Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoAdmisible La Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 03 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-O-2013-000012

JUEZ PONENTE: JAIBER A.N.

En fecha 27 de mayo de 2013 se recibió ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, escrito presentado por la ABG. C.D.T.G., INPREABOGADO Nº 52.379, mediante el cual interpone ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, al retardar indebidamente la decisión de la solicitud de la Medida Humanitaria y la omisión de un oportuno y adecuado pronunciamiento, violándose los artículos 26, 44, 49, 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante planteó la pretensión de A.C. en los siguientes términos:

… Omissis… Yo C.D.T.G., de profesión abogado, y en ejercicio inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 52.379, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano J.A.E.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad No. 6.354.242, procesado por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, actualmente recluido en el Internado Judicial de Yare I y procesado por ante este Juzgado en el Expediente signado con el No. MP21-P-2012-010417, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:

A.C. POR RETARDO U OMISION EN LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA

Interpongo foralmente (sic), A.C. por cuanto, existe omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto (5º) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., relacionado con la petición efectuada por esta defensa en cuanto a la solicitud en diversas oportunidades de otorgamiento de una Medida Humanitaria a favor de mi defendido J.A.E.M., vulnerándose el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Oportunamente Respuesta, el Derecho a ser oído y el Derecho a la Defensa, configurándose una Denegación de Justicia.

DE LOS HECHOS

Es el caso, ciudadanos Magistrados de la Corte, que con fecha 26 de Febrero de 2013 fui juramentada en razón del nombramiento para ejercer la defensa de mi representado J.A.E.M., pero mucho antes de esta juramentación, la cónyuge del imputado, había solicitado en fecha 06 de Noviembre del 2012, 10 de Enero del 2013 y 16 de Enero de 2013 el traslado a un centro asistencial y la revisión medica de mi defendido al Tribunal Quinto de Control de esta circunscripción judicial, lo cual, continué solicitando en las siguientes fechas: 12 de Marzo del 2013, 13 de Mayo de 2013 y 21 de Mayo de del 2013, sin que hasta la fecha se haya pronunciado en cuanto al otorgamiento o no de la Medida solicitada.

No obstante, ciudadanos Jueces, para la fecha del 21 de Mayo del 2013 ordeno el Juzgado Quinto de Control ordeno el traslado al Hospital General de los Valles del Tuy, y aunque consignado por esta defensa en fecha 13 de Mayo del 2013 el Tribunal Quinto de Control no se ha pronunciado en cuanto a lo solicitud de otorgamiento o no de la citada Medida.

El retardo procesal en dar respuesta a la solicitud ha traído como consecuencia la agravación de los padecimientos presentados por mi defendido, que redunda igualmente una infección latente para los restantes reos que se encuentran en el Penal Yare I donde se encuentra recluido, tanto que ha tenido que ser aislado en la sala de enfermería del mencionado Centro Penitenciario sin un tratamiento eficaz para ser tratado y colocándose en peligro su vida.

…omissis…

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

Es evidente que nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante violación del derecho a

la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE DEFENDERSE, y OBTENER LA O.R., por cuanto existe una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, de este circuito respecto al otorgamiento o no de la MEDIDA HUMANITARIA vulnerándose así los derechos antes indicados que igualmente le asiste al sub judice quien de una u otra manera se encuentra en una situación de desventaja notoria para enfrentar el juicio oral y publico por su delicado estado de salud, padeciendo un tiempo suficientemente largo de no ser tratado, como se relato en los hechos que ha traído un deterioro considerable en su salud agravando las enfermedades y padecimiento que sufre.

En este orden de ideas, menciono los artículos 3 y 8 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, 1, 11 Y 18 DE LA DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHO Y DEBERES DEL HOMBRE, articulo 7 numerales 1º y , articulo 8 numeral 1 y articulo 25 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, artículos 6 numeral 1º, 9 numeral 1º y , 10 numeral 1º y , 10 numeral 1º DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS artículos 26, 44, 49, 51 y 86 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 6, 161 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

PETITUM

Ciudadanos Jueces, pareciera a todas luces, que la ciudadana Juez del Juzgado Quinto de Control ha omitido pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la medida y pareciera que no quisiera hacerlo, dado que para la fecha del 17 de Mayo del 2013 dictó resolución de Auto de Apertura a Juicio, razones que me llevan a interponer este Recurso de Amparo, pues se encuentra en riesgo la vida de mi defendido, limitando su participación ante el Juzgado de Juicio correspondiente.

