Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 2 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009179

ASUNTO: BP01-P-2006-009179

Visto el escrito presentado por el DR. J.D.C., actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano J.A.Z.Z. , quien solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 264 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete a favor una medida cautelar sustitutiva que haga menos gravosa su situación, invocando las garantías fundamentales del Derecho a la Salud, Derecho a la Vida, contenidos en los artículos 83 y 43 Constitucional, alegando además que se aplique por analogía la norma contenida en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérsele la libertad como medida humanitaria a las personas que se encuentren detenidas y padezcan una enfermedad grave. Asimismo, solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 264 en concordancia con los artículos 256 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete a favor una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el Art. 256 Ord. 1° del Código Procesal Penal.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

En fecha 30 de Octubre del año 2006, se le impusieron Medidas Cautelares según lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera darle oportunidad al acusado para que promoviera en estado de libertad restringido mediante la imposición de ciertas condiciones u obligaciones, todas aquellas diligencias tendientes a desvirtuar la imputación Fiscal, al esclarecimiento de los hechos y a la búsqueda de la libertad. Sin embargo, La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , mediante decisión de fecha 01-12-06, declaró con lugar Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y revocó la decisión del Tribunal A-quo, decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado J.A.Z.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente en perjuicio de J.D.S.H. DEZ (OCCISO).

Posteriormente, en fecha 11 de Julio de 2007 el Tribunal Cuarto en funciones de Control celebro Audiencia Preliminar en la presente la causa, dicto auto de apertura a juicio Oral y Público al referido acusado.

Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio en cuanto a la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa a favor del acusado J.A.Z.S. por razones de salud como lo señala su Defensor de Confianza, que del análisis del Informe Médico consignado en copia simple, suscrito por El Dr. J.B., el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…El paciente requiere ser hospitalizado en la Unidad de Cuidados Especiales por presentar ENCEFALITIS AGUDA SEVERA, se le indica tratamiento medico…”. Se evidencia que el informe Médico es insuficiente, en virtud de no señalar si la enfermedad del paciente se encuentra en fase grave o terminal.

En este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora que el referido Defensor de Confianza señala que se aplique por analogía la norma contenida en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérsele como medida humanitaria, pide se revise la medida de detención Provisional y en su lugar se otorgue la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial en su propio domicilio, al respecto considera el Tribunal que no podemos hacer un uso desmedido de la norma in comento, ya que la misma debe interpretarse restrictivamente y es aplicable a las personas condenadas, no siendo el caso de marras por cuanto el acusado J.A.Z.S. , se encuentra en condición de procesado y no de penado, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; fuerza es para que este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo este Tribunal de Juicio N° 02, garante de los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentren privadas de su libertad, y en especial el derecho a la salud y a la vida consagrados en los artículos 83, 84 y 43 Constitucional, ACUERDA: 1) Oficiar al Hospital Universitario “Dr. L.R. “ de Barcelona a los fines que remitan a la brevedad posible ante este Tribunal Informe Médico del ciudadano J.Z.S., titular de la cédula de Identidad Nro. 18.298.662. 2) La practica de un nuevo Reconocimiento Médico Legal debidamente certificado por el médico forense, en la persona de J.A.Z.S. por presentar ENCEFALITIS AGUDA SEVERA, para que lo examinen y de ser el caso los amplíen de conformidad con el artículo 240 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se ordena su traslado a la Medicatura Forense de Barcelona a tales fines para el día Lunes 06 de Agosto del presente año a las 8:00 de la mañana, librándose oficio al Jefe de la Medicatura Forense de Barcelona, boleta de traslado a la Policía del Municipio S.B.d.E.A.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA pedimento interpuesto por el DR. J.D.C., actuando con el carácter de Defensor de Confianza del Acusado J.A.Z.S., al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Asimismo, garantizando los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentre privadas de su libertad, y en especial el derecho a la salud y a la vida consagrados en los artículos 83, 84 y 43 Constitucional, ACUERDA: 1) Oficiar al Hospital Universitario Dr. L.R.” de Barcelona, a los fines que remitan a la brevedad posible a este Tribunal Informe Medico del ciudadano J.A.Z.S. titular de la cédula de Identidad Nro. 18.298.662. 2) La practica de un Reconocimiento Médico Legal debidamente certificado por el médico forense, en la persona de J.A.Z.S., por presentar ENCEFALITIS AGUDA SEVERA, para que lo examinen y de ser el caso los amplíen de conformidad con el artículo 240 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se ordena su traslado a la Medicatura Forense de Barcelona a tales fines para el día LUNES 06 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO A LAS 8:00 DE LA MAÑANA, librándose oficio al Jefe de la Medicatura Forense de Barcelona, boleta de traslado a la Policía del Municipio S.B.d.E.A.. Notifíquese al Defensor de Confianza. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

DRA. R.R.F..

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.

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