Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001546

ASUNTO : EP01-P-2006-001546

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Juzgado de Juicio Nº 4, constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos E.D.C.U., titular de la cédula de identidad N° 4.258.443 y J.I.P.A., titular de la cédula de identidad N° 13.882.214, presidido por la Juez Profesional abogada J.C.V., procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal número EP01-P-2006-1546, seguida al acusado J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.774, quién se encuentra debidamente asistido por la abogada DORANGE F.M.M., y le fue admitida la acusación en su oportunidad legal por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (por haberlo cometido por motivo fútil) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano, J.J.M.V. , y para decir OBSERVA:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con las formalidades de ley, en fecha Lunes Veinticinco (25) de Junio de 2007, siendo las 11:30 AM, día convocado para realizar Audiencia de Depuración de Escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y dar inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el día y la hora señalada para la audiencia, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio, abogado Abg. R.I., quién expuso su acusación de la siguiente manera:” El día 18-06-2006 siendo las cuatro horas de la mañana, específicamente en la carretera nacional, licorería La Pradera del municipio A.J. deS. delE.B., encontrándose el ciudadano MORENO VELASQUEZ G.J., en el mencionado lugar sostuvo un discusión con el ciudadano J.G.B., por cuanto la victima se había tropezado con él. El acusado le dijo que le pidiera disculpas y como la victima no lo hizo, este portando un arma de fuego y sin medir consecuencias le propino un disparo al prenombrado ciudadano, causándole una herida en la línea axilar, en el onceavo espacio intercostal izquierdo, con orificio de salida en el doceavo espacio intercostal derecho, siendo intervenido quirúrgicamente de emergencia, donde se le practico una laparotomía exploradora donde se verifico lesión en bazo, hígado, riñón derecho e izquierdo, produciendo un hematoma retriperitoneo. En la operación hubo que hacerle una esplenectomía y nefrectomía. (Pérdida de riñón derecho).” En consecuencia visto que la conducta desplegada por el ciudadano J.G.B., es delictual pido su enjuiciamiento por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º y USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, delito que demostraré su comisión con los medios probatorios que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad legal, los cuales solicito sean llamados a declarar, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa abogada DORANGE F.M.M., quién hizo los alegatos de la defensa, y entre otras cosas; rechazó la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho, le solicitó al Tribunal que durante el debate oral y público observen la verdadera responsabilidad de su defendido, y se tenga en cuenta si el mismo fue una víctima de los hechos ocurridos; es todo”.

Acto seguido se le impuso al acusado J.G.B. del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó una vez terminada la exposición de la Juez, el acusado libre de apremio y coacción sin juramento alguno: “Acogerse al precepto constitucional”. Seguido, fue identificado el acusado de la siguiente manera; J.B.G., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.824.774, casado, nacido el 27/08/1977, natural de: Macagual Estado Barinas, de ocupación u oficio: Militar activo de la Guardia Nacional, grado de distinguido, grado de instrucción Bachiller, hijo de: A.J.B.G. (V) y J.G. (V), y residenciado en: Barrio Las Américas, calle 3, carrera 10 y 11, casa S/N, Socopó, Estado Barinas.

Se declaró abierta la recepción de las pruebas y se recibieron en el siguiente orden:

Previa juramentación se hace subir al estrado al experto, Á.C.M.M., quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.380.762, Médico Forense Adscrito al CICPC, quien manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con el acusado, seguidamente le fue exhibida el acta de investigación N° 0284, de fecha 19 de Junio de 2006, que corre inserta al folio N° 88, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, a lo que la deponente ratificó su contenido y firma en la misma, y se procede a incorporar por su lectura como prueba documental. Quien manifestó que le realizo un examen físico al ciudadano J.B.G., que el mismo presento una lesión a nivel lumbar bilateral. A preguntas realizadas por la representación fiscal respondió: las heridas, sean excoriaciones o contusiones se producen por un cuerpo extraño, puede ser con la mano, piedra, un tubo, o bien por un choque contra la pared. Refiere que no había lesión externa en el pómulo, en donde el acusado refirió dolor. A pregunta realizada por la defensa de cómo se pudo producir la lesión lumbar, contesto: se pudo producir por un cuerpo extraño. No hubo mas preguntas.

Previa juramentación se hace subir al estrado al experto, Funcionario, J.A.C.A., quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.921.265, Sub-Inspector del CICPC, adscrito a la Delegación de Barinas, quien manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con el acusado. Acto seguido la deponente manifiesta acerca de los hechos ocurridos relatando que se traslado con Arcadio hasta el hospital de Socopó a revisar el parte asistencial, la enfermera le informo del ingreso de una persona herida por arma de fuego que por su gravedad se traslado para el hospital L.R. deB. y que el paciente se encontraba en la UCI. Que un familiar de la victima les informo que G.B. había efectuado el disparo. Que Benavides se entregó al día siguiente informando que había tenido problemas con el muchacho. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, y a tal efecto la deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas entre ellas, que la victima tenía herida por arma de fuego en la región de la espalda, que habían testigos del hecho, un vigilantes y amigos del muchacho; que el arma entregada por el acusado era una 9 mm. Asimismo, se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Defensa Privada, a tal efecto la deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Entre otras respondió; que el arma era la de reglamento… el acusado se presento a la delegación en las ultimas hora de la tarde, casi de noche.

Previa juramentación se hace subir al estrado al experto, E.J.P.P., quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.433.574, Funcionario del CICPC, adscrito al Área Técnica, quien manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con el acusado; seguidamente le fue exhibido el Informe Balístico N° 9700-068-224, de fecha 26/06/2006, que corre inserta al folio N° 94 y Vto., de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, a lo que la deponente ratificó su contenido y firma en la misma, y se procede a incorporar por su lectura como prueba documental.

Previa juramentación se hace subir al estrado al experto Yehudin A.C.A., quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.817.696, Sub-Inspector adscrito al C.I.C.P.C., quien manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con el acusado, seguidamente le fue exhibido el Informe Balístico N° 9700-068-224, de fecha 26 de Junio de 2006, que corre inserta al folio N° 94 y Vto., de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, a lo que la deponente ratificó su contenido y firma en la misma; se deja constancia de que la misma fue incorporada como prueba documental.

