Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-003975

ASUNTO : EP01-P-2008- 003975

JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIO: ABG. B.J.L.

ALGUACIL: J.O.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: C.J.B., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-13.780.538, de 32 años de edad, nacido el: 1-05-76, natural de Puerto La C.E.A., hijo de M.L.F. (f) y J.A.B. (f), comerciante, residenciado en el Barrio Bomba Lara, Calle Principal, casa S/N, Barinas. C.J.E.P., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-16.636.037, de 26 años de edad, nacido el: 18-09-81, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de P.E. (v) y G. deE. (v), obrero de sindicato, residenciado en la Urbanización R.I., Terraza III, Casa N° 56, Barinas. J.E.M.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.544.169, de 28 años de edad, nacido el: 13-11-79, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de G.R. (v) y I.M. (v),obrero, residenciado en el Barrio San J. deO., Vía Principal, Casa S/N, al frente de la Iglesia de San J.O.B.. ROBERCI RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-11.709.749, de 36 años de edad, nacido el: 29-10-71, natural de Canaguá Estado Apure, hijo de P.R. (f) y E.G. (v), obrero, residenciado en la Población de San R. deC., Casa Nº 27, cerca de la plaza, casa de color azul, Barinas. C.G.Ñ., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-6.301.619, de 38 años de edad, nacido el: 15-11-69, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de J.N. (f) y J.H. (f)ayudante de albañilería, residenciado en la Residencias Madeira, frente al Terminal Barinas.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCAL: ABG. J.Y.R. VILLAMIZAR

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.G.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2008-003975, seguida a los acusados C.J.B., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-13.780.538, de 32 años de edad, nacido el: 1°-05-76, natural de Puerto La C.E.A., comerciante, residenciado en el Barrio Bomba Lara, Calle Principal, casa S/N, Barinas, hijo de M.L.F. (f) y J.A.B. (f). C.J.E.P., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-16.636.037, de 26 años de edad, nacido el: 18-09-81, natural de Barinas Estado Barinas, obrero de sindicato, residenciado en la Urbanización R.I., Terraza III, Casa Nº 56, Barinas, hijo de P.E. (v) y G. deE. (v), J.E.M.R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.544.169, de 28 años de edad, nacido el: 13-11-79, natural de Maracaibo Estado Zulia, obrero, residenciado en el Barrio San J. deO., Vía Principal, Casa S/N, al frente de la Iglesia de San J.O., hijo de G.R. (v) y I.M. (v), ROBERCI RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-11.709.749, de 36 años de edad, nacido el: 29-10-71, natural de Canaguá Estado Apure, obrero, residenciado en la Población de San R. deC., Casa Nº 27, cerca de la plaza, casa de color azul, hijo de P.R. (f) y E.G. (v) y C.G.Ñ., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-6.301.619, de 38 años de edad, nacido el: 15-11-69, natural de Caracas Distrito Capital, ayudante de albañilería, hijo de J.N. (f) y J.H. (f), residenciado en la Residencias Madeira, frente al Terminal Barinas estado Barinas, a quien la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de por la comisión delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento y artículo 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. J.I.R.V., quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente:

“El Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos: C.J.B., C.J.E.P., J.E.M.R., Roberci Rodríguez, y C.J.Ñ., “En fecha 23/05/2008, siendo las 10:30 horas de la noche, se constituyó comisión de la Policía Municipal del Estado Barinas, a fin de practicar allanamiento en la vivienda ubicada: Barrio Unión, calle pulido entre Guárico y San Carlos, casa sin número, vivienda tipo rural, al frente se observan unas palmas, Barinas Estado Barinas, residencia donde habita un ciudadano de nombre Eduar, previamente ubicaron a dos ciudadanos que quedaron identificados como: Testigo 01 y Testigo 02, (Ley de Protección de Víctimas y Testigos), quienes serán los testigos del procedimiento a efectuar, una vez en el lugar…los funcionarios observaron a varias personas frente a la vivienda que se va a allanar y estos al ver la comisión policial, se introdujeron rápidamente y cerraron la puerta, por lo que los funcionarios se bajaron de inmediato de la unidad y procedieron a utilizar la fuerza física para abrir la puerta y al abrirla escucharon varias detonaciones de adentro de la vivienda hacia fuera, por lo que los funcionarios reaccionaron al ataque y procedieron a ingresar al inmueble, donde observaron a varios ciudadanos que estaban saltando la pared posterior del inmueble…practicando la retención de ocho ciudadanos entre ellos un adolescente, de los cuales seis habían saltado la pared y fueron aprehendidos en el solar de la vivienda de atrás, resultando heridos en el intercambio de disparos cuatro de los ciudadanos, los cuales fueron llevados de inmediato al Hospital L.R. de la Ciudad de Barinas, quedando identificados como: ROBERCI RODRÍGUEZ, C.J.B., J.C.G.D. (a este ciudadano se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, fabricada en Corea, marca Daewoo, serial Nº BA01301 con su respectivo cargador) y C. R. C (Adolescente),…y los otros cuatro ciudadanos quedaron identificados como: J.E.M.R.,…C.G. NAÑEZ,…J.M.L.S.,…C.J.E.P.,…los funcionarios les leyeron la orden de allanamiento y les indicaron que tenían derecho a un abogado o persona de confianza, no dando respuesta alguna, por lo que procedieron a practicar la inspección del inmueble, iniciando por la sala encontrando dos balanzas, un bolso de color azul contentivo de ocho (08) envoltorios contentivo de restos vegetales presunta Marihuana, la cantidad de diez mil doscientos cincuenta bolívares, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), tres rollos de papel aluminio, luego pasaron a la primera habitación donde se encontraron en el piso al entrar una bolsa de material sintético contentiva de 556 pitillos de plástico transparente vacíos…se pasó a la tercera habitación donde se encontró encima de un jergón para cama un bolso de color verde contentivo de dos (02) envoltorios tipo panela recubierta en material sintético color azul contentivo de restos vegetales, y también otra bolsa de color blanco en cuyo interior se encontraron dos (02) envoltorios tipo panela, de los cuales una (01) en material sintético de color azul y la otra dividida por la mitad cubierta por un material sintético transparente que une a los dos trozos y recubierta material de color azul en cuyo interior se encuentran restos vegetales de presunta Marihuana…en el piso de esta misma habitación se encontró una bolsa transparente anudada mediante torsión manual con el mismo material de la bolsa contentiva de una sustancia en forma granulada de color ocre de presunta Cocaína,…debajo del jergón se encontró un chaleco antibalas color azul talla RM,…,se le leyeron los derechos a los ciudadanos y quedaron detenido a la orden del Ministerio Publico…”

Narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento y artículo 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la S.P., igualmente el Ministerio Público, ofrece las pruebas documentales y testifícales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva, así mimo solicito, la separación de la causa con respecto al acusado J.M.L., por no haberse trasladado desde San J. deL.M..

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. E.M., defensor del acusado J.E.M.R., oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, ABG. J.G.R., de los acusados, C.J.B., C.J.E.P., J.M.L.S., Y C.G.Ñ., J.C.G.D., y ROBERCI RODRIGUEZ. Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito primeramente la separación del proceso de los acusados J.M.L.S., que se encuentra en San J. deL.M., por cuanto no fue trasladado, y J.C.G.D., no quiere procedimiento de admisión de hechos, con respecto a los demás acusados C.J.B., C.J.E.P., C.G.Ñ., y ROBERCI RODRIGUEZ le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

Seguido la Juez se dirige al acusado le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y este manifestó: J.C.G.D., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-20.224.448, de 21 años de edad, nacido el: 06-06-87, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de C.G. (f) y P.D. (f), ayudante de albañil, residenciado en Barrio Los Pozones, Sector 01, Vereda 01, Casa Nº 24, cerca de la Panadería de los Altos Barinas, quien manifestó: “ No querer declarar”.

De la misma manera, la Juez se dirige al acusado le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y este manifestó C.J.B., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-13.780.538, de 32 años de edad, nacido el: 1°-05-76, natural de Puerto La C.E.A., hijo de M.L.F. (f) y J.A.B. (f), comerciante, residenciado en el Barrio Bomba Lara, Calle Principal, casa S/N, Barinas, quien manifestó: “ No querer declarar”.

De la misma manera, la Juez se dirige al acusado le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y este manifestó C.J.E.P., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-16.636.037, de 26 años de edad, nacido el: 18-09-81, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de P.E. (v) y G. deE. (v), obrero de sindicato, residenciado en la Urbanización R.I., Terraza III, Casa N° 56, Barinas, quien manifestó: “ No querer declarar”.

De la misma manera, la Juez se dirige al acusado le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y este manifestó J.E.M.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.544.169, hijo de G.R. (v) y I.M. (v), de 28 años de edad, nacido el: 13-11-79, natural de Maracaibo Estado Zulia, obrero, residenciado en el Barrio San J. deO., Vía Principal, Casa S/N, al frente de la Iglesia de San J.O., quien manifestó: “ No querer declarar”.

De la misma manera, la Juez se dirige al acusado le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y este manifestó ROBERCI RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-11.709.749, de 36 años de edad, nacido el: 29-10-71, natural de Canaguá Estado Apure, hijo de P.R. (f) y E.G. (v), obrero, residenciado en la Población de San R. deC., Casa Nº 27, cerca de la plaza, casa de color azul, quien manifestó: “ No querer declarar”.

De la misma manera, la Juez se dirige al acusado le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y este manifestó, C.G.Ñ., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-6.301.619, de 38 años de edad, nacido el: 15-11-69, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de J.N. (f) y J.H. (f), ayudante de albañilería, residenciado en la Residencias Madeira, frente al Terminal Barinas, quien manifestó: “ No querer declarar”.

Acto seguido la Ciudadana Juez, en virtud de la aplicación de lo contenido en la Reforma procede a declarar con lugar la solicitud y habiéndose Admitido por el Tribunal de Control por llenar los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite la Acusación Fiscal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento y artículo 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, tal como consta en el Auto de Apertura a Juicio.

