Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-O-2013-000012

JUEZ PONENTE: JAIBER A.N.

En fecha 27 de mayo de 2013 se recibió ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, escrito constante de constante de quince (15) folios útiles, presentado por la ABG. C.D.T.G., INPREABOGADO Nº 52.379, en su carácter de Defensora Privada del acusado J.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.242, mediante el cual interpone ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalando como agraviante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, al retardar indebidamente la decisión en la causa Nº MP21-P-2012-012417, sobre la solicitud de la Medida Humanitaria y la omisión de un oportuno y adecuado pronunciamiento, violándose los artículos 26, 44, 49, 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándosele entrada con el N° MP21-O-2013-000012 y designando Ponente según distribución del Sistema Organizacional Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: JAIBER A.N..

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante planteó la pretensión de A.C. en los siguientes términos:

… Omissis… Yo C.D.T.G., de profesión abogado, y en ejercicio inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 52.379, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano J.A.E.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad No. 6.354.242, procesado por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, actualmente recluido en el Internado Judicial de Yare I y procesado por ante este Juzgado en el Expediente signado con el No. MP21-P-2012-010417, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:

A.C. POR RETARDO U OMISION EN LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA

Interpongo foralmente (sic), A.C. por cuanto, existe omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto (5º) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., relacionado con la petición efectuada por esta defensa en cuanto a la solicitud en diversas oportunidades de otorgamiento de una Medida Humanitaria a favor de mi defendido J.A.E.M., vulnerándose el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Oportunamente Respuesta, el Derecho a ser oído y el Derecho a la Defensa, configurándose una Denegación de Justicia.

DE LOS HECHOS

Es el caso, ciudadanos Magistrados de la Corte, que con fecha 26 de Febrero de 2013 fui juramentada en razón del nombramiento para ejercer la defensa de mi representado J.A.E.M., pero mucho antes de esta juramentación, la cónyuge del imputado, había solicitado en fecha 06 de Noviembre del 2012, 10 de Enero del 2013 y 16 de Enero de 2013 el traslado a un centro asistencial y la revisión medica de mi defendido al Tribunal Quinto de Control de esta circunscripción judicial, lo cual, continué solicitando en las siguientes fechas: 12 de Marzo del 2013, 13 de Mayo de 2013 y 21 de Mayo de del 2013, sin que hasta la fecha se haya pronunciado en cuanto al otorgamiento o no de la Medida solicitada.

No obstante, ciudadanos Jueces, para la fecha del 21 de Mayo del 2013 ordeno el Juzgado Quinto de Control ordeno el traslado al Hospital General de los Valles del Tuy, y aunque consignado por esta defensa en fecha 13 de Mayo del 2013 el Tribunal Quinto de Control no se ha pronunciado en cuanto a lo solicitud de otorgamiento o no de la citada Medida.

El retardo procesal en dar respuesta a la solicitud ha traído como consecuencia la agravación de los padecimientos presentados por mi defendido, que redunda igualmente una infección latente para los restantes reos que se encuentran en el Penal Yare I donde se encuentra recluido, tanto que ha tenido que ser aislado en la sala de enfermería del mencionado Centro Penitenciario sin un tratamiento eficaz para ser tratado y colocándose en peligro su vida.

…omissis…

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

Es evidente que nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante violación del derecho a

la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE DEFENDERSE, y OBTENER LA O.R., por cuanto existe una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, de este circuito respecto al otorgamiento o no de la MEDIDA HUMANITARIA vulnerándose así los derechos antes indicados que igualmente le asiste al sub judice quien de una u otra manera se encuentra en una situación de desventaja notoria para enfrentar el juicio oral y publico por su delicado estado de salud, padeciendo un tiempo suficientemente largo de no ser tratado, como se relato en los hechos que ha traído un deterioro considerable en su salud agravando las enfermedades y padecimiento que sufre.

