jefe de servicio del Hospital Universitario de Maracaibo, copia a color de la cédula de identidad del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), copia a color de la consulta de datos emitidas por el C.N.E. y correspondiente al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Por todos los planteamientos antes expuestos, y tal como se explanó anteriormente la defensa privada del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) solicita a este Juzgado Superior Especializados se Decrete la nulidad del pronunciamiento judicial efectuado por la Jueza Primera de Control de la sección Adolescente, el cual se registró bajo 452-13, de fecha 19/06/2013, y que Decretó medida cautelar preventiva en contra del aludido adolescente y su traslado y reclusión en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (varones), por considerar la citada decisión se encuentra viciada por las violaciones a derechos y garantías constitucionales y legales que fueron denunciadas de manera precisa y motivadas en el presente escrito recursivo, y que violenta la condición de ser humano, acreedor y merecedor de esos derechos y garantías que deben ser valorados y protegidos por el Estado venezolano.

II.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Las Abogadas J.P.A., B.Y.R.G. y SUMY C.H.L., en su condición de Fiscalas Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados; bajo los siguientes términos:

Enfatizan quienes contestan, que la Defensa Privada del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) confunde el recurso de apelación de autos con la acción de amparo, arguyendo que en la lectura del escrito interpuesto, se observa que los recurrentes refieren en varias oportunidades estar presentando “…un recurso extraordinario que cumple con los requisitos del artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales…”, es decir, se verifica que los mismos entran en una confusión, a criterio de la Fiscalas del Misnietrio Público, ya que no precisan con certeza si están ejerciendo un recurso de apelación de autos, tal y como hacen mención al inicio o en su defecto tramitan una acción de amparo constitucional, lo cual hace a su vez, que no haya certeza jurídica en sus planteamientos en cuanto a la materia recursiva, regulada por nuestro ordenamiento jurídico.

En relación a lo plateado en párrafo anterior, a criterio de la representación Fiscal, es valido en esta oportunidad recordar que la procedencia de la acción de amparo constitucional “…está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”, tal y como lo ha aseverado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 80 de fecha 09/03/2000.

Por tal motivo, a juicio de la Vindicta Pública, necesario es entender que el mecanismo del amparo está reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimientote la situación jurídica que se alega infringida, y es la urgencia y el temor de la lesión irreparable lo que determina la vía de acceso a este procedimiento; alegando además el Ministerio Público, que en el caso que hoy nos ocupa, es obvio que lo procedente en derecho es la aplicación del trámite de un recurso ordinario, como lo es la apelación de autos, situación que no es ávidamente conocida por los recurrentes, tal y como se devela del escrito presentado por los mismos. En este mismo sentido, exponen los que contestan, que la Defensa Privada en su escrito recursivo, no fundamenta de forma debida y jurídica su petición, vulnerando con ello, a su criterio, el Principio de Legalidad que arropa nuestro proceso penal, de allí que, consideran las Fiscalas, el recurso presentado esta contradictoriamente fundamentado, por lo que el mismo resulta ser inadmisible, y así estima, debe ser declarado por esta Corte de Apelaciones.

En cuanto al planteamiento de los recurrentes, efectuado bajo los términos de que en la recurrida la Jueza a quo en su decisión solo da contestación a lo solicitado y/o argumentado por el Ministerio Público, más no a lo expuesto y/o solicitado por la Defensa Privada durante la audiencia de apelación de imputado, refieren las Representantes del Ministerio Público, que en el primer y cuarto aparte de la referida decisión, se explican claramente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, así como la aprehensión del adolescente imputado, tal y como se desprende de las actuaciones policiales, no solo por el dicho de los funcionarios actuantes, sino también haciendo énfasis en el señalamiento expreso que hacen las victimas hacia los adolescentes detenidos como los coautores del hecho, aunado a que se consiguió en poder de éstos no sólo los facsímiles de arma de fuego con el cual amenazaron a los ciudadanos victimas, sino también varios de los objetos de cuales fueron despojados las mismas, todo lo cual, expone la Vindicta Pública, llevó a la Juzgadora a dilucidar el por qué de la subsunción del hecho ocurrido en la calificación jurídica dada por esa representación Fiscal, siendo tipificada en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, entendiendo el primero de los artículos como el tipo penal genérico y el segundo aquel que establece la agravante, declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a decretar la inexistencia de dichos presupuestos, sobre todo por cuanto los recurrentes, arguyen las Fiscalas, se están fundamentando en situaciones fácticas que a todo evento deben ser validadas en juicio oral y reservado.

Argumentan las Representantes Fiscales, que en el segundo aparte de la recurrida, la Jueza da respuesta a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales que plantea la defensa, ello en razón de la existencia del vicio de ilegalidad, puesto que el acta de notificación de derechos, correspondiente al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no presenta firma, ni huellas del mismo, aunado a que la defensa afirma, que no se pudo verificar si efectivamente su defendido había sido impuesto de sus derechos y garantías. Al respecto, insiste quien contesta, que la Jueza a quo dio la debida respuesta, indicando claramente que no resultaba procedente desechar el procedimiento policial, así como tampoco decretar la nulidad absoluta del mismo, en virtud de que pudo constatar en el acta policial N° CPNB-A-000590-13 de fecha 08-06-2013, que efectivamente los funcionarios actuantes desde el momento de la aprehensión del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le dieron lectura de los derechos y garantías que le asisten, más si embargo los mismos no pudieron recabar la rubrica y huellas digito pulgares del mismo, por cuanto el adolescente se encontraba hospitalizado y bajo asistencia médica en el Hospital Universitario de Maracaibo, precisamente por resguardo del derecho a la salud que lo asiste, actuando éstos ajustados a derecho, hasta el día de la presentación, donde su Juez natural, quien nuevamente da cabal lectura de los derechos y garantías constitucionales que asisten al imputado, así como de los motivos por los cuales estaba siendo presentado ante una autoridad.

Señala la Vindicta Pública, que en el tercer aparte de la decisión impugnada, la Jueza de la Instancia explana debidamente los motivos que la llevaron a acordar que la presente causa se tramitara por las vías del procedimiento abreviado; manifestando de igual manera la a quo, que se dan todos y cada uno de los presupuestos o requisitos previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la aprehensión en condiciones de FLAGRANCIA, en el sentido de que el adolescente imputado fue aprehendido a pocos momentos de cometerse el hecho punible, cerca del lugar donde se cometió, en poder del facsímile de arma de fuego con el cual amenazó a las victimas y, de varios objetos pertenecientes a estos, de los cuales habían sido despojados; aunado a todo ello el adolescente fue presentado ante su Juez natural dentro de las veinticuatro horas que establece la ley especial.