En fecha Lunes Dieciséis (16) de Julio de 2007, continuando con el Juicio Oral y Publico, la Juez presidente se dirige a las partes a los fines de manifestar que en razón de la incomparecencia de los testigos, funcionario y expertos, se procederá a evacuar las siguientes documentales: 1.- Inspección Técnica N° 154, de fecha 18-06-2006, que corre inserta al folio 09 y su Vto. del presente asunto, suscrita por los funcionarios J.E. y A.M.; y que la misma se procede a incorporar por su lectura como prueba documental. 2.- Informe Pericial N° 9700-219-83, de fecha 18-06-2006, que corre inserta al folio 16 y su Vto. del presente asunto; y la misma se incorpora por su lectura como prueba documental.

Previa juramentación se hace conducir al estrado al experto Ciudadano: E.F.B., venezolano, C.I. 10.562.177, mayor de edad, ocupación: Medico Cirujano Especialista en Cirugía General Adscrito al CICPC desde hace dos años, manifestó no tener parentesco que le una al acusado. Seguidamente se incorpora la documental, inserta al Folio N° 92 de la presente causa, Reconocimiento Medico Legal signado bajo el N° 9700-143-1896. De fecha 20-06-2006, suscrito por su persona, se trata de reconocimiento practicado al Ciudadano: MORENO VELASQUEZ G.J. y seguidamente el testigo procede a dar lectura a la actuación y lo reconoce en su contenido y firma. De inmediato el funcionario rinde declaración en relación al conocimiento que tiene de los hechos ventilados y sobre su actuación. Al concluir su deposición se le concedió el derecho de palabras al fiscal del Ministerio Público para que realice sus interrogantes y el testigo fue respondiendo a todas y cada una de ellas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Dorange Mújica respondiendo el deponente a las preguntas formuladas, y pide se deje constancia de lo siguiente: ¿Observó algún tipo de heridas por la espalda? y el Testigo respondió que no; para el momento que el observo no presentaba ese tipo de lesión. El Tribunal realizo preguntas y el testigo respondió cabalmente a cada una de ellas.

Previa juramentación se hace subir al estrado a el ciudadano J.L.G.B. venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 16.334.007, domiciliado en Municipio Socopó, Ocupación Mesonero; manifestó no tener lazos de amistad o enemistad o consanguinidad, manifiesta ser hermano del Acusado. De inmediato el testigo rinde declaración en relación al conocimiento que tiene de los hechos ventilados y sobre su actuación, “yo llegue de caracas el sábado 17, tenia tiempo sin venir a Socopó, pase por casa de mi hermano y lo invite a salir por ahí y me dijo que no podía ya que estaba en tratamiento, y fuimos a visitar a la familia y luego fuimos a un club a jugar pool, paso el tiempo y nos fuimos para la casa y nos metimos a la Licorería frente a la Guitarra, a tomar cervezas, hablamos, el no tomo ni una cerveza, yo me tome 19, había gente afuera, estuvimos como dos hora eran como las 2:30 p.m, agarramos y nos montamos en la moto y a el le dieron ganas de orinar y lo estoy esperando a la orilla de la carretera y pasa un compañero y se escucho un grupo de gente peleando, habían unos chamos en franelilla, y se escucho un disparo, mi hermano venia corriendo y me dijo vamos, vamos que me jodieron lo habían golpeado y al otro día fue que la guardia nacional lo fue a buscar.” La defensa ejerce su derecho a interrogar, y el mismo responde a cada una de ellas. Seguidamente tiene el derecho de palabra para hacer las preguntas respectivas, respondiendo el testigo a todas y cada una de ellas y solicita se deja constancia de lo siguiente: Sitio del hecho donde el se encontraba? Respondiendo aproximadamente a cinco minutos; ¿La Licorería estaba abierta? Respondió: la licorería despachaba por una ventanita, había gente afuera tomando, era un grupo grande. ¿Tiempo trascurrido de escuchar el disparo hasta donde su hermano estaba?; y respondió: eso fue de una vez, ¿Ese día cargaba el arma? Respondió, no me di cuenta; ¿Logro ver que persona efectuó el disparo? Respondió, no; Al momento que se escucha el disparo y cuando llega su hermano ¿usted vio a alguien tirado en el piso? Respondió No, estaba muy oscuro; Es todo. A preguntas de la fiscalía, respondió: A que horas busco usted a su hermano? Respondió: después de las 7 de la noche, ¿De quien es la moto en la que dice ustedes se desplazaban? R= La moto es de hermano y la manejaba yo, ¿Qué distancia cree que existe entre el sitio donde usted estaba y el urinario? R = Entre 20 y 25 mts. ¿Cuántos disparos oyó usted? R = oí un solo disparo, me quede impactado, mi hermano venia corriendo, eso fue rápido, la gente se abrió y salio corriendo. ¿Su hermano estaba armado? R = Si tenia un arma no me di cuenta, ¿Vio usted a alguien tirado en el piso? R = Yo no vi si había alguien en el piso eso estaba oscuro. ¿Usted lo acompaño a la delegación de CICPC? Si yo lo acompañe al día siguiente del hecho. Es todo.

Previa juramentación se hace subir al estrado a el ciudadano Funcionario, P.J.D.L., de acuerdo a las formalidades de ley fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.107.639, Funcionario del C.I.C.P.C. Sub-delegación Barinas, quien manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con el acusado; asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP; le es exhibida Experticia N° 9700-068-296-06, de fecha 07/07/2006, inserta al folio 93 y Vto. del presente asunto, a lo que el testigo ratificó su contenido y firma, y procedió a dar lectura a la misma; y el Tribunal ordena, previa anuencia de las partes, la incorporación de la misma como prueba documental. Acto seguido la deponente manifiesta acerca de los hechos ocurridos y responde a las preguntas formuladas por la fiscalía.