Los hechos anteriormente expuestos configuran, como ya dije anteriormente, un manifiesto RETARDO INDEBIDO EN LA DECISION DE LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA Y UNA OMISIÓN DE UN OPORTUNO Y ADECUADO PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Juez de control Nº 5, violentando la tutela jurídica, el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de petición lo cual me faculta plenamente para interponer la presente acción de a.c., con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el A.C. solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

Competencias Comunes.

Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico (Negritas de esta Corte).

Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expresa:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso E.M.M., exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de a.c., declaró:

...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional,...

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.-

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Se dio cuenta esta Corte en fecha 27MAY2013 de la Solicitud de A.C., mediante escrito presentado por la profesional del derecho C.D.T.G., INPREABOGADO 52.379, constante de quince (15) folios útiles, dándosele entrada con el N° MP21-O-2013-000012 y designando Ponente según distribución del Sistema Organizacional Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: JAIBER A.N..

En fecha 27 de mayo de 2013, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, posterior al recibo del presente oficio, informara y remitiera a esta Corte de Apelaciones copias certificadas con respecto a si por ante esa Instancia cursaba el Asunto Principal signado con el Nº MP21-P-2012-010417 en el cual aparece como acusado el ciudadano J.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.242, si con fecha 06 de noviembre de 2012, 10 de enero de 2013 y 16 de enero de 2013, fue solicitado el traslado del ciudadano antes identificado a un centro asistencial por parte de la ciudadana C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.995.483, quien dice ser cónyuge del mismo por presentar problemas de salud, si en fecha 12 de marzo de 2013, 13 de mayo de 2013 y 21 de mayo de 2013 la Profesional del Derecho C.D.T.G. INPREABOGADO 52.379, en su carácter de Defensora Privada del acusado J.A.E.M., solicitó el traslado de su defendido a un centro asistencial por presentar problemas de salud y si cursaba ante ese Tribunal solicitud de Medida Humanitaria por parte de la ABG. C.D.T.G. a favor del ciudadano J.A.E.M..

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibe por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, oficio numero 1254-2013, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, de este mismo Circuito Judicial Penal, acusando recibo del oficio Nº 0223-2013 de fecha 27MAY2013 emanado de esta Corte, asimismo remiten anexo a oficio constante de catorce (14) folios útiles Auto de Apertura a Juicio al acusado J.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.242, copias certificadas del auto de fecha (21) de abril de (2013) mediante el cual el A quo ordena oficiar al Hospital General de Los Valles del Tuy “Simón Bolívar”, así como la copia certificada del oficio Nº 883-2013, mediante el cual solicita le practiquen evaluación médica al acusado de autos, copia certificada del oficio Nº 884-2013 dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, donde se ordena el traslado del acusado J.A.E.M. al Centro Hospitalario acordado por el Tribunal.

DE LA ADMISIÓN

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que la Profesional del Derecho C.D.T.G., INPREABOGADO 52.379 en su condición de Defensora Privada del acusado J.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.242, interpone A.C., alegando la negativa por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control por Retardo Indebido en la decisión de la Solicitud de Medida Humanitaria y una omisión de un oportuno y adecuado pronunciamiento, así como la presunta violación de los artículos 26, 44, 49, 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, visto que con fecha 27 de mayo se recibe en esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda actuando en Sede Constitucional solicitud de Acción de A.C. por parte del acusado J.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.242, en su condición de acusado, asistido por la profesional del derecho C.D.T.G., INPREABOGADO 52.379, expresando la negativa por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control por Retardo Indebido en la decisión de la Solicitud de Medida Humanitaria y una omisión de un oportuno y adecuado pronunciamiento. Asimismo, visto que se acordó oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, posterior al recibo del presente oficio, informara y remitiera a esta Corte de Apelaciones copias certificadas con respecto a si por ante esa Instancia cursaba el Asunto Principal signado con el Nº MP21-P-2012-010417 en el cual aparece como acusado el ciudadano J.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.242, si con fecha 06 de noviembre de 2012, 10 de enero de 2013 y 16 de enero de 2013, fue solicitado el traslado del ciudadano antes identificado a un centro asistencial por parte de la ciudadana C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.995.483, quien dice ser cónyuge del mismo por presentar problemas de salud, si en fecha 12 de marzo de 2013, 13 de mayo de 2013 y 21 de mayo de 2013 la Profesional del Derecho C.D.T.G. INPREABOGADO 52.379, en su carácter de Defensora Privada del acusado J.A.E.M., solicitó el traslado de su defendido a un centro asistencial por presentar problemas de salud y si cursaba ante ese Tribunal solicitud de Medida Humanitaria a favor del ciudadano J.A.E.M..