Por su parte, aseveran las representantes del Ministerio Público, que la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, fue decretada conforme a los parámetros legales, afirmación que realizan, en desacuerdo con lo expuesto por la Defensa Privada, quienes explanaron que la medida decretada en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) causa agravio al mismo, en virtud de privarlo de uno de los derechos fundamentales a la persona humana, como lo es la libertad, al derecho a la salud y a su integridad física; al respecto expone la Vindicta Pública, que ciertamente en el quinto aparte de la decisión, se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto a que le sea otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decretando a su vez la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, para asegurar la comparecencia del Adolescente imputado al juicio oral y reservado, ello de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; alegando las Fiscalas, que la Jueza a quo no se fundamentó únicamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 del referido código antes de la reforma, como lo quiere hacer ver la defensa.

Aduce la representante del Ministerio Público, que la Jueza de la recurrida de forma clara, precisa y transparente explica cada uno de los motivos que la llevaron a tomar dicha decisión, constriñendo que de actas se desprende que en este hecho en concreto, se cubren todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como nuestro Código Adjetivo Penal, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste al adolescente imputado.

Argumenta la representación Fiscal, que en la decisión impugnada se hace referencia a la condición de salud del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien en todo momento se le ha garantizado su derecho al mismo, en el sentido de que desde el inicio de este proceso penal, el imputado fue atendido médicamente por su condición de lesionado, ya que los funcionarios actuantes del procedimiento lo trasladaron de inmediato al Hospital Universitario de esta ciudad, donde recibió ayuda al instante, lugar en el cual permaneció recluido hasta su mejoría, cuando fue dado de alta y presentado ante su Juez natural, el cual en la audiencia de presentación de imputado, según lo expuesto por quien contesta, instó a los defensores del adolescente a acudir a dicho Tribunal o en su defecto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la causa, a los fines de solicitar el traslado del imputado a algún centro asistencial de así requerirlo.

Aunado a lo anteriormente expuesto, manifiestan las representantes del Ministerio Público, que a pesar de que la defensa privada insiste que su defendido se encuentra en una situación grave de salud, la Jueza de Instancia pudo constatar en la audiencia de presentación del mismo, que éste se encontraba en condiciones estables, sobre todo atendiendo al hecho de que su médico tratante le dio el alta por estar en condiciones para ello y de que este podría ser atendido bajo su condición en la Entidad de Atención Integral Sabaneta, sin que se vea afectado bajo ninguna circunstancias algún derecho o garantía constitucional o legal que lo asista.

Consideran imperioso señalar las titulares de la acción penal, que contrariamente a lo planteado por los recurrentes, observan que en la decisión impugnada se explica ampliamente los motivos por los cuales la Jueza de Instancia estima procedente decretar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y lo hace precisamente por estar llenos los extremos que autorizan a la misma, por vía de excepcionalidad entendiéndose no sólo la posible sanción a imponer, como lo pretenden hacer ver los recurrentes.

Así mismo, aluden quienes contestan la importancia de destacar, que la Jueza incluye un fuerte fundamento a su decisión al momento de argumentarla, pues no solo se basa en el Principio de Legalidad, sino que también explica que existe un grave peligro para la victima, pues se trata en esta oportunidad de la comisión de un delito grave y pluriofensivo, donde no solo se atenta a la propiedad de la victimas, sino que también hubo violencia en contra de éstas, es por ello, que colige la Vindicta Pública, debe resguardase su integridad ante cualquier intento de violencia, amenazas o represalias, que de una forma u otra pudiese incidir en las resultas del proceso.

Ahora bien, estiman las Fiscalas del Ministerio Público, que se está en presencia de un sistema penal desde la perspectiva de la doctrina de Protección Integral, que supone la exigencia de la responsabilidad penal de las personas, que no han alcanzado la mayoría de edad en la medida de su culpabilidad, privilegiando los derechos y garantías de las partes y sobre todo, el empleo de las vías jurídicas para el esclarecimiento de los hechos. De allí que, continúa exponiendo el Ministerio Público, a los fines de resguardar tales derechos y garantías que se han establecido como excepciones a la libertad, procede la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral 1° del artículo 44 de la Carta Magna; y siendo, tal y como sucedió en el presente caso, donde se aprehendió al adolescente imputado en flagrancia, lo que a todas luces, a juicio de las Fiscalas, se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Especial en materia de Niñez y Adolescencia.

En relación a la afirmación realizada por parte de la defensa, respecto a que el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad, a criterio de quien contesta, ello tiene sus limitaciones con la aplicación de las medidas cautelares destinadas a garantizar las resultas del proceso, que es un fin ulterior del Estado.

Por todos los planteamientos expuestos, la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, considera que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación deba ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que los representantes fiscales, solicitan a esta Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la Defensa Privada, y no estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciendo improcedente desde todo punto de vista legal, a criterio del Ministerio Público.

III.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Nº 452-13, de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia declaró entre otros particulares: La detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 que Ley especial que rige la materia; Decretó el Procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 ejusdem, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; Acogió la calificación provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Adolescencial al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), J.S. y J.O., y en consecuencia; Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada del imputado, en cuanto a que se acordara a su representado una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial.

IV.

MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva en el acto de presentación de imputado, por cuanto a juicio de los recurrentes la medida de coerción personal impuesta al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), violenta derechos y garantías fundamentales, tanto de carácter legal, como constitucional; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones expuestas por la Defensa Privada de la siguiente manera:

La Defensa Privada plantea como primera denuncia en el escrito de apelación, que en la exposición realizada ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente se realizaron una serie de señalamientos, los cuales no fueron oportuna ni debidamente resueltos por la Jueza a cargo, la cual se limitó únicamente a responder los planteamientos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público; siendo que con respecto a la defensa dio una contestación parcial, y específicamente a lo relacionado con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva; de igual forma, estiman los recurrentes que la Juzgadora emitió un pronunciamiento infundado sobre el hecho que el Adolescente imputado nunca fue impuesto de sus derechos constitucionales, así como refirió someramente que se había configurado la flagrancia; insistiendo además los apelantes que la a quo no tomó en cuenta ni valoró los elementos de convicción traídos al proceso, ni la condición médica bajo la cual se encontraba el mismo, por todos estos argumentos consideran los recurrentes que la Jueza de Instancia se olvidó de lo estipulado en los artículo 2 y 7 de nuestra Carta Magna, dicho en otras palabras, según quienes apelan, hubo silencio judicial y en consecuencia omisión de pronunciamiento; planteando de igual forma los impugnantes, que le fue solicitado a la Jueza la anulación de las actuaciones policiales, para lo cual, la misma solo se limitó a transcribir fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, sin hacer el respectivo análisis acerca de los motivos por los cuales las estaba incorporando; a la par de que aceptó la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, quien hizo el encuadre de un solo hecho en dos normas sustantivas, a saber ROBO PROPIO, establecido en el artículo 455 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 ejusdem, a juicio de los accionantes, el proceder descrito en este párrafo, violenta palmaria y flagrantemente una gran cúmulo alarmante de principios, derechos y garantías constitucionales.