Previa juramentación se hace subir al estrado a el ciudadano J.A.M., quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.634.743, Funcionario del CICPC, adscrito a la Sub-delegación Barinas, quien manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con el acusado; seguidamente le fue exhibido Inspección Técnica N° 154, de fecha 18-06-2006, que corre inserta al folio 09 y su Vto. del presente asunto, suscrita por los funcionarios J.E. y A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, a lo que la deponente ratificó su contenido y firma en la misma. Acta de Investigación Penal, de fecha 18/06/2006, que corre inserta al folio 8 y vto. del presente asunto; Inspección Técnica N° 156, de fecha 18/06/2006, inserta al folio 10 y vto. del presente asunto; Acta de Investigación Penal, de fecha 18/06/2006, inserta al folio 11 y vto. del presente asunto; se procedió a incorporarlas por su lectura como pruebas documentales Acto seguido la deponente manifiesta acerca de los hechos ocurridos. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, Diga el testigo ¿a que horas se traslado hasta el sitio del suceso? R = Entre 2 y 2:30 de la tarde: Diga Usted si hablo con la victima? R = No nos entrevistamos con la victima, pues nos informaron que ingresó muy grave al hospital. ¿Qué tan lejos queda el alumbrado eléctrico del sitio donde ocurrieron los hechos? R = Están cerca los postes de los brocales de la acera. ¿Cuándo el ciudadano J.G. llega a la delegación del CICPC le hizo entrega de un arma? R = No hizo entrega del arma, el manifestó que estaba implicado en el hecho y que quería que lo ayudaran, le dijimos que debía entregar el arma, en ese momento llego la comisión de la Guardia Nacional para recluirlo en su sede. ¿Diga usted, si el acusado llego en su vehículo? R = No, el vehículo estaba en al residencia de él, no se como llegó él hasta la delegación. Asimismo se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Defensa Privada, quien pregunto: En que momento se entera usted de lo sucedido? R = Primero fuimos al hospital, luego fuimos al sitio de los hechos, después de entrevistarnos con la hermana de la víctima. ¿La búsqueda de evidencias es de forma municiosa? R = Se buscan posibles evidencias. A petición de Defensora Privada se deja constancia de lo siguiente: ¿Encontraron algunos rasgos de interés criminalístico?, R.- No. ¿El sitio tiene alumbrado? R = Hay alumbrado publico el local tiene su iluminación. ….. Yo estaba presente cuando el acusado manifestó que el había disparado o lesionado al maracucho,… el se presento voluntariamente, el arma él nos la entrega en su residencia, el colaboro con la investigación una vez que llega la Guardia Nacional. Previa juramentación se hace subir al estrado a la ciudadana, M.J.M.V., quien se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.281.400, de oficios del hogar, hermana de la víctima, quien manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con el acusado. Acto seguido la deponente manifiesta acerca de los hechos ocurridos. “Yo no estaba en el momento en que le dispararon a mi hermano, fue un vecino a avisarme y de una vez me llevaron al hospital donde mi hermano entro muy grave. A preguntas respondió: Me entero porque un vecino fue a mi casa y me llevaron al hospital de Socopó, eran como las 2:30 a 3:00 de la madrugada, … logre hablar con mi hermano luego de la operación que le hicieron de emergencia, eso fue como a las 5:00 p.m la operación fue a la 1:00 del mediodía, lo que me dijo fue que estaban tomando y bailando, el tropezó al guardia, él le pidió disculpas al guardia y el le tira un golpe, luego les disparo después que esta en el suelo le apunto en la cabeza …. El sitio es claro, tiene bombillos por todos lados, … A mi hermano que es la victima no lo traje, ya que esta en silla de ruedas, se le hinchan las piernas, no puede hacer solo sus necesidades.. . Así mismo se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Defensa Privada, a tal efecto la deponente respondió: La licorería estaba abierta, el disparo fue desde adentro de la licorería, ni yo ni mi hermano conocemos al guardia, la gente que estaba allí conoce muy bien a J.G., por su actuar un tanto peligros,… bueno de peleador, agresivo, ha herido a otras personas,… el esta acostumbrado a eso. A petición de la Defensora Privada se deja constancia de lo siguiente: Él le disparo desde adentro de la licorería.

Previa juramentación se hace subir al estrado al ciudadano J.O.C.S., quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.545.664, de ocupación Comerciante, quien manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con el acusado. Acto seguido el deponente manifiesta acerca de los hechos ocurridos. “Soy el dueño del establecimiento donde ocurrió el hecho. Eran como la 1:45 de la madrugada, estaba adentro del local, cuando escuche fue el tiro, me llamaron, Salí y me dijeron que le habían disparado a Giovanni, que había sido el (señalo al acusado), buscamos un taxi y trasladamos al herido para el hospital. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, y a tal efecto el deponente fue respondió: oí una sola detonación y salí inmediatamente ,, a mi me dijeron que había sido un guardia, mas yo no ví, Giovanni estaba afuera del establecimiento, .. el maracucho es un muchacho muy trabajador, nunca había tenido problemas y no se con quienes se encontraba en ese momento.-A petición del Fiscal se deja constancia de lo siguiente: ¿Usted conocía a la víctima?, R.- lo había visto y siempre hablaba con él, era un chamo muy trabajador, muy trabajador. Asimismo se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Defensa Privada, a tal efecto el deponente respondió: Yo no estaba en la Licorería, sino en el local de atrás,… tengo Licencia para abrir hasta lasa 4:00 a.m, conozco a M.M., tiene un local como a 20 o 30 mts de mi negocio,… si tengo baños en el local comercial,… si se utilizan los baños que tengo fuera del negocio…. A petición del Fiscal se deja constancia de lo siguiente: ¿Esa noche usted vió a mi defendido?, R.- No lo vi personalmente, pero esa noche yo vi el carro de él cuando iba.

Previa juramentación se hace subir al estrado al ciudadano, R.C.R.C., de acuerdo a las formalidades de ley fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.169.808, de ocupación Jornalero, quien manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con el acusado. De seguida, la defensa privada manifestó que los datos del testigo presente no coinciden con los expresos en la acusación ni en las actas policiales, en su declaración. La Jueza Presidenta le manifiesta a la defensa que el testigo fue una prueba admitida, que se procederá en este momento a evacuar el testigo. Acto seguido el deponente manifiesta acerca de los hechos ocurridos de la siguiente manera: “Para la fecha en que ocurrió eso, yo era el vigilante privado en el sitio, el señor entró, y discutió con el muchacho, el disparó delante mío en el negocio y salió, yo no podía hacer nada . A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: Eso fue como a las 2 de la madrugada, … yo estaba dentro del negocio, el problema se origina dentro del negocio yo fui a desapartarlos y otra chama que estaba allí, Si estaban discutiendo yo no escuche que se decían, cuando los desaparté el señor me miró, se fue hacia la barra y el maracucho se fue para afuera, cuando el señor saca el arma, yo me le acerque al señor, hay dos (2) ventanitas, el se asoma por una y saca el arma y le disparo al chamo… le dispara el adentro y el chamo afuera, el chamo esta tirado en el piso y el señor salio y le apunto en la cabeza, yo me fui detrás del señor, … el herido le dijo “vos me disculpas”, el señor salio y se fue caminado, … yo lo vi que se fue solo, de ahí Salí a buscar ayuda para el herido, se trasladó en un carro libre.” Asimismo se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Defensa Privada, a tal efecto el deponente fue respondió: Yo trabajaba dentro del negocio, … tenia como dos meses y medio tratando al muchacho,. … ellos tienen una Licorería cerca de donde ocurrieron los hechos, .. el problema se inicio fue adentro, no se porque discutían, … no se decir desde que hora estaba Geovanny en el sitio, pero si se que estaba acompañado, al acusado si lo vi solo, tenia un rato ahí, yo vi que el saco el arma y le disparó él salio y yo me fui detrás de él, … el arma era una pistola negra, igual que un arma de reglamento, … cuando yo lo ví, el estaba agarrado del toldo y se cayo al piso y el señor lo apuntó en la cabeza, … Se fue con el arma y se fue caminando, no llame a la policía porque me dedique a auxiliar al chamo herido, … para el momento de los hechos no estaba el dueño del local ahí.

