Decisión nº 1M495-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteAtamaica Quevedo
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 18 de Octubre de 2010

198º y 150°

Causa 1M 495-09

Vista la solicitud formulada por el abogada en ejercicio Dra. C.T.A. en su condición de Defensora del ciudadano: S.D.P., a quien se le sigue causa penal, 1M 495-09, por la presunta comisión de delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, PECULADO DOLOSO POR DISTRACCIÓN, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, ENCUBRIMIENTO Y ASOCIACIÓN PORTE ILICITO DE ARGA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACIÓN AGRAVADA, este tribunal observa:

Indica la defensa en su escrito como argumento de la pretensión solicitada que una vez ordenada la detención; la cual fue acatada y cumplida desde esa oportunidad, en relacion a la celebración de la Audiencia de presentación y por lo que el ciudadano quedo como se evidencia Privado de su Libertad, Alegando la defensa que por ser el mismo funcionario de Policía ha sido objeto de amenazas a la vida, haciéndole presumir que se encuentran en peligro de muerte y a su vez solicita se estudie la posibilidad de ordenar el traslado de los mismos a la sede de la Comandancia general de Policía como sede de origen.

Ahora bien, si bien es cierto existe la garantía constitucional del derecho a la vida, así como el debido proceso, son pocos los establecimientos con los que cuenta el Estado Apure, sometiendo a este Órgano quien debe regular el cumplimiento a lo establecido por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, sentencia de fecha 14 de julio de 2.003, en la que se llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país con la intención de cumplir con el Reglamento de Internados Judiciales que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, tal como lo establece el artículo 4 del citado Reglamento de Internados Judiciales, quienes son en definitiva quienes deben velar, celar y garantizar la vida de los procesados en el establecimiento de Reclusión indicado por el tribunal.-

Analizado lo anterior y coligiendo que no puede el tribunal cumplir con la misión encomendada al referido Ministerio, representado en este Estado por el Internado Judicial de esta ciudad, es de acotar que dada la condición en que se encuentra el mencionado imputados-procesados, no puede garantizar ( este tribunal) que el ciudadano S.A.P., igualmente no sea objeto de amenazas de muerte en la sede de la Comandancia General, todo ello dado por el oficio que desempeña y por lo que este tribunal tuvo razones de indicar que el sitio de reclusión fuera el que hoy lo alberga, por cuanto no cuenta nuestro Estado con un sitio distinto al Internado Judicial para la reclusión de procesados con las condiciones mínimas; por el contrario analizando las circunstancias con la mas sana critica en este caso particular; es por lo que este tribunal Acuerda SIN LUGAR, el cambio de reclusión solicitado por la defensa.- Y a todo evento en el ánimo de garantizar el cumplimiento de tal decisión a este tribunal oficiará al Director del Internado del deber de tomar las previsiones que sean conducentes a los fines de cumplir con la misión encomendada.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud formulada por el abogado en ejercicio DRA C.T.A., en su condición de Defensora del ciudadano: S.D.P., Titular de la Cedula de Identidad N° C:I 17.201.478 de traslado desde Internado Judicial a la Comandancia General de Policía;

SEGUNDO

Mantener al ciudadano S.D.P., Titular de la Cedula de Identidad N° C:I 17.201.478 en la sede del Internado Judicial de San F. deA., oficiándose lo conducente a la Dirección del Internado Judicial con mención de lo acordado en el presente dictamen quien como representante del internado tomara las medidas de seguridad necesarias en procura de garantizar el resguardo de la integridad física del mencionado detenido. Cúmplase.

LA JEZ PRIMERO DE JUICIO

AB ATAMAYCA QUEVEDO

EL SECRETARIO

AB. F.G.

Seguidamente se dio cumplimento al auto anterior

EL SECRETARIO

AB. F.G.

Causa 1M 495-09

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