En relación a esta primera denuncia expuesta por la Defensa Privada del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), observan este Juzgador y estas Juzgadoras, que los apelantes plantean varias supuestos que versan sobre omisión de pronunciamiento por parte de la a quo y, por los cuales rechazan la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, supuestos éstos que se dirigen precisamente a atacar lo manifestado por la Juzgadora, en cuanto a los planteamientos efectuados por ambas partes, es decir, Fiscal y Defensa, en la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en fecha 19 de Junio de 2013; razón por la que consideran necesario estos Juriscidentes traer al contexto, lo planteado por la Juzgadora en la decisión recurrida:

PRIMERO

Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado en los términos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557de la Ley Especial, ello en razón de que del contenido del Acta Policial que riela al folio tres (03) y su vuelto del expediente, se desprende que este fue aprehendido a pocos momentos de cometerse el hecho, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector El Marite de este Municipio cuando se le acercan los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) Y J.S., quienes informan que a escasos minutos dos (02) sujetos de quienes aportan las características fisonómicas a bordo de una motocicleta portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte logran despojarlos de un teléfono celular, perteneciente a la primera y la cartera propiedad de del segundo de los mencionados, para luego salir huyendo en el referido vehículo, por lo cual los funcionarios comienzan a hacer un recorrido por el sector, momento en el que observan a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes venían en sentido contrario a estos en una motocicleta de color negro, percatándose los efectivos de que estos presentaban las mismas características aportadas por los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y J.S., una vez que los adolescente se percatan de la presencia policial emprenden veloz huida, los funcionarios les dan la voz de alto, estos hacen caso omiso al llamado, y ambos caen de la mencionada moto, para luego intentar estos huir a pie lo cual no consiguen debido a que son restringidos por los efectivos policiales, quienes al practicarles la correspondiente revisión corporal de ley logran incautarle lo siguiente: Un (01) facsímile tipo pistola, elaborado en material de metal e color plata, en estado de deterioro su estructura, sin ningún tipo de inscripción visible, un (01) teléfono celular color blanco y rojo, marca Vetelca, serial N° 1223125400390, con su respectiva tapa protectora y su batería con el código de barra N° 30031205082045362, un (01) teléfono celular de color negro y rojo marca Orinoquia C5120, serial N° XPA9MA1220756457, sin tapa protectora y su batería marca Orinoquia, Código de Barra N°BAAC307C04338206, un (01) teléfono celular marca Nokia, color plateado IMEI 022999/00/617810/6, una (01) batería modelo BL-5C de color gris, una (01) tarjeta SIM CARD de la tecnología Movistar con el código N° 895804320007004201 con su respectiva tapa protectora de color gris, y un (01) arma blanca tipo cuchillo, con una hoja de metal color plateado, en el que posee una inscripción donde se pude leer Inox con su empuñadura en material de madera color marrón, en ese momento se apersonaron al lugar los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y J.S. quienes señalaron a los adolescentes como los autores de los hechos, igualmente llega hasta el sitio el ciudadano J.O., quien manifestó a los funcionarios actuantes que los sujetos aprehendidos aproximadamente a las 11:25 horas de la noche, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo golpearon fuertemente en la cabeza, para así despojarlo de su teléfono celular y su cartera, todo por los cual estos son aprehendidos, dándole lectura a sus derechos y garantías constitucionales y legales, acto seguido los funcionarios trasladan a los detenidos hasta el Hospital Universitario de esta Ciudad, al llegar se les efectúa por cuanto estos había caído de una motocicleta, resultando que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no presentaba lesión grave alguna, mientras que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quedó hospitalizado en dicho centro bajo custodia por funcionarios policiales adscritos a la Policía nacional Bolivariana, por presentar fractura abierta de segundo grado de rotula izquierda, mientras que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue trasladado a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados y los recuperados. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a pocos momentos de suceder los hechos que se le imputan, y que se precalifican como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, aunado al hecho cierto de que se refleja de las actas que ambos adolescentes fueron señalados como los presuntos autores del hechos por parte de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), J.S. y J.O., razón por la cual se clara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica en relación a que se declara la inexistencia de este presupuesto. SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que desde el momento de practicar la aprehensión los funcionarios actuantes le dan lectura a los derechos y garantías que les asisten a los adolescentes imputados de conformidad con lo dispuesto 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Especial, y que tal y como se ha hecho referencia los mismos fueron trasladados hasta el Hospital Universitario de esta ciudad y estado, a fines de garantizar en todo momento el derecho a la salud que les asiste, como valor y garantía Constitucional de carácter fundamental, permaneciendo recluido en el centro Hospitalario el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hoy imputado, bajo custodia por funcionarios policiales adscritos a la Policía nacional Bolivariana, por presentar fractura abierta de segundo grado de rotula izquierda, mientras que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue traslado a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados y los recuperados, razón por la cual el acta de notificación de derechos del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra inserta e actas sin su respectiva rubrica, con indicación expresa que el mismo se encontraba en el hospital máxime al ser el mismo dado de alta en la presente fecha fue inmediatamente por parte del Cuerpo de Policía actuante y custodiado a la sede de este Juzgado, es decir en el día de hoy, siendo puesto a la orden del Juez de Control de guardia, quien en este acto procede de forma inmediata a darle nuevamente lectura cabal de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al adolescente en todo estado y grado del proceso, a quien conjuntamente se le explicó de forma clara y sencilla el alcance del acto, su desarrollo. Por lo que a juicio de esta Juzgadora no resulta procedente desechar el presente procedimiento por tal motivo, ni que ello genere nulidad alguna, pues se salvaguardó en todo estado y grado el derecho a la salud que le asiste al imputado, siendo leído sus derechos al momento de la aprehensión y en la presente audiencia de presentación una vez dado de alta. Igualmente a juicio de quien decide no genera nulidad lo enunciado por la defensa técnica en relación al contenido de las actas de cadena de custodia ya que a criterio de esta Juzgadora el presente procedimiento se encuentra en fase incipiente de investigación, es lícito y ajustado a los parámetros de ley. Y ASÍ SE DECIDE. (OMISSIS)…Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3° referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el artículo 251 numeral 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto los delitos que se le imputan, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño social causado por los delitos que se le atribuye, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancias que está en consonancia con lo establecido en el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estima riesgo para la victima, así como riesgo de que se pueda acceder a las pruebas que hasta ahora han sido recabadas, poniendo en peligro los fines de este proceso, tal y como lo disponen los literales “B” y “C” del precitado artículo. Asimismo, si bien es cierto que la condición de salud del adolescente es un derecho primordial a nivel constitucional que le asiste, no resulta menos cierto que el mismo fue inmediatamente traslado al Hospital Universitario de esta ciudad y estado, siéndole prestada la atención necesaria, siendo dado de alta por el Hospital momento en cual se realiza el presente acto. Sin embargo, se insta a la defensa a solicitarle al Tribunal el traslado que amerite el adolescente de actas nuevamente al Centro Hospitalario a fin de ser atendido las veces que requiera. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, si bien es necesario resguardar su derecho a la vida y a la salud ello fue el norte fundamental e inicial del presente proceso como quiera que el mismo se encuentra en la sede de este Tribunal una vez dado de alta por parte del Centro Hospitalario y siendo así igualmente se hace necesario salvaguardar conjuntamente el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado de tal manera que a los fines de este proceso se vean garantizados.