De seguida, se procede a incorporar por su lectura como prueba documental siguiente: Acta de prueba Anticipada, de fecha 20/06/2006, inserta a los folios 40, 41, 42 y 43, mediante la cual se le tomo declaración a la víctima G.M., quien para la fecha se encontraba en el Hospital L.R. de la ciudad de Barinas quien entre otra cosas declaró: : “Yo iba para adentro, para buscar dos bebidas en la Licorería, yo tropecé y le pedí disculpas , yo fui y vine cuando me fui a tomar el segundo palo de la bebida yo vi que me estaba apuntando con el arma, no sentí el disparo sino que caí. No sentí mas las piernas sino que me trasladaron para el Hospital de Socopó, yo vi al ciudadano que me disparó, yo me lo grabe en la mente. A preguntas del Fiscal respondió No lo conozco pero si lo vi, … El único que puedo decir, es el vigilante que estaba detrás del que disparó… A preguntas del Tribunal respondió: No tuve ningún problema, solo lo tropecé, le pedí disculpas y me fui para adentro, … Un solo disparo, Luego que yo le tropecé, le pedí disculpas y me fui para adentro, luego al salir de la Licorería para la parte de afuera fue cuando lo vi que me apunto y me disparó, andaba vestido de civil,.. Cabello corte bajo de piel bastante morena, no me presto auxilio, yo estaba conciente, los de la Licorería llamaron un taxi”.

La Juez Presidenta manifiesta que una vez terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes; y de seguida de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del COPP, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones a lo que entre otras cosas manifiesta: “Estima el Ministerio Público con todos los elementos que se han recabado y las pruebas que han sido evacuadas, que el acusado J.B.G. debe sentenciarse a través de una condenatoria por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (por haberlo cometido por motivo fútil) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal Vigente en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem.. Entre otras cosas se refiere a los delitos que le son imputados al acusado. Por último el Ministerio Público solicita que debe dictarse una sentencia condenatoria en contra del acusado plenamente identificado en autos, por los delitos anteriormente mencionados de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron comprobadas; es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Dorange Mujíca, a los fines de que exponga sus conclusiones a lo que manifiesta: expone acerca de los hechos ocurridos, y a su vez de lo realizado durante el debate Oral y Público, que le lleva a esta defensa solicitar que su defendido no puede ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, se refiere a declaración que hizo el Dr. Á.M., asimismo la declaración de uno de los funcionarios quien manifestó que no pudo comunicarse directamente con la víctima, asimismo manifiesta acerca de los dichos de los demás testigos presentes durante el debate. Finalmente solicita al Tribunal que por existir dudas, e invoca el principio de In dubio pro-reo, que la duda favorece al reo, y que mi defendido debe ser absuelto en razón de ello, tomando en consideración que él mismo ha realizado buenas acciones como funcionario y ha sido objeto de innumerables condecoraciones. Hago del conocimiento del Tribunal que mi defendido ha sido una persona integra, cabal, colaboradora, condecorada por la función que ha prestado; esta defensa no observó ningún elemento que pruebe la responsabilidad de mi defendido, y solicita al tribunal que se examine correctamente todo lo debatido y lo ocurrido durante el debate oral y público, y nuevamente solicita que su defendido se absuelto de todo lo que se le imputa; es todo”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al acusado para lo que ha bien tenga querer manifestar al Tribunal, a lo que expresó: “Desconozco por los hechos que se imputan, desde un principio sin tener nada que ver cuando tuve el conocimiento llame al Hospital a ver que había pasado con el ciudadano Giovanni. Y me informaron que al mismo lo habían operado el domingo y no el lunes; llamamos para Barinas y me dijeron que acusaban a un tal C.B., y llamé al CICPC, a ver que pasaba y que a mi no me fuera a pasar nada. Yo entregue mi vehículo sin solicitud, porque yo quería que se aclarara la situación, también entregue el arma de fuego, con los proyectiles que tenia, me regaño el Comandante de que porque había entregado el arma y le dije que porque yo no tenia nada que ver ahí, La hermana dijo que eso había sido como a las 9:00 p.m, me extrañó si eso fue a las 2:30 de la madrugada, yo uso armas largas no cortas como dice el funcionario del CICPC. Finalmente manifiesto que de los hechos que se me imputan soy inocente”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narrados, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa a apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que:

PRIMERO

El hecho delictivo que constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1°, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, quedó evidenciado con las siguientes pruebas:

  1. - Con la declaración del ciudadano experto Dr. Á.C.M., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que efectivamente el acusado J.G.B. fue atendido por lesiones que sufriera en problema suscitado en el cual se le ocasionaron las mismas.

    En audiencia el acusado manifestó, que en esa oportunidad le habían proferido golpes, sin embargo el medico forense declaró, que estas excoriaciones que tenia para ese entonces a nivel lumbar pudieron ser ocasionadas con una caída de espaldas o con una pared.

  2. - Con la declaración del funcionario J.A.C.A., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que se inicio una investigación por información obtenida en le Hospital de Socopó, cuando una enfermera le informo del ingreso de una persona herida por arma de fuego que por su gravedad se traslado para el hospital L.R. deB. y que el paciente se encontraba en la UCI. Que un familiar de la victima les informo que G.B. había efectuado el disparo.

    - Que el día que el acusado fue a la sede del CICPC este entregó el arma de reglamento.

    - Que G.B. se entregó al día siguiente informando que había tenido problemas con el muchacho.

    - Que la victima tenía herida por arma de fuego en la región de la espalda, que habían testigos del hecho, un vigilante y amigos del muchacho; que el arma entregada por el acusado era una 9 mm. Esta declaración es concatenada con lo declarado por la ciudadana M.M. y el funcionario J.A.M., quienes coinciden en sus testimonios.