En este orden de ideas, menciono los artículos 3 y 8 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, 1, 11 Y 18 DE LA DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHO Y DEBERES DEL HOMBRE, articulo 7 numerales 1º y , articulo 8 numeral 1 y articulo 25 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, artículos 6 numeral 1º, 9 numeral 1º y , 10 numeral 1º y , 10 numeral 1º DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS artículos 26, 44, 49, 51 y 86 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 6, 161 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

PETITUM

Ciudadanos Jueces, pareciera a todas luces, que la ciudadana Juez del Juzgado Quinto de Control ha omitido pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la medida y pareciera que no quisiera hacerlo, dado que para la fecha del 17 de Mayo del 2013 dictó resolución de Auto de Apertura a Juicio, razones que me llevan a interponer este Recurso de Amparo, pues se encuentra en riesgo la vida de mi defendido, limitando su participación ante el Juzgado de Juicio correspondiente.

Los hechos anteriormente expuestos configuran, como ya dije anteriormente, un manifiesto RETARDO INDEBIDO EN LA DECISION DE LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA Y UNA OMISIÓN DE UN OPORTUNO Y ADECUADO PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Juez de control Nº 5, violentando la tutela jurídica, el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de petición lo cual me faculta plenamente para interponer la presente acción de a.c., con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el A.C. solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

Competencias Comunes.

Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico (Negritas de esta Corte).

Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expresa:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso E.M.M., exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de a.c., declaró:

...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional,...

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.-

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de mayo de 2013, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, posterior al recibo del presente oficio, informara y remitiera a esta Corte de Apelaciones copias certificadas con respecto a : - si por ante esa Instancia cursaba el Asunto Principal signado con el Nº MP21-P-2012-010417 en el cual aparece como acusado el ciudadano J.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.242,- si con fecha 06 de noviembre de 2012, 10 de enero de 2013 y 16 de enero de 2013, fue solicitado el traslado del ciudadano antes identificado a un centro asistencial por parte de la ciudadana C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.995.483, quien dice ser cónyuge del mismo por presentar problemas de salud,- si en fecha 12 de marzo de 2013, 13 de mayo de 2013 y 21 de mayo de 2013 la Profesional del Derecho C.D.T.G. INPREABOGADO 52.379, en su carácter de Defensora Privada del acusado J.A.E.M., solicitó el traslado de su defendido a un centro asistencial por presentar problemas de salud y - si cursaba ante ese Tribunal solicitud de Medida Humanitaria por parte de la ABG. C.D.T.G. a favor del ciudadano J.A.E.M..

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibe por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, oficio numero 1254-2013, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, de este mismo Circuito Judicial Penal, acusando recibo del oficio Nº 0223-2013 de fecha 27MAY2013 emanado de esta Corte, mediante el cual remiten anexo constante de catorce (14) folios útiles - Auto de Apertura a Juicio del acusado J.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.242, - copias certificadas del auto de fecha (21) de abril de (2013) mediante el cual el A quo ordena oficiar al Hospital General de Los Valles del Tuy “Simón Bolívar”, - así como la copia certificada del oficio Nº 883-2013, mediante el cual solicita le practiquen evaluación médica al acusado de autos, - copia certificada del oficio Nº 884-2013 dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, donde se ordena el traslado del acusado J.A.E.M. al Centro Hospitalario acordado por el Tribunal. (Folios del 29 al 47)