Ahora bien, una vez transcrito lo expuesto por la Juzgadora a quo en la decisión N° 452-13, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 19 de Junio de 2013, se puede observar claramente que la Juriscidente se avocó a realizar planteamientos fundados sobre los cuales procedía a dar contestación a los argumentos expuestos por la Defensa Privada del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); de allí que, posicionándonos en la denuncias explanadas por los accionantes, en primer lugar de que la Jueza de instancia sólo se limitó a dar contestación a los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, obviando así otorgar pronunciamiento alguno en relación a la serie de señalamientos efectuados por la defensa, constatan este Juriscidente y estas Juriscidentes que tal afirmación de los recurrentes resulta carente de asidero, ya que la Jueza en su decisión motivó fundadamente las razones por la cuales, declaraba sin lugar las solicitud y/o argumentos expuestos por la defensa técnica, siendo que la misma expuso de manera detallada la configuración de la flagrancia en el presente asunto penal, posteriormente se pronunció en cuanto a la solicitud de la nulidad efectuada por quien ostenta la defensa del adolescente imputado, y de igual forma, reconoció los derechos y garantías que le asisten al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), explicando razonadamente que si bien era necesaria el resguardo pleno del derecho a la salud que le asiste al Adolescente, no es menos cierto que el estado de salud del mismo no impide sacrificar el Ius Puniendi del Estado, aunado a que la Jueza de Control instó a la defensa a solicitar el traslado del imputado a un Centro Hospitalario las veces que éste lo requiera.

En Fuerza de las consideraciones anteriores, y en vista de la denuncia manifestada por quienes hoy apelan, relacionada a que la Jueza de Control incurrió en silencio judicial u omisión de pronunciamiento, verifica este Tribunal Superior, que tal como se explano en párrafo anterior, la Jueza de la Instancia en cumplimiento de sus funciones, que conllevan precisamente a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; de manera motivada y fundada, expuso su consideración de acuerdo a lo manifestado y/o solicitado por las partes en la audiencia de presentación, y de forma precisa y acertada explanó que el presente asunto penal se encuentra en una etapa incipiente; siendo que tal como se desplegó anteriormente la Jueza de Control razonadamente abordó cada uno de los planteamientos efectuados por la Defensa Privada. En cuanto a lo que principalmente exponen los recurrentes, en el sentido de que la Juzgadora emitió un pronunciamiento infundado sobre el hecho de que el Adolescente imputado nunca fue impuesto de sus derechos constitucionales, siendo que de la transcripción de la dispositiva dictada por el Tribunal de la recurrida, se constata que con suficiente fundamento donde la Juzgadora dejó constancia que de actas se verifica que al momento de practicar la aprehensión, los funcionarios actuantes le dieron lectura a los derechos y garantías que le asisten a los adolescentes imputados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Especial, aunado a la eventualidad presentada por el accidente sufrido por los adolescente, donde el imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue traslado a un Centro Hospitalario, razón ésta por la que no se pudo obtener la rubrica del mismo en el acta de notificación de derechos que riela en actas, de manera que, mal puede la defensa tachar de infundado lo expuesto por la Jueza en cuanto a que el adolescente imputado nunca fue impuesto de sus derechos constitucionales, siendo que la a quo explicó detalladamente la falta de la firma del adolescente en el acta de notificación de derechos, así como dejó constancia que sí le fueron leídos los derechos al imputado. En cuanto a la configuración de la flagrancia en el caso de marras, consideran estos Jueces Superiores, que la Jueza de la Instancia también fue muy explícita cuando se refirió a la misma, pues enunció detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se figuró la flagrancia de la aprehensión del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); al referir entre otras cosas, lo siguiente: “PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado en los términos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557de la Ley Especial, ello en razón de que del contenido del Acta Policial que riela al folio tres (03) y su vuelto del expediente, se desprende que este fue aprehendido a pocos momentos de cometerse el hecho, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector El Marite de este Municipio cuando se le acercan los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) Y J.S., quienes informan que a escasos minutos dos (02) sujetos de quienes aportan las características fisonómicas a bordo de una motocicleta portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte logran despojarlos de un teléfono celular, perteneciente a la primera y la cartera propiedad de del segundo de los mencionados, para luego salir huyendo en el referido vehículo, por lo cual los funcionarios comienzan a hacer un recorrido por el sector, momento en el que observan a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes venían en sentido contrario a estos en una motocicleta de color negro, percatándose los efectivos de que estos presentaban las mismas características aportadas por los ciudadanos ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y J.S., una vez que los adolescente se percatan de la presencia policial emprenden veloz huida, los funcionarios les dan la voz de alto, estos hacen caso omiso al llamado, y ambos caen de la mencionada moto, para luego intentar estos huir a pie lo cual no consiguen debido a que son restringidos por los efectivos policiales, quienes al practicarles la correspondiente revisión corporal de ley logran incautarle lo siguiente: Un (01) facsímile tipo pistola, elaborado en material de metal e color plata, en estado de deterioro su estructura, sin ningún tipo de inscripción visible, un (01) teléfono celular color blanco y rojo, marca Vetelca, serial N° 1223125400390, con su respectiva tapa protectora y su batería con el código de barra N° 30031205082045362, un (01) teléfono celular de color negro y rojo marca Orinoquia C5120, serial N° XPA9MA1220756457, sin tapa protectora y su batería marca Orinoquia, Código de Barra N°BAAC307C04338206, un (01) teléfono celular marca Nokia, color plateado IMEI 022999/00/617810/6, una (01) batería modelo BL-5C de color gris, una (01) tarjeta SIM CARD de la tecnología Movistar con el código N° 895804320007004201 con su respectiva tapa protectora de color gris, y un (01) arma blanca tipo cuchillo, con una hoja de metal color plateado, en el que posee una inscripción donde se pude leer Inox con su empuñadura en material de madera color marrón, en ese momento se apersonaron al lugar los ciudadanos ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y J.S. quienes señalaron a los adolescentes como los autores de los hechos, igualmente llega hasta el sitio el ciudadano J.O., quien manifestó a los funcionarios actuantes que los sujetos aprehendidos aproximadamente a las 11:25 horas de la noche, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo golpearon fuertemente en la cabeza, para así despojarlo de su teléfono celular y su cartera, todo por los cual estos son aprehendidos, dándole lectura a sus derechos y garantías constitucionales y legales, acto seguido los funcionarios trasladan a los detenidos hasta el Hospital Universitario de esta Ciudad, al llegar se les efectúa por cuanto estos había caído de una motocicleta, resultando que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no presentaba lesión grave alguna, mientras que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quedó hospitalizado en dicho centro bajo custodia por funcionarios policiales adscritos a la Policía nacional Bolivariana, por presentar fractura abierta de segundo grado de rotula izquierda, mientras que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue trasladado a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados y los recuperados. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a pocos momentos de suceder los hechos que se le imputan, y que se precalifican como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, aunado al hecho cierto de que se refleja de las actas que ambos adolescentes fueron señalados como los presuntos autores del hechos por parte de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), J.S. y J.O., razón por la cual se clara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica en relación a que se declara la inexistencia de este presupuesto”