  3. - Con la declaración del funcionario E.J.P.P., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    - La existencia de un arma de fuego de simple acción, Tipo Pistola, marca Glock, modelo 26 calibre 9 mm, superficie Pavón Negro. Fabricada en Austria, longitud del cañón 84 milímetros, serial ECD810, la cual le fue presentada para realizar una experticia de disparo de prueba, así como las piezas obtenidas, como conchas y proyectiles. Declaración esta que se corresponde con la experticia presentada como prueba documental y la declaración de los funcionarios J.A.M., Yehudin Castro, J.C.A. y R.C.R., así como con la declaración de la victima ofrecida como documental por ser esta una prueba anticipada.

  4. - Con la declaración del funcionario Yehudin A.C.A., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    - La existencia de un arma de fuego de simple acción, Tipo Pistola, marca Glock, modelo 26 calibre 9 mm, superficie Pavón Negro. Fabricada en Austria, longitud del cañón 84 milímetros, serial ECD810. Declaración esta que se corresponde con la experticia presentada como prueba documental y la declaración de los funcionarios J.A.M., E.P., J.C.A. y R.C.R., así como con la declaración de la victima ofrecida como documental por ser esta una prueba anticipada, quienes en sus respectivas declaraciones señalaron la existencia del arma, y la detentación de la misma por parte del acusado, así como la entrega del arma por parte del acusado a los funcionarios del CICPC en presencia de la comisión de Guardia Nacional.

  5. - Con la declaración del Médico E.F.B. (medico Forense adscrito al CICPC), anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que efectivamente le realizo examen físico al ciudadano G.M., que las lesiones fueron de consideración, ocasionadas por un arma de fuego, que dichas heridas interesaron órganos nobles tales como: bazo, hígado, riñón, que las mismas son de carácter grave.

    Es así, que la valoración que merece el dictamen del medico forense se debe a que este, rebasa los conocimientos del médico común y tiene que penetrar forzosamente en el terreno jurídico, es decir, en las relaciones que las leyes pueden tener con la vida del individuo en sociedad. El facultativo forense es el médico de la justicia. Es un colaborador imprescindible.

  6. - Con respecto a declaración del ciudadano J.L.G.B., anteriormente narrada, no se valora como prueba pues, aun cuando se promueve como testigo presencial, incurre en una serie de contradicciones en su declaración en relación a lo depuesto por los demás testigos, no fue firme en sus deposiciones y quien manifestó encontrase lejos del sitio del suceso y que el mismo no observo nada, solo cuando su hermano venia corriendo. Ningún testigo observó la presencia de este ciudadano en el lugar de los hechos.

  7. - Con la declaración del funcionario P.J.D.L., anteriormente narrada, la cual no se valora como plena prueba por no aportar ningún elemento probatorio en el caso que nos ocupa. Es necesario establecer, que durante el debate oral y publico el acusado manifestó que el andaba en una moto con su hermano, mas nadie manifestó que este el día de los hechos se trasladara en un automóvil Mustang, de hecho refieren los funcionarios que cuando les entrego el arma el vehículo se encontraba en la residencia y que no sabe en que se trasladó hasta la delegación. Por lo tanto considera este Tribunal, que esta prueba no merece ser objeto de valoración.

  8. - Con la declaración del funcionario J.A.M., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, siendo uno de los funcionarios que levanto el acta de investigación penal y estaba presente el día en que el acusado se presento al CICPC luego de cometido el hecho, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que el acusado J.G. se presentó a la sede del CICPC y solicitó se le ayudara, ya que él le había disparado o lesionado al maracucho.

    - La existencia del arma, la cual les fue entregada por el acusado en su residencia

    -Que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, que hay buen alumbrado público y que el local tiene tenia buena iluminación.

    - Que se realizo la detención del ciudadano J.G.B., el día 18-06 -06, aproximadamente a las 08 de la noche, por haberse presentado este voluntariamente en la sede del órgano policial de Investigación llevándoselo posteriormente una comisión de la Guardia Nacional . Esta declaración se corresponde con lo declarado por el funcionario J.A.C. y la ciudadana M.M..

    6) Con la declaración de la ciudadana M.J.M., (hermana de la victima) anteriormente narrada, la cual se valora como un indicio más o menos grave ya que concatenado con los demás testimonios dan luces a este tribunal sobre los hechos acaecidos. Sin embargo, el tribunal la considera como indicio, ya que sus referencias concuerdan con lo depuesto o narrado por los testigos en el juicio oral y publico.

  9. - Con la declaración del ciudadano J.O.C., testigo referencial, de los hechos, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Soy el dueño de establecimiento donde ocurrió el hecho, serían como la 1:45 de la madrugada… cuando escuhé fue el tiro, me llamaron, Salí y me dijeron que le habían disparado a Geovanny, y que había sido el acusado” , testimonio que se valora como un indicio más o menos grave ya que concatenado con los demás testimonios dan luces a este tribunal sobre los hechos acaecidos, es así que este ciudadano se valora como testigo referencial, ya que se desprende, que efectivamente el ciudadano G.M. estaba en el suelo herido por arma de fuego y este testigo vió cuando el acusado se marchaba del lugar..

  10. - Con la declaración del ciudadano R.C.R.C. (TESTIGO PRESENCIAL): “Para la fecha en que ocurrió eso, yo era el vigilante privado en el sitio, el señor entró, y discutió con el muchacho, el disparó delante mío en el negocio y salió, yo no podía hacer nada. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: Eso fue como a las 2 de la madrugada, … yo estaba dentro del negocio, el problema se origina dentro del negocio yo fui a desapartarlos y otra chama que estaba allí, Si estaban discutiendo yo no escuche que se decían, cuando los desaparté el señor me miró, se fue hacia la barra y el maracucho se fue para afuera, cuando el señor saca el arma, yo me le acerque al señor, hay dos (2) ventanitas, el se asoma por una y saca el arma y le disparo al chamo… le dispara el adentro y el chamo afuera, el chamo esta tirado en el piso y el señor salio y le apunto en la cabeza, yo me fui detrás del señor, … el herido le dijo “vos me disculpas”, el señor salio y se fue caminado, … yo lo vi que se fue solo, de ahí Salí a buscar ayuda para el herido, se trasladó en un carro libre.” Asimismo se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Defensa Privada, a tal efecto el deponente fue respondió: Yo trabajaba dentro del negocio, … tenia como dos meses y medio tratando al muchacho,. … ellos tienen una Licorería cerca de donde ocurrieron los hechos, .. el problema se inicio fue adentro, no se porque discutían, … no se decir desde que hora estaba Geovanny en el sitio, pero si se que estaba acompañado, al acusado si lo vi solo, tenia un rato ahí, yo vi que el saco el arma y le disparó él salio y yo me fui detrás de él, … el arma era una pistola negra, igual que un arma de reglamento, … cuando yo lo ví, el estaba agarrado del toldo y se cayo al piso y el señor lo apuntó en la cabeza, … Se fue con el arma y se fue caminando, no llame a la policía porque me dedique a auxiliar al chamo herido, … para el momento de los hechos no estaba el dueño del local ahí. A este testimonio se la da valor jurídico por ser testigo presencial y se aprecia en contra del acusado ya que señaló con claridad precisión, contundencia y sin contradicciones las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos manifestando que el acusado J.G.B., saco un arma de fuego y le disparó a G.M. y luego le apunto a la cabeza, este testimonio es de vital importancia, pues con su testimonio da fe de lo depuesto por los testigos que acudieron al debate oral y publico a hacer sus correspondientes aseveraciones.

