Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosangel Cordero
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES OCTAVO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

200º y 151º

Barquisimeto, 9 de Febrero de 2011

ASUNTO: KP01-P-2011-0001271

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido a los imputados JHORY A.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.922.147 y ARDEIVID J.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.642.289 por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADAS DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el articulo 163 ejusdem Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia de Calificación en Flagrancia se le cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso: las circunstancias de aprehensión en contra de los ciudadanos imputados JHORY A.G.M., y ARDEIVID J.P., en virtud de que se desprende de autos que tienen relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de esta causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; El representante del Ministerio Público procedió a solicitar se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida se les imponga Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para los Imputados JHORY A.G.M., y ARDEIVID J.P.. Por último solicitó la incautación preventiva del vehiculo CORSA AZUL, CHEVROLET, PLACA: ABS-99G.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

El Tribunal le cede la palabra a los Imputados JHORY A.G.M., y ARDEIVID J.P., y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, les fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuyó la Representación Fiscal y los que motivaron la audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que les ofrece el ordenamiento jurídico venezolano. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio y manifestaron cada uno por separado ARDEIVID J.P.,: yo estaba en mi casa almorzando y me manda un mensaje que lo fuera a buscar y le digo a mi concubina que me acompañe a llevar a Jhory ay a su novia para llevarlo a casa de su mama, le digo que no tengo gasolina y echamos gasolina en la bomba de valle hondo, en lo que íbamos por la plaza la cruz nos conseguimos a Javier el adolescente y le damos la cola , lo dejamos ahí y a las 4 o 5 cuadras nos paran, nos pegaron, en ningún momento le puedo asegurar que nosotros cargábamos eso, nuestras concubinas le decían pero porque te los vas a llevar y le dijeron que buscaran 20 millones y le dijeron que consiguieran la plata, había demasiada gente, es todo”. Seguidamente el Imputado JHORY A.G.M. expone: “íbamos en el carro y nos encontramos al menor de edad, lo íbamos a dejar por las acacias, lo dejamos y a varias cuadras venia la patrulla, y nos pararon y bajaron a las muchachas, la novia mía y la de el, nos revisaron el carro y le dijeron a las muchachas que buscaran plata o sino nos iban a sembrar la droga, ellos estaban llamando para la plata pero como no consiguieron, es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

En este estado se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “como punto previo de conformidad con los artículos 191 y siguientes solicito se decrete la nulidad, en virtud de estarían contaminados las pruebas ya que los funcionarios metieron sus manos en los bolsillos, asimismo resulta inverosímil que no haya un testigo a las 5 de la tarde en las adyacencias de una universidad, el TSJ ha dicho en muchas oportunidades que no hace plena prueba, solicito se decrete la nulidad por estar viciado, a todo evento consigno exámenes médicos de mi representado que esta próximo a realizarse una operación que es bastante delicada, visto que el procedimiento esta bastante extraño, considero que el proceso se puede asegurar con una medida menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria”. Abg. C.C.: “así como ratifico la solicitud y me adhiero a la misma por parte de la defensa privada en cuanto a la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, por cuanto la misma de conformidad con el art. 49 de la Constitución , es ilícita la prueba que da nacimiento a lo alegado, en el procedimiento dichos funcionarios, fue un vehiculo particular, estaban de civil, no tienen testigos, detienen a unas personas que supuestamente le consiguen una droga, ellos no dejan constancia si fue en el mismo sitio, y que si fuera el caso que estaban vendiendo droga y que ya habían pasado varias veces, a conocimiento de Ley han debido buscar testigos y hacer el procedimiento como lo establece la Ley, de conformidad con el art. 207 COPP, hay una violación al debido proceso y a la obtención licita de la prueba, son nulas de nulidad absoluta las actuaciones que nacen de este procedimiento, solicito que a ese vehiculo Ford Festiva blanco se le practique las pruebas de barrido para ver si era el que cargaba la droga, estamos legitimando aprehensiones inconstitucionales, y el principio fundamental del COPP es ser garantes, solicito que el procedimiento se lleve por la vía del procedimiento ordinario, mi defendido al no presentar antecedentes penales, se le puede otorgar una medida cautelar sustitutiva que pudiera ser presentación o detención domiciliaria, es todo”

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud de nulidad realizada por la defensa, la cual por tratarse de un punto que al ser decidido afecta la continuación o no del presente procedimiento, en consecuencia debe ser decidida previa a cualquier otra consideración.

Al respecto: El artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte.

En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

De la norma transcrita anteriormente se desprende las nulidades solo proceden contra actuaciones que no pudieren ser reparadas por medio de otra figura procesal de tal manera que quien aquí decide estima menester verificar si efectivamente, se ha producido la posible violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa no se evidencia violación alguna de principios constitucionales alegados por la defensa como es el caso del articulo 49 Constitucional, de igual forma en lo referente al cumplimiento del procedimiento contenido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal se desprende del acta policial que se efectuó la acción objeto de la solicitud de nulidad, por denuncia telefónica y autorizado por sus superior Jefe (CPEL) M.O. SOSA MERCADO, Jefe del Centro de Coordinación Policial Palavecino.

La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delitos: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADAS DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el articulo 163 ejusdem Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos JHORY A.G.M., C.I.V-Nº N° V- 20.922.147 y ARDEIVID J.P., C.I.V-Nº 16.642.289, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Ord. 02, 03, 05 y el parágrafo primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años, en concondarcia con el articulo 253 ejusdem para el ciudadano ARDEIVID J.P., C.I.V-Nº 16.642.289, presenta causa KP01-P-2009-008636 por el Tribunal de Control 08 por el Delito de Porte Ilícito de Arma, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio Esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o Limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones de las partes y sus Alegatos, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos; PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADAS DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el articulo 163 ejusdem Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Se Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JHORY A.G.M., y ARDEIVID J.P., conforme al artículo 44 ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos, JHORY A.G.M., y ARDEIVID J.P., y se ordena su inmediata reclusión en el centro penitenciario de la región Centro Occidental de Uribana; QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehiculo CORSA AZUL, CHEVROLET. PLACA: ABS-99G Es todo.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese.

La Jueza de Control Nº 8

Abg. R.C.H.

LA SECRETARIA

ROSELYN FERRER

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