En relación al estado de salud del adolescente imputado, tal como se reflejó con anterioridad la Juzgadora reconoció los derechos y garantías que le asisten al imputado, y sobre todo el derecho a la salud, un derecho de nivel constitucional, que debe ser resguardado en todo estado y grado del proceso, pero de igual forma avaló el derecho del Estado al Ius puniedi, por lo que estimó la Jueza de Control, que el estado de salud del imputado no era de tal magnitud para sacrificar la punibilidad de la presunta conducta delictiva desplegada por el adolescente; por último y, en relación a la falta de pronunciamiento de la Juzgadora de la anulación de las actas policiales, donde según lo expuesto por los recurrentes, la Jueza solo se limitó a transcribir citas jurisprudenciales y doctrinales, no verifica este Tribunal tal afirmación realizada por la Defensa Privada, ya que la a quo consideró que el presente asunto penal se encuentra en etapa incipiente, por lo que a su juicio no era procedente la nulidad enunciada por la defensa técnica, cuando expuso textualmente: Igualmente a juicio de quien decide no genera nulidad lo enunciado por la defensa técnica en relación al contenido de las actas de cadena de custodia ya que a criterio de esta Juzgadora el presente procedimiento se encuentra en fase incipiente de investigación, es lícito y ajustado a los parámetros de ley. Y ASÍ SE DECIDE”

Sobre este particular, y el alegato de la Defensa Privada relacionado a la falta de pronunciamiento o silencio judicial por la parte de la Jueza de la recurrida, en los distintos puntos que explanaron los recurrentes en su escrito de impugnación, esta Alzada conviene en señalar, que todas las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al o la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y las Juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, dictada en fecha 13 de Agosto del 2008, Exp. Nº 08-0549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial

.

De igual manera, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Por lo tanto, a criterio de este Órgano Superior es ineludible puntualizar que la a quo cuando explica los fundamentos que la llevaron a la decisión hoy recurrida, siendo que en la audiencia hace mención efectivamente a que en el caso de marras se esta en etapa incipiente o inicial, declarando a través de las actuaciones policiales y de investigación, la existencia de fundados elementos de convicción que hagan precisar que el hoy imputado pudiera estar incurso como co-autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados, no observando esta Instancia Judicial ningún tipo de violación que viciara de nulidad los actos procesales, ni omisión por parte del a quo, que constituye a los efecto ut supra señalados una situación lesiva del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva ni un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 2, 26, 43, 44, 46, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; asi como de los contenido en los artículos 7, 8, 10,11, 15, 32, 37, 41, 85, 86, 88, 89, 90, 538, 539, 540, 542, 544, 546, y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consideraciones en virtud de la cual esta Alzada, verifica que en el caso de autos es procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia de omisión de pronunciamiento, inmotivación y silencio judicial, alegada por la Defensa Privada del imputado de actas. Y así se declara.

En otro orden de ideas, alegan los recurrentes como segunda denuncia, que la Jueza de Instancia fundamentó el decretó de la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, en los artículos 236 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que ambas normas no son aplicable al caso especialísimo de Tribunales con competencia en materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que el último de los artículos nombrados plantea el procedimiento a instancia de parte agraviada, es decir, que no se corresponde con la realidad actual en el presente caso, pero infieren los recurrentes, que la Jueza en su labor valorativa trajo a colación el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, el cual es un artículo de un Código derogado, estimando los defensores que un Tribunal de la República para fundamentar una decisión, no puede basarse en artículos de leyes derogadas, ya que el mencionado artículo 251 es hoy en día con la reforma de Junio del año 2012 que entro en vigencia plena el 1 de enero de 2013, el artículo 237, situación ésta, que de acuerdo a los accionantes, fue ignorada por la Jueza de Control al momento de explanar su respectiva “MOTIVACIÓN JURISDICCIONAL”.