Por otra parte, en fecha 04 de junio de 2013 se recibe oficio Nº 1302/2013, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite actuaciones complementarias, constante de: 1.-) copias certificadas de tres (03) oficios signados con los Nros. 2336/2012, 2494/2012 y 883/2013, de fechas 21NOV2012, 12DIC2012 y 21ABR2013, respectivamente, dirigidos al Director del Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar”, mediante el cual el Tribunal le solicita le practicaran evaluación medica al ciudadano J.A.E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-6.354.242, 2.-) Copias certificadas de tres (03) oficios Nros. 2337/2012, 2495/2012 y 884/2013, de fechas 21NOV2012, 12DIC2012 y 21ABR2013, respectivamente, dirigidos al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante el cual ordena el traslado del ut-supra mencionado al centro hospitalario, 3.-) copia certificada de oficio Nº 1202/2013 de fecha 22MAY2013, constante de un (01) folio útil, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), remitiendo el expediente original, seguido al ciudadano J.A.E.M., a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente. (Negrillas y subrayado de esta Sala)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones que cursa en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que la ABG. C.D.T.G., INPREABOGADO Nº 52.379, en su carácter de Defensora Privada del acusado J.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.242, interpone ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalando como agraviante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, al retardar indebidamente la decisión de la solicitud de la Medida Humanitaria y la omisión de un oportuno y adecuado pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada, violándose, a decir de la accionante, los artículos 26, 44, 49, 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibe por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, oficio numero 1254-2013, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten anexo constante de catorce (14) folios útiles Auto de Apertura a Juicio del acusado J.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.242, - copias certificadas del auto de fecha (21) de abril de (2013) mediante el cual el A quo ordena oficiar al Hospital General de Los Valles del Tuy “Simón Bolívar”, - así como la copia certificada del oficio Nº 883-2013, mediante el cual solicita le practiquen evaluación médica al acusado de autos, - copia certificada del oficio Nº 884-2013 dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, donde se ordena el traslado del acusado J.A.E.M. al Centro Hospitalario acordado por el Tribunal.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional mediante auto de fecha 03 de junio de 2013 admitió la presente Acción de A.C., advirtiendo que esta admisión no prejuzga sobre el fondo de la referida pretensión, sino que por encontrarse llenos los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordenó su trámite, dejando a salvo la posibilidad de analizar y examinar la existencia de los requisitos de admisibilidad en la siguiente etapa del proceso. En este sentido se hace necesario citar parte de la motivación para decidir la admisión realizada en fecha ut supra citada:

…En este sentido se considera necesario destacar que dicha admisión no prejuzga sobre el fondo del asunto, sino que se ha constatado el cumplimiento de los requisitos mínimos a la pretendida acción de A.C., sin menoscabo que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo los requisitos de admisibilidad. En otras palabras habiéndose admitido la Acción de Amparo en fecha 03 de junio de 2013 esto no quiere decir que ese sea el único momento dentro del proceso en el cual se pueda declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo ya que pueda darse el caso en el cual visto el cese de las causas que motivaron la Acción de Amparo en el transcurso del proceso posterior a la admisión el juez constitucional debe declarar inadmisible por causa sobrevenida la Acción de Amparo; así lo ha establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de enero de 2001.

Por otra parte, en fecha 04 de junio de 2013 se recibe oficio Nº 1302/2013, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite actuaciones complementarias, constante de: 1.-) copias certificadas de tres (03) oficios signados con los Nros. 2336/2012, 2494/2012 y 883/2013, de fechas 21NOV2012, 12DIC2012 y 21ABR2013, respectivamente, dirigidos al Director del Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar”, mediante el cual el Tribunal le solicita le practicaran evaluación medica al ciudadano J.A.E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-6.354.242, 2.-) Copias certificadas de tres (03) oficios Nros. 2337/2012, 2495/2012 y 884/2013, de fechas 21NOV2012, 12DIC2012 y 21ABR2013, respectivamente, dirigidos al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante el cual ordena el traslado del ut-supra mencionado al centro hospitalario, 3.-) copia certificada de oficio Nº 1202/2013 de fecha 22MAY2013, constante de un (01) folio útil, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), remitiendo el expediente original, seguido al ciudadano J.A.E.M., a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente. (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Visto que el 03 de junio de 2013, fecha en la cual fue admitida la presente Acción de A.C., no se habían recibido copia certificada de oficio Nº 1202/2013 de fecha 22MAY2013, constante de un (01) folio útil, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual remite expediente original, seguido al ciudadano J.A.E.M., a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, es por lo que esta Instancia Superior, admite la Acción de A.C. interpuesta por la ABG. C.D.T.G., INPREABOGADO Nº 52.379, en su carácter de Defensora Privada del acusado J.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.242, ordenando librar la correspondiente boleta de citación a la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control señalada como Agraviante. Asimismo boleta de notificación al representante del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento la fijación de la Audiencia Constitucional respectiva. Igualmente, se ordena librar notificación a la instancia señalada como Agraviante, a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