    DOCUMENTALES:

    De seguida, se procede a evacuar las pruebas documentales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, estando de acuerdo todas las partes se procederá a dar lectura a lo mas resaltante e importante de las mismas, incorporándose por su lectura cada una de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad; siendo las siguientes:

    1- Reconocimiento Medico Legal signado bajo el N° 0284 de fecha 19-06-06, suscrito por el Dr. A.C.M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó; quien dejó constancia del reconocimiento practicado al ciudadano J.G.B.. La cual se valora como prueba, pues con ello quedo demostrado que el acusado se encontraba en el sitio y recibió y recibió atención medica tal como fue manifestado en sala.

    2- Informe Balística signado bajo el N° 9700-068-224, de fecha 26-06-06, suscrito por el experto C.Y. y E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó, quines dejaron constancia del informe realizado al arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 26 calibre 9 mm, acabado superficie PAVON Negro, fabricada en Australia, longitud del cañón 84 milímetros, utilizada por el imputado. Se le dio pleno valor probatorio en lo que respecta a su contenido y de la existencia del arma con que el acusado J.G. hirió al ciudadano G.M., hecho que casi le cuesta la vida.

    3- Inspección Técnica Signada con el N° 154, efectuada por los funcionarios J.E. y A.M., efectuada en el sitio del suceso. Se le da pleno valor probatorio, pues mediante ella se establece la existencia del sitio en donde ocurrieron los hechos.

    4- Experticia documentologica signada bajo el N° 9700-068-296-06 de fecha 07-07-06 suscrita por el Experto P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó, quien dejó constancia del reconocimiento realizado al Titulo de Propiedad del Vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, utilizado por el imputado, la cual no se valora como plena prueba por no aportar ningún elemento probatorio en el caso que nos ocupa.

    5- Reconocimiento Medico Legal signado bajo el N° 9700-143-1896 de fecha 20-06-06, suscrito por el Dr. E.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas; quien dejó constancia del reconocimiento practicado al ciudadano MORENO VELASQUEZ G.J.. Esta prueba surtió pleno valor probatorio pues en ella se describen las circunstancias de modo, tiempo, ubicación y gravedad de las heridas sufridas por la víctima. Se le dio pleno valor probatorio por ser conteste y no presentar contradicción con lo depuesto por el experto en el juicio..

    6- Inspección Técnica signada con el N° 156, efectuada por los funcionarios J.E. y A.M., la cual riela al folio 10, quienes efectuaron una revisión a un vehículo Clase automóvil, Marca Ford, Modelo Mustang, Color Rojo, Tipo Coupe, Placas SAT 631, donde se desplazaba el imputado al momento de cometer el hecho. No se le da pleno valor probatorio, por cuanto no arroja luces al proceso

    7- Acta de Investigación Penal de fecha 18-06-06, efectuada por el funcionario J.E., mediante la cual deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho, presentó un ciudadano de nombre J.B.G., de nacionalidad venezolana, natural de Macagual, Estado Barinas, de 29 años de edad, de estado civil casado de profesaron u oficio efectivo de la Guardia Nacional con el rango de distinguido, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 03 entre carreras 10 y 11 casa sin numero de esta localidad, Estado Barinas, titular de cedula de identidad N° V-12.824.774 quien solicita información relacionada con un hecho que había ocurrido en la madrugada del día de hoy, frente a la Licorería La Pradera de esta localidad, manifestando ser el autor del disparo que le causara lesiones al ciudadano apodado El Maracucho, …. Seguidamente se presentó una comisión de la Guardia Nacional al mando del Sargento Segundo Simón Guevara… manifestando haber recibido instrucciones del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de llevar hasta esa dependencia al efectivo señalado no sin antes entregar a este Despacho el arma incriminada, … nos trasladamos hasta la residencia del efectivo señalado en donde nos hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 26 de color negro, serial ECD810, …” Prueba a la que se le da pleno valor probatorio por no presentar contradicciones con lo depuesto por el testigo.

    8- Acta de prueba anticipada, realizada por ese tribunal, donde la victima ciudadano MORENO VELASQUEZ G.J., narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando narra: “Yo iba para adentro, para buscar dos bebidas en la Licorería, yo tropecé y le pedí disculpas, yo fui y vine cuando me fui a tomar el segundo palo de la bebida yo vi que me estaba apuntando con el arma, no sentí el disparo sino que caí. No sentí mas las piernas sino que me trasladaron para el Hospital de Socopó, yo vi al ciudadano que me disparó, yo me lo grabe en la mente. A preguntas del Fiscal respondió No lo conozco pero si lo vi, … El único que puedo decir, es el vigilante que estaba detrás del que disparó… La cual se valora como plena prueba por ser Victima, por haber declarado ante el juez de Control el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador.

SEGUNDO

En lo que se refiere al delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal Vigente , de este Tribunal considera que el mismo quedo demostrado, con las testimoniales de:

  1. J.A.C.A., y J.A.M., en su condición de funcionarios actuantes, quienes manifestaron que el acusado acudió hasta la sede del organismo para que le ayudaran por haberle disparado al muchacho y que en presencia de efectivos de la Guardia Nacional les hiciera entrega del arma.

    E.J.P.P.,, Yehudin A.C.A., en su condición de expertos adscritos al CICPC, quienes realizaron experticias al arma de fuego.

