Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteEumelys Figuera
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003698

ASUNTO : NP01-P-2009-003698

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003698

ASUNTO : NP01-P-2009-003698

Este Juzgado en el día de hoy, señalado para la Constitución del Tribunal y el cual no se efectuó el mismo en virtud de no haber comparecido los Ciudadanos Escabinos y vista la admisión de hechos efectuada por el acusado E.A.N., cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: ABG. M.A.C.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. R.S..

Defensor Privado: ABG. P.C.

Acusado: E.A.N.V., de 21años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: R.N. (V) y C.A.M. (F), de profesión u oficio Estudiante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04/07/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.917.780, domiciliado en Costo abajo, calle Los Ruices, Casa N° 09, al lado de una panadería, Maturín, Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para la Constitución del Tribunal relacionada con el presente asunto, instruido en contra el ciudadano arriba identificado, el ciudadano Fiscal Sexto a del Ministerio Público ABG. RODROLFO SEEKATS, expuso oralmente acusación donde manifestó que “En fecha 31 de Julio de 2009, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, los funcionarios DISTINGUIDO (PEM) L.M. y el AGENTE (PEM) R.T., adscritos al Departamento de Inteligencia de la Dirección General de Policía Estadal, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida A.U.P., a la altura del Elevado de Boquerón, cuando avistaron al ciudadano E.A.N., quien para el momento vestía pantalón blue jeans, con chemise color roja con rayas blancas, el cual realizó un gesto esquivo, quedando de espalda hacia la comisión policial, en vista de esta situación y el gesto realizado por el ciudadano, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, procediendo a realizarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tocándole un bulto en sus partes intimas, razón por la cual los funcionarios lo conminaron a que lo exhibiera, verificando que se trataba de una medida de tela de color blanco, contentiva de veintisiete (27) envoltijos confeccionados en material sintético de color verde, contentivos de un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, y sesenta y siete (67) envoltorios de papel aluminio, contentivo de presunta droga de la denominada crack, de igual forma se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de diecinueve bolívares fuertes (Bs.f 19,00) procediendo a su aprehensión. Cabe destacar que al realizar la experticia química a la droga incautada la misma resultó ser: CINCO (05) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA y DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK”, acreditándole así, la representación fiscal acuso por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO III

El Defensor Privado, ABG. P.C., en su carácter de defensor del encausado, al momento de exponer, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena correspondiente e igualmente solicito se le revise la medida a mi representado otorgándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Régimen de Presentaciones.

El acusado: E.A.N., estando libre de prisión, coacción y apremio; señalo su voluntad de admitir los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba la misma; manifestó a viva y clara voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja..

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la cual fue admitida por el Tribunal de Control correspondiente, así como la calificación jurídica del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abg. RODROLFO SEEKATS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso en su debida oportunidad al Ciudadano E.A.N. por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, al momento de ser aprehendido “En fecha 31 de Julio de 2009, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, los funcionarios DISTINGUIDO (PEM) L.M. y el AGENTE (PEM) R.T., adscritos al Departamento de Inteligencia de la Dirección General de Policía Estadal, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida A.U.P., a la altura del Elevado de Boquerón, cuando avistaron al ciudadano E.A.N., quien para el momento vestía pantalón blue jeans, con chemise color roja con rayas blancas, el cual realizó un gesto esquivo, quedando de espalda hacia la comisión policial, en vista de esta situación y el gesto realizado por el ciudadano, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, procediendo a realizarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tocándole un bulto en sus partes intimas, razón por la cual los funcionarios lo conminaron a que lo exhibiera, verificando que se trataba de una medida de tela de color blanco, contentiva de veintisiete (27) envoltijos confeccionados en material sintético de color verde, contentivos de un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, y sesenta y siete (67) envoltorios de papel aluminio, contentivo de presunta droga de la denominada crack, de igual forma se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de diecinueve bolívares fuertes (Bs.f 19,00) procediendo a su aprehensión. Cabe destacar que al realizar la experticia química a la droga incautada la misma resultó ser: CINCO (05) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA y DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK”, acreditándole así, la representación fiscal acuso por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, el acusado E.A.N., admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias contenidas en el ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal; pena ésta que se origina por cuanto el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores prevé una pena de 4 a 6 años de prisión, según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, es aplicable las dos tercera parte de la pena, y por cuanto el acusado es primera vez que delinque, se toma como base su limite inferior, conforme a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° de la n.a.p., y con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P.. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, se exime del pago de costas procesales al ciudadano E.A.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al acusado E.A.N.V., de 21años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: R.N. (V) y C.A.M. (F), de profesión u oficio Estudiante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04/07/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.917.780, domiciliado en: Costo abajo, calle Los Ruices, Casa N° 09, al lado de una panadería, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que se origina por cuanto el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores prevé una pena de 4 a 6 años de prisión, según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, es aplicable las dos tercera parte de la pena, y por cuanto el acusado es primario, se toma como base su limite inferior, conforme a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° de la n.a.p., y con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado de autos. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Privada ABG. P.C., Se DECLARAR CON LUGAR, y consecuencialmente se acuerda dicha solicitud en virtud de que, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente el ciudadano acusado se le decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad en fecha 04/08/2009, por el Tribunal Primero de Control, por lo que ha transcurrido Un Año y Ocho Meses, en tal sentido se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo hacerse efectiva su libertad desde estas instalaciones. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se Ordenó librar boleta de excarcelación, del acusado, E.A.N., oficio al director del internado judicial, y oficio al coordinador del departamento de alguacilazgo. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la URDD para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución firme presente fallo. SEPTIMO: Se deja constancia que el presente juicio se desarrollo en una sola audiencia donde se cumplieron totalmente de manera oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a las Cuatro y Veinte Horas de la tarde, del día Jueves Veintisiete (27) de Enero del Año Dos Mil Once (2011). Dándose inicio a dicha Audiencia Oral y Pública ese mismo día, fecha por la cual se dicto el dispositivo.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Siete (07) día de Febrero del año Dos Mil Once.

LA JUEZ,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

LA SECRETARIA,

ABG. MARIUIVE P.A.

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