Visto, finalmente, que la presente Acción de Amparo interpuesta por la ABG. C.D.T.G., INPREABOGADO Nº 52.379, en su carácter de Defensora Privada del acusado J.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.242, deriva del retardo indebido de la decisión sobre la solicitud de la Medida Humanitaria y la omisión de un oportuno y adecuado pronunciamiento, violándose, - a decir de la parte actora - los artículos 26, 44, 49, 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control y por cuanto el A quo en fecha 04JUN2013 mediante oficio Nº 1302/2013, remite como actuaciones complementarias, copia certificada de oficio Nº 1202/2013 de fecha 22MAY2013, constante de un (01) folio útil, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual remite expediente original, seguido al ciudadano J.A.E.M., a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en los siguientes términos: “…Ciudadano: Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Su despacho.- Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de Ciento Sesenta y Dos (162) folios útiles, la causa signada bajo el Nº MP21-P-2012-010417, instruida en contra de J.A.E.M.; quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de “Juicio” correspondiente. Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes. JUEZ QUINTO DE CONTROL. DRA. I.L.R.M..” Recibido en esta Instancia Superior en esa misma fecha, es por lo que se entiende que la Instancia señalada como agraviante no se encuentra en poder de la causa Nº MP21-P-2012-010417 lo que trae como consecuencia la imposibilidad de reparar la situación jurídica alegada como infringida.

En este orden de ideas, esta Instancia Superior tiene conocimiento por Notoriedad Judicial (Sistema Juris 2000) que dicha causa se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional considera que en el presente caso operó sobrevenidamente la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales según el cual no se admitirá la Acción de Amparo cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En relación a la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada que ésta, puede ser declarada en el transcurso del proceso, posterior a la admisión de dicha Acción. Así ha quedado establecido en sentencias del 26 de enero de 2001, 13 de julio de 2004, 3 de junio de 2005, 16 de noviembre de 2012, entre otras.

En consecuencia por todo lo antes expresado, se declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del A.C. interpuesto por ABG. C.D.T.G., INPREABOGADO Nº 52.379, en su carácter de Defensora Privada del acusado J.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.242, señalando como agraviante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, al retardar indebidamente la decisión de la solicitud de la Medida Humanitaria y la omisión de un oportuno y adecuado pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada, violándose los artículos 26, 44, 49, 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a la presente declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, esta Sala Tercera actuando en Sede Constitucional estima necesario hacer un llamado de atención a la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que aprecia un evidente retardo desde el 22ENE2013 fecha en que se realizó la Audiencia Preliminar y la publicación del Auto de Apertura a Juicio el cual se publicó en fecha 17MAY2013, en la causa Nº MP21-P-2012-010417, debiendo recordarle el deber Constitucional en el que se encuentra de administrar justicia sin dilaciones indebidas y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello, de tal manera que el proceso debe desenvolverse siguiendo las formalidades esenciales de los derechos y garantías constitucionales. Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la celeridad procesal en toda fase y grado del proceso, trayendo como consecuencia la prohibición expresa de paralización del mismo, en este orden de ideas, realizado como ha sido un análisis jurídico de la situación procesal planteada en el presente caso, se evidencia que el justiciable espera una decisión sin dilaciones indebidas y que tiene que ver directamente con el proceso que se le sigue en su contra. En consecuencia, se insta a los efectos de no incurrir nuevamente en tales circunstancias.

Vista la naturaleza del dispositivo de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de A.C.. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la solicitud de A.C. de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto por la ABG. C.D.T.G., INPREABOGADO Nº 52.379, en su carácter de Defensora Privada del acusado J.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.242, señalando como agraviante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Se deja sin efecto, oficio Nº 0231/2013 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como la boleta citación a la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, acordadas en auto de fecha 03JUN2013. CUARTO: Se ordena notificar el presente dispositivo tanto a la Instancia señalada como agraviante como al Fiscal Superior. QUINTO: Se exhorta al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, velar por las medidas necesarias para que mientras dure el proceso respectivo se le preste la atención medica adecuada al ciudadano J.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.354.242, en resguardo en su derecho a la salud. SEXTO: Vista la naturaleza del dispositivo de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (06) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.

Juez Presidente y Ponente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Integrante,

Dr. A.D.G.G.D.. Orinoco Fajardo Leon

La Secretaria

Abg. Maria de los Ángeles Vargas Urrutia

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Maria de los Ángeles Vargas Urrutia

JAN/ADGG/OFL/NM/mava

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