  2. Con la declaración del ciudadano R.C.R.C., testigo presencial, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:” Eso fue como a las 2 de la madrugada, … yo estaba dentro del negocio, …. cuando los desaparté el señor me miró, se fue hacia la barra y el maracucho se fue para afuera, cuando el señor saca el arma, yo me le acerque al señor, hay dos (2) ventanitas, el se asoma por una y saca el arma y le disparo al chamo… le dispara el adentro y el chamo afuera, el chamo esta tirado en el piso y el señor salio y le apunto en la cabeza, yo me fui detrás del señor.

    5) Con la declaración del la víctima G.M. en la prueba anticipada que se realizo ante el Tribunal de control N° 05, de fecha, -20 de Junio de 2006, que riela al folio 40 al 43, cuando narra: “Yo iba para adentro, para buscar dos bebidas en la Licorería… yo fui y vine cuando me fui a tomar el segundo palo de la bebida yo vi que me estaba apuntando con el arma, yo vi al ciudadano que me disparó…”

    Documentales

    1. - Informe Pericial de fecha 18-06-06, que riela al folio 16, suscrito por el funcionario J.E. NAVARRO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó, quien dejó constancia de la experticia realizada al arma utilizada por el imputado. Se le da pleno valor probatorio, ya que el contenido de la misma no fue desvirtuado durante el juicio.

    2. - Informe Balístico signado bajo el N° 9700-068-224, de fecha 26-06-06, suscrito por el experto C.Y. y E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó, quines dejaron constancia del informe realizado al arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 26 calibre 9 mm, acabado superficie PAVON Negro, fabricada en Australia, longitud del cañón 84 milímetros, utilizada por el imputado. Se le da pleno valor probatorio, por no haber sido desvirtuado su contenido.

TERCERO

La autoría y culpabilidad del acusado J.G.B., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1°, y 281 ambos de Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. - Con la declaración del ciudadano experto Dr. Á.C.M., anteriormente narrada y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que efectivamente el acusado J.G.B. fue atendido por lesiones que sufriera en problema suscitado en el cual se le ocasionaron las mismas.

  2. - Con la declaración del funcionario J.A.C.A., anteriormente narrada y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que se inicio una investigación por información obtenida en le Hospital de Socopó, cuando una enfermera le informo del ingreso de una persona herida por arma de fuego que por su gravedad se traslado para el hospital L.R. deB. y que el paciente se encontraba en la UCI. Que un familiar de la victima les informo que G.B. había efectuado el disparo.

    - Que G.B. se entregó al día siguiente informando que había tenido problemas con el muchacho.

    - Que la victima tenía herida por arma de fuego en la región de la espalda, que habían testigos del hecho, un vigilante y amigos del muchacho; que el arma entregada por el acusado era una 9 mm.

  3. - Con la declaración del funcionario E.J.P.P., anteriormente narrada, y se da por demostrado lo siguiente:

    - La existencia de un arma de fuego de simple acción, Tipo Pistola, marca Glock, modelo 26 calibre 9 mm, superficie Pavón Negro. Fabricada en Austria, longitud del cañón 84 milímetros, serial ECD810, la cual le fue presentada para realizar una experticia de disparo de prueba, así como las piezas obtenidas, como conchas y proyectiles.

  4. - Con la declaración del funcionario Yehudin A.C.A., anteriormente narrada, y se da por demostrado lo siguiente:

    - La existencia de un arma de fuego de simple acción, Tipo Pistola, marca Glock, modelo 26 calibre 9 mm, superficie Pavón Negro. Fabricada en Austria, longitud del cañón 84 milímetros, serial ECD810.

  5. - Con la declaración del Médico E.F.B. (medico Forense adscrito al CICPC), anteriormente narrada, y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que efectivamente le realizo examen físico al ciudadano G.M., que las lesiones fueron de consideración, ocasionadas por un arma de fuego, que dichas heridas interesaron órganos nobles tales como: bazo, hígado, riñón, que las mismas son de carácter grave.

  6. - Con la declaración del funcionario J.A.M., anteriormente narrada, y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que el acusado J.G. se presentó a la sede del CICPC y solicitó se le ayudara, ya que él le había disparado o lesionado al maracucho.

    - La existencia del arma, la cual les fue entregada por el acusado en su residencia.

    -Que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, que hay buen alumbrado público y que el local tiene tenia buena iluminación.

    - Que se realizo la detención del ciudadano J.G.B., el día 18-06 -06, aproximadamente a las 08 de la noche, por haberse presentado este voluntariamente en la sede del órgano policial de Investigación llevándoselo posteriormente una comisión de la Guardia Nacional .

    7) Con la declaración de la ciudadana M.J.M., (hermana de la victima) anteriormente narrada, y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que su hermano fue herido de gravedad, por un ciudadano al que llaman el guardia, que él mismo fue operado de emergencia.

    -Que las lesiones causadas en órganos nobles para el ser humano fueron de tal magnitud que hoy día su hermano se encuentra en tal grado de invalidez que ni siquiera puede hacer por si mismo sus necesidades.

  7. - Con la declaración del ciudadano J.O.C., testigo referencial, de los hechos, cuando narra:

    -Que estaba detrás de la Licorería cuando escucho el disparo, que fue uno solo.

    -Que vio a Giovanny tirado en el piso.

  8. -Con la declaración del ciudadano R.C.R.C. (TESTIGO Presencial): quien con su narración deja demostrado lo siguiente:}

    -Que el acusado J.G.B. le disparo con un arma a la victima G.M..

    -Que el disparo lo hizo sin que precediera agresión alguna por parte de la victima.

    -Que la victima lo tropezó y pidió disculpas.

    -Que el acusado J.G., se encontraba dentro de la Licorería y le disparo a la victima desde una ventana de la misma.

    -Que el estaba detrás del acusado cuando este desenfundo el arma y le disparo a la victima.

    Que la victima estaba en el suelo herido, cuando el acusado salio de la licorería y le apunto en la cabeza.

    -Que el oyó, cuando el maracucho (la victima), le dijo al acusado “vos me disculpas” y el acusado guardo el arma y salio caminando.

  9. -Con la declaración del la víctima G.M. en la prueba anticipada que se realizo ante el Tribunal de control N° 05, de fecha, -20 de Junio de 2006, que riela al folio 40 al 43, y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que efectivamente la victima y el acusado se encontraban en la Licorería.

    -Que la victima tropieza con el acusado y le pide disculpas.

    -Que la victima sale a las afueras de la licorería y ve cuando desde dentro de la misma el acusado le apunta y dispara.