En este orden de ideas, en fecha 30 de mayo de 2013, se recibe por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, oficio numero 1254-2013, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, de este mismo Circuito Judicial Penal, acusando recibo del oficio Nº 0223-2013 de fecha 27MAY2013 emanado de esta Corte, asimismo remiten anexo a oficio constante de catorce (14) folios útiles Auto de Apertura a Juicio al ciudadano J.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.242, copias certificadas del auto de fecha (21) de abril de (2013) mediante el cual el A quo ordena oficiar al Hospital General de Los Valles del Tuy “Simón Bolívar”, así como la copia certificada del oficio Nº 883-2013, mediante el cual solicita le practiquen evaluación médica al acusado de autos, copia certificada del oficio Nº 884-2013 dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, donde se ordena el traslado del acusado J.A.E.M. al Centro Hospitalario acordado por el Tribunal.

Por otra parte, en relación a la admisión de la presente Acción de A.C., interpuesta por la Profesional del Derecho C.D.T.G. INPREABOGADO 52.379, en su carácter de Defensora Privada del acusado J.A.E.M., esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, estima necesario destacar que en el presente auto de admisión, no se emite decisión sobre el fondo de la acción planteada, sino que están llenos los requisitos mínimos para conocer la presente solicitud de A.C.. En este orden de ideas, con la presente admisión se ordena su trámite, con la finalidad que en la sentencia definitiva se analice y examine todo lo referente al fondo de la solicitud planteada. Asimismo se establece o queda abierta la revisión nuevamente de la existencia de los requisitos de admisibilidad en esta etapa del proceso. En consecuencia se establece el tramite de la acción incoada, lo que no quiere decir que este sea el único momento dentro del proceso en el cual pueda declararse la inadmisibilidad de la presente acción, toda vez, que puede darse el caso en el cual posterior a la presente decisión quienes aquí deciden descubran una causal de inadmisibilidad no observada por esta Sala, la cual puede ser preexistente o sobrevenida en el transcurso del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha (26) de enero de (2001) y (03) de junio de (2005). ASI SE DECLARA.-

De la lectura de las actas que conforman la presente Acción de A.C., se desprende que es ejercida ante el retardo en la publicación de la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en relación a la Solicitud de Medida Humanitaria y una omisión de un oportuno y adecuado pronunciamiento de la decisión tomada, en contra del ciudadano J.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.242.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, observa que la presente Acción de A.C., interpuesta por la Profesional del Derecho C.D.T.G. INPREABOGADO 52.379, en su carácter de Defensora Privada del acusado J.A.E.M., por el Retardo Indebido en la decisión de la Solicitud de Medida Humanitaria y la omisión de un oportuno y adecuado pronunciamiento de la decisión tomada, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, cumple con las previsiones establecidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (01) de febrero del (2000), asimismo a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 ejusdem, esta Sala Tercera actuando en Sede Constitucional, concluye que, por cuanto no esta incursa prima facie en las mismas, ésta resulta ADMISIBLE. ASI SE DECLARA.-

Por último se exhorta tanto al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, como al Tribunal de Juicio que resulte de la distribución realizada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, que velen por las medidas necesarias para que mientras dure el proceso respectivo se le preste la atención médica adecuada al ciudadano J.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.242, en resguardo de su derecho a la salud.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Competente para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de A.C.. SEGUNDO: Se ADMITE la solicitud de A.C., interpuesta la Profesional del Derecho C.D.T.G. INPREABOGADO 52.379, en su carácter de Defensora Privada del imputado J.A.E.M., por la presunta violación de los artículos 26, 44, 49, 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Retardo Indebido en la decisión de la Solicitud de Medida Humanitaria y la omisión de un oportuno y adecuado pronunciamiento, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy. TERCERO: De conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (01) de febrero del (2000), se ordena la citación del presunto agraviante, (Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy) y la Notificación al Ministerio Público, a los fines de conocer el día en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual se realizara dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones efectuadas. Igualmente se ordena que tanto la citación como la notificación deberán acompañarse de copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se exhorta tanto al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, como al Tribunal de Juicio que resulte de la distribución realizada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, que velen por las medidas necesarias para que mientras dure el proceso respectivo se le preste la atención médica adecuada al ciudadano J.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.242, en resguardo de su derecho a la salud.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.

Juez Presidente y Ponente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Integrante,

Dr. A.D.G.G.D.. Orinoco Fajardo Leon

La Secretaria

Abg. Maria de los Angeles Vargas Urrutia

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Maria de los Angeles Vargas Urrutia

JAN/ADGG/OFL/NM/thiara.-

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-O-2013-000012

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