Así, resulta imperioso para este Juez y estas Juezas Profesionales, traer a colación lo explanado por la a quo en la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2013, con relación al decreto de la Medida de Prisión Preventiva en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que a su tenor señala:

QUINTO

Se decreta como Medida Cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), J.S. y J.O., que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1° de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2° del mismo artículo referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es coautor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el Acta de Denuncia Verbal, que cursa en el folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06) vuelto, Acta de Notificación de Derechos, que cursa en el folio siete (07), laInforme Médico, emanado del Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 08-06-13, que cursa en el folio diez (10) Registro de Recepción y Entrega de Vehículo, de fecha 07-06-2013, que cursa en el folios once (11), Registro de Cadena de C.d.E.F. inserta en el folio doce (12) y trece (13), Inspección Técnica del Sitio que cursa en el folio quince (15) del expediente, Fijación Fotográfica inserta en el folio dieciséis (16) del expediente. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3° referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto los delitos que se le imputan, como lo es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño social causado por los delitos que se les atribuye, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estima riesgo para la victima, así como riesgo de que se pueda acceder a las pruebas que hasta ahora han sido recabadas, poniendo en peligro los fines de este proceso, tal y como lo disponen los literales “B” y “C” del precitado artículo.

De manera que, de lo anteriormente transcrito se puede observar como en principio la Jueza de la Instancia decretó la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad a los supuestos que prevé el artículo 581 de la Ley Especial en materia de Niñez y Adolescencia, artículo que establece los supuestos que deben tomarse en cuenta para dar lugar al decreto de dicha medida de coerción personal; sin embargo simultáneamente se puede constatar, tal y como lo expone la defensa, que la Juzgadora al momento de explicar detalladamente los extremos que deben versar para decretar la mencionada medida, lo concatena con en los artículo 236 y 251 del Código Orgánico Procesal, siendo esos supuestos, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y que no se encuentre evidentemente prescrito, los fundados elementos de convicción que acrediten la posibilidad de que el adolescente es coautor o partícipe de los hechos objetos del proceso, el peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad; y por último el peligro o riesgo para la victima. En este mismo sentido, necesario es establecer los casos en los cuales se puede acordar la privación Judicial Preventiva de la Libertad en materia de adolescentes, dispuestos en el Título V, Capítulo II, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 557, 558 y 559, determinándose que sólo es factible en tres oportunidades o momentos: a) En caso de sorpresa en flagrancia, b) Con fines de identificación, que específicamente obedece a las dudas que se tengan sobre la identificación de un adolescente, del cual se presume cometió un hecho punible, y c) Con el fin de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de un adolescente identificado y sobre el cual existen evidencias de que no ha podido ser ubicado, etc.

En sintonía con lo expuesto anteriormente, se puede observar que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue aprehendido en flagrancia, decretando la existencia de la misma la Juzgadora de la Instancia, posteriormente en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 19 de junio de 2013, en la cual fue declarado el procedimiento abreviado, la Jueza fundamentó el decreto de la Medida Cautelar conforme lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expone:

Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

  1. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

  2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

  3. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.

    Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.

    Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

    De lo citado se puede verificar que en la audiencia fijada para la presentación del detenido en flagrancia, se debe inducir al adolescente al cumplimiento de una medida cautelar de comparecencia al juicio si éste se decreta, pudiendo en este mismo acto, acordar la privación judicial si fuere procedente. La fundamentación de lo expuesto, se logra evidenciar de la lectura del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la sección destinada a la investigación, en la cual además se establece que el detenido en flagrancia debe ser conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, lo que corrobora una de las garantías contenidas en la Ley, referida al interés superior del niño y adolescente.

    Atendiendo a cualquiera que sea la situación en relación a la detención del adolescente, éste debe ser presentado ante el Juez de Control en un lapso no mayor de veinticuatro horas, según lo pauta así el artículo 557 de la ley especial, ya que cuando se habla de adolescente la garantía debe ser mayor, en virtud de la cualidad que se le reconoce por el interés superior del cual goza el mismo y, el deber que tiene el Estado en velar por que el procedimiento cuente con mayor celeridad.

    Todo lo cual impera por supuesto, concediéndole a ese infractor penal todas las garantías del debido proceso. Así pues, la detención en esta materia especial de adolescentes al igual que el proceso penal ordinario, es excepcional y así lo asevera el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando expresamente asevera “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial...”. En cuanto a la privación, ésta se considera como una medida cautelar, tal como lo establece el ya mencionado artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la misma es procedente cuando existan o concurran ciertas circunstancias:

  4. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, bien porque ostente fugarse del territorio o sencillamente no acuda a los actos para los cuales es llamado en función del delito cometido. Dicha argumentación se corresponde con el peligro de fuga consagrado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, lo que equivale a la obstaculización contenido en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

    Materializadas estas circunstancias dependerá de la calificación provisional que acuerde el Juez de Control, para que sea admisible la privación preventiva dispuesta como sanción, es decir, que haya además incurrido en la comisión de ciertos delitos: homicidio, (salvo el culposo), lesiones gravísimas (salvo las culposas), robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, robo o hurto en relación a vehículos automotores, para lo cual será proporcional a la pena establecida para cada tipo mencionado.

    En base a las consideraciones antes expuestas, y atendiendo lo manifestado por la Defensa Privada, en relación a que la Jueza de Instancia erró jurídicamente al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Preventiva en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues se fundamentó en lo establecido en los artículos 236 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; efectivamente esta Corte Superior ha verificado que la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, trae al contexto las referidas normas procesales; sin embargo, al mismo tiempo se puede constatar que inicialmente la a quo hace referencia al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo cual constituye la debida concatenación que debe realizar el director del proceso para el decreto de la medida de coerción personal de prisión preventiva en materia de niñez y adolescencia, es decir, el fundamento de la medida debe efectuarse de conformidad con el mencionado artículo 581 de Ley Especial en concordancia con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ; por lo tanto, si bien es cierto, tal como lo refiere la defensa, la Jueza de Control hace mención del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, esta Superioridad estima de acuerdo a lo expuesto por la Juzgadora de manera explícita, que la misma hace alusión al peligro de fuga, considerándose entonces que la mención por parte de la Jueza, del artículo 251 que hoy es el artículo 237, se debe a un error material, que en nada afecta el decreto de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva en el caso de marras; de allí que, lo procedente sea declarar SIN LUGAR la segunda denuncia explanada por los recurrentes. Y así se declara

    Por su parte, como tercera denuncia exponen nuevamente los apelantes que una de las irregularidades mas alarmantes que fue expuestas en la audiencia de presentación, se debe al hecho de que su defendido no fuera impuesto de su condición de detenido, así como tampoco de sus derechos al momento de ser aprehendido, razón por la cual, alegan los apelantes, se violó flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva; toda vez, que tal y como se desprende del contenido del acta de presentación de imputado la propia Fiscal del Ministerio Público, a pesar de haber desarrollado una investigación previa, nunca los funcionarios policiales les leyeron ni impusieron de sus derechos al adolescente imputado; por lo tanto, a juicio de quien apela, la imputación realizada carece de sustento jurídico y se aparta del ordenamiento jurídico venezolano; aunado a ello la defensa expone, que los elementos de convicción arrojados por la investigación para acreditar la comisión de los delitos, no son claros ni precisos, invocando al respecto los apelantes, el principio del in dubio pro-reo, previsto en el artículo 24 del texto Constitucional, arguyendo al mismo tiempo los defensores, que debe tomar en consideración la inexistencia de una relación fáctica que exprese claramente como se produjo el presunto hecho delictivo, en este sentido si no se determina la ocurrencia de un presunto hecho delictivo (delimitándolo), existe duda razonable y, por lo tanto se debe aplicar el in dubio pro reo, favoreciéndolos a todos y permitiéndoles aportar datos a la investigación, estimando los accionantes que la medida decretada se torna desproporcionada, ya que ni siquiera existe la determinación del hecho imputado, por lo que a su entender, mal podría la Jueza avalar dicho proceder, siendo que en realidad lo ratificó.

    De lo ut supra transcrito, se puede apreciar que los accionantes explanan dos situaciones, la primera de ellas relacionada a la omisión de la lectura de los derechos que le asisten a su defendido, al momento de que éste fue aprehendido por el cuerpo policial actuante en el caso de marras, lo cual considera la defensa como una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con respecto a esta primera situación, tal y como se reflejó anteriormente, y fue expuesto por la Juzgadora en su decisión, la circunstancias dadas en el caso de autos, surgieron de manera diferente, ya que al momento de la aprehensión de los adolescentes y cuando el órgano policial le dio la voz de alto, éstos cayeron al pavimento, razón por la cual y en resguardo del derecho constitucional a la salud, los funcionarios actuantes proceden inmediatamente a trasladar a los adolescente a un Centro Hospitalario, donde al imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le fue diagnosticado fractura abierta de segundo grado de rotula izquierda, observándose en la aludida acta policial, que los funcionarios dejan expresa constancia de haberle leído sus derechos constitucionales a los adolescentes aprehendidos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo, se dejó constancia también en el acta de notificación de derechos correspondiente al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el mismo se encontraba hospitalizado, lo cual explica la falta de la rúbrica del adolescente en la referida acta de notificación de derechos; por lo tanto, ya habiéndose pronunciado este Tribunal Superior con relación a este punto, y no constatándose la existencia de violación alguna al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, pues, ya como quedo asentado en el presente asunto penal la aprehensión del adolescente imputado se efectuó con circunstancias particulares, debido al accidente sufrido por el mismo, que justifica la inexistencia de la firma en el acta aludida, sin embargo si se dio cumplimento a la Ley, ya que en contrario a lo expuesto por la defensa, al imputado si le fueron leídos sus derechos al momento de resultar aprehendido, por lo cual la aprehensión resultó ajustada a derecho habiendo dejado constancia en el acta policial de fecha 08/06/2013 de las situaciones dadas en el presente asunto penal.

    Del mismo modo, y en cuanto a la segunda situación, la defensa alega que los elementos de convicción arrojados por la investigación para acreditar la comisión de los delitos tipificados en el caso de actas, no son claros ni precisos, razón por la cual invocan el principio del indubio pro reo, previsto en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, aunado a ello, a juicio de los apelantes se debe tomar en consideración la inexistencia de una relación fáctica que exprese claramente cómo se produjo el presunto hecho delictivo, en este sentido, considera la defensa, que al existir duda razonable se debe aplicar el aludido principio, y en consecuencia la medida decretada se torna desproporcionada, ya que a su entender, no existe la determinación del hecho imputado, considerando los recurrentes que la Juzgadora de Control avaló dicho proceder.

    En razón a lo expuesto, podemos observar que los accionantes alegan la inexistencia de una relación fáctica o hecho delictivo en el caso de marras, así como también consideran que los elementos de convicción obtenidos de la investigación, resultan pocos claros y precisos para determinar la efectiva existencia de los hechos, por lo que a su entender, estando en presencia de dichas situaciones procede lo que se conoce como el in dubio pro reo, principio jurídico, que expresa que en caso de duda se favorecerá al imputado o acusado, como por ejemplo la insuficiencia de actividad probatoria; sin embargo, en el caso que hoy nos ocupa, observan estos Juriscidentes que no se verifica la existencia de duda alguna sobre la delimitación de los hechos objetos del presente asunto penal, pues existe la narración de unos hechos por parte de tres ciudadanos, quienes se acercaron a los funcionarios policiales para denunciar que habían sido víctimas de robo, y al mismo tiempo señalaron a los adolescentes como los presuntos autores, circunstancias estas de las cuales se dejó constancia en el acta policial de fecha 08/06/2013, de igual forma se dejó expresa constancia de los elementos que fueron recabados en la aprehensión de los adolescentes, elementos estos entre otros; por lo tanto consideran quienes aquí deciden, se hace imposible aceptar los argumentos expuestos por la defensa, al alegar la inexistencia de hechos en el caso de actas, así como la falta de precisión o claridad de los elementos de convicción recabados en la investigación, pues aunado a ello, es necesario recalcar que el presente caso se encuentra en una fase incipiente, por lo que será en la siguiente etapa donde se podrá estudiar con más puntualidad cada una de las circunstancias de los hechos y serán valoradas cada una de las pruebas que a bien promoverán las partes, para así determinar si efectivamente se está en la presencia de un hecho punible y si el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es autor partícipe de los mismos, por lo igualmente no le asiste la razón a la defensa en la presente denuncia, y por vía de consecuencia lo procedente en Derecho es declararla sin lugar. Y así se declarar.