    -Que no hubo agresión voluntaria por parte de la victima que justifique la acción del acusado.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Quedo demostrado la autoría y responsabilidad penal del acusado J.G.B., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, con la declaración de la víctima ciudadano G.M. por ser precisa, coherente y lógica en su deposición, la cual aporto elementos de convicción en contra del acusado de autos al señalarlo como la persona que el día 18-06-2006, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, por las adyacencias de la Yo iba para adentro, para buscar dos bebidas en la Licorería, yo tropecé y le pedí disculpas , yo fui y vine cuando me fui a tomar el segundo palo de la bebida yo vi que me estaba apuntando con el arma, no sentí el disparo sino que caí. No sentí mas las piernas sino que me trasladaron para el Hospital de Socopó, yo vi al ciudadano que me disparó, yo me lo grabe en la mente, no pudiendo consumar el hecho gracias a la oportuna intervención del vigilante quien iba detrás del acusado J.G.B., hecho éste que quedo corroborado con el dicho del testigo presencial R.C., quien declaró en forma segura, sin contradicción y también fue contundente en señalar al acusado como autor del disparo que por poco le quita la vida al ciudadano G.M., cuando el acusado le apunto a la cabeza a la victima, pero que no logró su consumación porque el se fue detrás de J.G. y cuando este le apuntó a la cabeza a la victima, el estaba allí lo que hizo que el acusado guardara el arma yt se marchara del lugar.

    El acusado fue a presentarse voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde manifestó que el le había disparado al maracucho, que en el sitio se encontraban varios funcionarios policiales, JESUS CUEVAS Y A.M., quienes también fueron contestes en afirmar sobre el hecho acaecido con J.G. y G.M., y que la detención la realizaron efectivos de la Guardia Nacional, quienes se lo llevaron del CICPC, que fueron con ellos hasta la casa del acusado y este les entrego el arma incriminada en el hecho. Así como la declaración del ciudadano J.O.C., dueño del local, quien a pesar de no estar en el momento preciso de los hechos, salio inmediatamente y vio a la victima tirada en el suelo y también ve cuando se marcha J.G. del sitio. Estas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se les estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado de autos, participó y es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (por haberlo cometido por motivo fútil) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal Vigente en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, por haber quedado demostrada la conducta delictual del mismo en el referido ilícito penal, por lo que, a criterio de este Tribunal no existe duda racional sobre su participación en los hechos, quedando en consecuencia desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por no haber dudas que el mismo es autor de los hechos por el cual esta siendo juzgado.

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (por haberlo cometido por motivo fútil), establece lo siguiente:

    ART. 406.—En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    Igualmente preceptúa el artículo 80 del Código penal lo siguiente:

    ART. 80.—Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    (…).

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    ART. 281.—Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

    Por ello, la conducta desarrollada por el acusado J.G.B., encuadra dentro del supuesto de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO: porque el acusado utilizo su arma de reglamento y le disparó a la victima ocasionándole lesiones de tal gravedad, que por lo narrado por el Medico Forense y tal como esta reflejado en el Informe medico legal N° 9700-143 (1896) de fecha 20 de Junio de 2006, en el cual se refleja, que le intereso órganos noble, es decir vitales para la subsistencia del ser humano, tales como: BAZO, HIGADO, RIÑON DERECHO E IZQUIERDO, lo que le ha ocasionado una invalidez que no le permite manejarse por si mismo, hasta el extremo que su hermana refiere en sala que debe ella ayudarle en sus necesidades fisiológicas, y cuando esta juzgadora pregunto al experto sobre si era posible una posterior parálisis, la respuesta fue afirmativa, aunado a este, el tribunal mixto en fecha 29 de Junio de 2007, en la oportunidad de celebrar la continuación del Juicio Oral y publico, pudo observar el estado en que se encuentra la victima, un hombre joven, lleno de vida, que en ese momento solo estaba por divertirse con sus amigos y de repente se le trunque la esperanza de vivir como todo ser humano lo merece, para que venga otro ciudadano, que por capricho y por un motivo fútil ( por la victima haberse tropezado involuntariamente con el acusado), es decir, sin importancia, le disparó en la línea axilar media y no conforme con eso le apuntó a la cabeza, que, si no es por la frase que la victima le dice al acusado : “Vos me disculpas” y la presencia del vigilante en ese preciso momento, este ciudadano hubiese segado la vida de este joven por capricho, por que es un funcionario publico adscrito a la Guardia Nacional y tiene un arma, situación esta que debemos tratar de cambiar, nosotros los funcionarios públicos, somos representantes del Estado en mayor o menor medida, las armas entregadas a un funcionario son para resguardar la nación y a sus ciudadanos, no para arremeter contra ellos y mas aun no debe un funcionario cuando esta fuera de servicio utilizar el arma de reglamento.

    En consecuencia como quiera que no se demostró que el referido acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara CULPABLE, por lo que, la sentencia a dictarse en su contra debe ser condenatoria. A si se decide.

    PENALIDAD

    Los delitos por los que se condena son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 406, ord. 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en el que se prevé, una pena de prisión de Quince a Veinte años. Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal, en el que se prevé, una pena de prisión de tres a cinco años aumentadas en un tercio.

    Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 37, de la referida norma sustantiva, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa serían DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION y aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 82 del Código Penal, atenuante que conlleva en rebajar la tercera parte de la pena, quedando en consecuencia la misma en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. y aplicándosele al acusado la agravante por el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO a una pena de DOS (2) AÑOS, queda en definitiva la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.

    De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado J.B.G., el día 22 de Febrero del año 2020; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar el cómputo definitivo. Así igualmente se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Mixto de Juicio N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los siguientes términos; PRIMERO: CONDENA al acusado J.B.G., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.824.774, casado, nacido el 27/08/1977, natural de: Macagual, Estado Barinas, de ocupación u oficio: Militar activo de la Guardia Nacional, grado de distinguido, grado de instrucción Bachiller, hijo de: A.J.B.G. (V) y J.G. (V), y residenciado en: Barrio Las Américas, calle 3, carrera 10 y 11, casa S/N, Socopó, Estado Barinas; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (por haberlo cometido por motivo fútil) en concordancia con el articulo y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal Vigente; a cumplir la pena de Trece (13) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: No hay Condena en costas, de conformidad con lo establecido al artículo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: el acusado deberá mantenerse recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas. Se libró boleta de Encarcelación. Háganse las correspondientes notificaciones. Publíquese y regístrese. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

    La Juez de Juicio N° 04

    Abg. J.C.V.M.

    Los Jueces Escabinos

    E.D.C.U.J.I.P.A.

    La Secretaria

    Abg. M.E.Q.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR