Decisión nº 004-09 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento De La Medida De Privación Judicial Pre

En el día de hoy, Lunes doce (12) de Enero de 2008, siendo las 12:30 horas de la tarde, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prorroga solicitada según lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el Nº 5M-408-08, seguida en contra de los acusados J.E.C.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y para el acusado F.R.B.V., presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 numeral 1 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.N.A.. Se constituyó en la sede de este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la DRA. R.R., su carácter de Juez Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, y el Secretario de sala asignado, Abg. R.E.M. S, en la sede del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el nivel III de la sede del Palacio de Justicia. Verificada la presencia de las partes se constato la asistencia de las siguientes partes: a) Se observa la comparecencia del ABG. C.G., en su carácter de Fiscal 01 del Ministerio Público del Estado Zulia, b) Por parte de la Defensa se deja expresa constancia que se encuentran presentes el ABG. AUER BARRETO, defensor del acusado J.E.C.V., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se deja constancia de la incomparecencia del acusado F.R.B.V., quien se encuentra en libertad. Verificada la presencia de las partes, la Juez le concede la palabra a la defensa ABG. AUER BARRETO a los fines de que exponga en relación a la solicitud interpuesta: Ratifico el escrito presentado por ante este respetada instancia y a continuación paso a puntualizar la fundamentación: Han transcurrido hasta la fecha de hoy, tres ñaños nueve días sin tener juicio definitivamente firme lo que indica que existe un decaimiento automático de la medida de privación de libertad, lo cual la hace ilegitima por el transcurso de los tres años antes señalados en donde la sala Constitucional ha establecido que una vez transcurrido dos años y la representación fiscal no solicita la prorroga respectiva opera inmediatamente el decaimiento automático de la medida privativa de libertad, aunado a que la privación de la libertad es una medida de coerción personal de carácter restrictivo. Mi defendido posee arraigo determinado, no hay obstaculización y se compromete a presentarse sin lo piden diariamente por ante el tribunal y a cumplir con las demás imposiciones de dicte el tribunal, es por ello que esta defensa solicita muy respetuosamente a este digno tribunal se digne decretar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad y en consecuencia se sirva decretar una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, esa todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. C.G. quien expone: Tanto el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, como la jurisprudencia del tribunal Supremo de justicia, han establecido que el decaimiento de la medida de privación, en un caso como el planteado, procede cuando han transcurrido mas de dos años, sin que exista sentencia contra el acusado o imputado, sin que se haya realizado el juicio contra el imputado, supuesto este que no se da en la causa seguida contra el acusado JUMMY CAMPOS, ya que en el presente caso se realizó el juicio oral y público en el cual resultó condenado, solo que ahora se debe realizar un nuevo juicio oral y público por cuanto fue anulada la decisión dictada en el juicio, como consecuencia de los recursos interpuestos por la parte interesada, habiéndose realizado ya el juicio oral u público contra el acusado, el Ministerio Público no tiene porque solicitar prorroga alguna, pues el proceso ha transcurrido sin que exista causas de retardo imputables al Estado, y no existe retardo procesal en la presente causa, pues ya en la misma se realizó un juicio, en consecuencia, el Ministerio Público se opone a que se decrete el decaimiento de la privación preventiva de libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, como es que el proceso se prolongue por mas de dos años sin que se haya realizado el juicio oral contra el imputado, de modo que lo procedente es mantener la medida cautelar de privación de libertad que existe contra el acusado de autos J.C., es todo. Seguidamente el Tribunal impone al acusado del motivo de la presente audiencia. Se le concede la palabra al acusado J.E.C.V., quien expone: Me adhiero a la exposición hecha por mi defensa, es todo. Se le concede la palabra al acusado J.E.C.V. quien expone: Me adhiero a la exposición hecha por mi defensa y me someto a las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo. Acto seguido visto lo expuesto por las partes en la presente causa y de la revisión efectuada a la misma se evidencia que en fecha 02 de noviembre de 2006, se llevo a efecto por ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Audiencia Preliminar al acusado J.E.C.V., donde se ordeno la apertura a juicio en contra del mismo, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa en fecha 18-06-2007, culminando el mismo en fecha 09-07-2007. Ahora bien observa este juzgadora que desde la fecha de llevarse a efecto la Audiencia preliminar hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años, no siendo estos imputables a la defensa ni al acusado y tomando en consideración la sentencia No. 444 de fecha 02-08-07, Expediente No. 07-0252 de la Sala de Casación Penal, ponente el Doctor H.M.C.F., onde se establece: que reiteradamente la Sala, a dicho que el decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido….( Sentencia No. 2627 de 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) … en el presente caso opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que el retardo procesal no es imputable al acusado.

Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, caso este no ocurrido en el presente caso, ya que el Ministerio Público no presento solicitud de prorroga en el caso en comento.

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