    Del escrito recursivo, se observa como cuarta denuncia la manifestación de los apelantes en relación a que la a quo no refrió si el literal “a” del artículo 581 de la Ley Especial en materia de Niñez y Adolescencia, el cual hace mención a que el adolescente evadirá el proceso, se cumplía en el caso bajo estudio; razón por la que considera los defensores hubo una omisión de pronunciamiento, violación al debido proceso e inmotivación de la decisión, sobre este particular observan estos Juzgadores que la Jueza de Instancia, fue muy precisa al determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que la misma refiere en la decisión recurrida: “Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3° referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto los delitos que se le imputan, como lo es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño social causado por los delitos que se les atribuye, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”, de manera que, verificándose a todas luces que la Juzgadora estimo el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como de la magnitud del delito y del daño causado, este Tribunal Colegiado considera evidentemente que no le asiste la razón a la defensa privada, siendo que la Jueza ciertamente explanó la configuración del supuesto contenido en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Especial, por lo tanto no se configura violación al debido proceso o inmotivación en la decisión bajo estudio. Y así se declara.

    Una vez explanadas todas las consideraciones anteriores, consideran él y las integrantes de esta Sala de Alzada, que en el caso de marras, no se verificó la existencia de violación alguna de derechos y garantías constitucionales y/o legales, pues la Jueza de la Instancia abordo cada uno de los planteamientos y solicitudes expuestas por las partes, es decir, defensa y fiscalía, no constatándose la falta de motivación alegada por la defensa, llegando la a quo a la determinación de la procedencia del decreto de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez llenos los supuestos contemplados en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, siendo necesario que para el decreto de dicha medida de coerción personal, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador o legisladora preceptuó la prisión preventiva, en el ya mencionado artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En síntesis, a criterio de esta Superioridad, se determina que la prisión preventiva constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento, supuestos éstos que fueron abordados por la Jueza de la Instancia en su decisión, una vez verificado por la misma la procedencia de cada uno.

    Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en ella y en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser observados por el Juez o la Jueza de la materia, señalando para ello la respectiva disposición legal, que:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de periculum in mora”.obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, supuestos que fueron determinados por la Juzgadora para el decreto de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57).

    Por otra parte, el autor patrio J.L.I., sobre el “periculum in mora”, señala que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados P: 242).

    De lo anterior, se concluye que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, tomando en consideración el daño social causado, razones que valoró la Juzgadora y que en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso, podría existir peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Adolescencial, asimismo resaltó el riesgo para la víctima, así como el riesgo que el imputado pueda acceder a las pruebas que hasta ahora han sido recabadas, poniendo en peligro los f.d.p., tal y como lo disponen los literales b y c del precitado artículo.

    Asimismo, evidencia esta Alzada, que la Jueza de Instancia efectivamente adminiculó tales argumentos, con lo previsto en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, reafirmando que tales hechos eran susceptibles de serles aplicada la sanción de privación de libertad, esto es, que consideró la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de ser declarado responsable penalmente por los hechos atribuidos, ya que a tenor del parágrafo primero del artículo 581 de la Ley Especial, la prisión preventiva procede en los casos donde conforme a la calificación dada por el Juez o la Jueza, es admisible la privación de libertad como sanción, en atención al contenido del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 del citado texto legal.

    De igual forma, se puede determinar del análisis del contenido de la recurrida, que la misma cumple ineludiblemente con la tarea de motivar su fallo, la a quo lo realiza de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:

    1. - Existe en la recurrida la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo la Jueza de la Instancia en el acto de presentación de detenidos conforme a las normas legales pertinentes;

    2. - Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3. - La motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la representación fiscal, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante.

    4. - Se determina que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase incipiente de la investigación fueron aportadas, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal.

    Por lo que se estima, que la racionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose obtener que la jueza de instancia haya omitido una motivación suficiente, como lo alega la Defensa Privada.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

    “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

    …”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    Visto así, consideran a juicio de este Juez y estas Juezas Profesionales, necesario es resaltar, que del análisis realizado al contenido de la recurrida, se evidencia que, existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó la Jurisdicente, según el resultado que obtuvo en el acto de calificación de flagrancia, conforme a las normas legales pertinentes. Además se observa que las razones de hecho que fueron alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido, se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, lo que hace motivada la decisión apelada, aunado a ello en virtud de lo incipiente de la fase, no se hace ineludible una motivación exhaustiva de la decisión, además que se evidencia del estudio efectuado a la providencia dictada ut supra citada, que la Jueza de Instancia estableció de manera clara y precisa, cuales fueron los elementos presentados que la llevaron a la convicción, que el adolescente imputado de autos, podría estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, proveniente del cúmulo de actuaciones llevadas para su estudio por la Vindicta Pública, entre los cuales se encuentra: Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal, Acta de Notificación de Derechos, Informe de Uso de Fuerza, Informe Médico expedido por el Hospital Universitario de Maracaibo correspondiente al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Registro de Recepción y Entrega de Vehículo, Registro de Cadena de C.d.E.F., Inspección Técnica del Sitio y Fijación Fotográfica; verificando este Tribunal Colegiado que, el fallo judicial en su proceso de decantación, estimó razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase inicial de la investigación, fueron aportadas por las partes, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal, siendo que fueron resguardado los derechos y garantías, tanto constitucionales como legales, que le asisten al adolescente imputado. Y así se declara.

    En consecuencia y con fundamento en lo anterior, consideran quienes aquí deciden que se verifica del contenido de la recurrida, que existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó la Jurisdicente, según el resultado que obtuvo en el acto de calificación de la flagrancia, conforme a las normas legales pertinentes. Además se observa que las razones de hecho que fueron alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido, se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; verificando este Tribunal Colegiado que, el fallo judicial en su proceso de decantación, estimó razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase primigenia, fueron aportadas por las partes, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal. Por lo que, para esta Superioridad, en consecuencia no existe violación de derechos ni garantías constitucionales o legales que el asisten al adolescente imputado, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por los profesionales del Derecho P.L.B.F. y D.A.B.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.742.891 y V-17.836.158, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 168.789 y 148.717, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 452-13, de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y así se declara.

    VI.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por por los profesionales del Derecho P.L.B.F. y D.A.B.V., actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 452-13, de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 que Ley especial que rige la materia; Decretó el Procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 ejusdem, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; Acogió la calificación provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Adolescencial al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), J.S. y J.O., y en consecuencia; Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en cuanto a que se acordara a su representado una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

(Ponente)

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 163-13, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. H.S.

Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000659.

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