Seguidamente el Juez Presidente ordenó conducir al estrado a el acusado: C.J.B., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-13.780.538, de 32 años de edad, nacido el: 1-05-76, natural de Puerto La C.E.A., hijo de M.L.F. (f) y J.A.B. (f), comerciante, residenciado en el Barrio Bomba Lara, Calle Principal, casa S/N, Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional y del Procedimiento de admisión de los Hechos, manifestó de manera voluntaria: “Admito los Hechos”.

De la misma manera se conduce al estrado al acusado C.J.E.P., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-16.636.037, de 26 años de edad, nacido el: 18-09-81, natural de Barinas Estado Barinas, obrero de sindicato, residenciado en la Urbanización R.I., Terraza III, Casa Nº 56, Barinas, hijo de P.E. (v) y G. deE. (v), quien previa imposición del precepto constitucional y del Procedimiento de admisión de los Hechos, manifestó de manera voluntaria: “Admito los Hechos”.

El acusado J.E.M.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.544.169, de 28 años de edad, nacido el: 13-11-79, natural de Maracaibo Estado Zulia, obrero, residenciado en el Barrio San J. deO., Vía Principal, Casa S/N, al frente de la Iglesia de San J.O., hijo de G.R. (v) y I.M. (v), quien previa imposición del precepto constitucional y del Procedimiento de admisión de los Hechos, manifestó de manera voluntaria: “Admito los Hechos”.

El acusado ROBERCI RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-11.709.749, de 36 años de edad, nacido el: 29-10-71, natural de Canaguá Estado Apure, obrero, residenciado en la Población de San R. deC., Casa Nº 27, cerca de la plaza, casa de color azul, hijo de P.R. (f) y E.G. (v), quien previa imposición del precepto constitucional y del Procedimiento de admisión de los Hechos, manifestó de manera voluntaria: “Admito los Hechos”.

El acusado C.G.Ñ., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-6.301.619, de 38 años de edad, nacido el: 15-11-69, natural de Caracas Distrito Capital, ayudante de albañilería, residenciado en la Residencias Madeira, frente al Terminal Barinas, hijo de J.N. (f) y J.H. (f), quien previa imposición del precepto constitucional y del Procedimiento de admisión de los Hechos, manifestó de manera voluntaria: “Admito los Hechos”.

En cuanto al acusado J.C.G.D., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.224.448, de 21 años de edad, nacido el: 06-06-87, natural de Barinas Estado Barinas, ayudante de albañil, residenciado en Barrio Los Pozones, Sector 01, Vereda 01, Casa N° 24, cerca de la Panadería de los Altos Barinas, hijo de C.G. (f) y P.D. (f ), quien previa imposición del precepto constitucional y del Procedimiento de admisión de los Hechos, manifestó de manera voluntaria, no querer acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos y solicito la separación del proceso.

Seguido la Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados ciudadanos: C.J.B., C.J.E.P., J.E.M.R., Roberci Rodríguez, y C.J.Ñ., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 23/05/2008, siendo las 10:30 horas de la noche, se constituyó comisión de la Policía Municipal del Estado Barinas, a fin de practicar allanamiento en la vivienda ubicada: Barrio Unión, calle pulido entre Guárico y San Carlos, casa sin número, vivienda tipo rural, al frente se observan unas palmas, Barinas Estado Barinas, residencia donde habita un ciudadano de nombre Eduar, previamente ubicaron a dos ciudadanos que quedaron identificados como: Testigo 01 y Testigo 02, (Ley de Protección de Víctimas y Testigos), quienes serán los testigos del procedimiento a efectuar, una vez en el lugar…los funcionarios observaron a varias personas frente a la vivienda que se va a allanar y estos al ver la comisión policial, se introdujeron rápidamente y cerraron la puerta, por lo que los funcionarios se bajaron de inmediato de la unidad y procedieron a utilizar la fuerza física para abrir la puerta y al abrirla escucharon varias detonaciones de adentro de la vivienda hacia fuera, por lo que los funcionarios reaccionaron al ataque y procedieron a ingresar al inmueble, donde observaron a varios ciudadanos que estaban saltando la pared posterior del inmueble…practicando la retención de ocho ciudadanos entre ellos un adolescente, de los cuales seis habían saltado la pared y fueron aprehendidos en el solar de la vivienda de atrás, resultando heridos en el intercambio de disparos cuatro de los ciudadanos, los cuales fueron llevados de inmediato al Hospital L.R. de la Ciudad de Barinas, quedando identificados como: ROBERCI RODRÍGUEZ, C.J.B., J.C.G.D. (a este ciudadano se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, fabricada en Corea, marca Daewoo, serial N° BA01301 con su respectivo cargador) y C. R.C (Adolescente),…y los otros cuatro ciudadanos quedaron identificados como: J.E.M.R.,…C.G. NAÑEZ,…J.M.L.S.,…C.J.E.P.,…los funcionarios les leyeron la orden de allanamiento y les indicaron que tenían derecho a un abogado o persona de confianza, no dando respuesta alguna, por lo que procedieron a practicar la inspección del inmueble, iniciando por la sala encontrando dos balanzas, un bolso de color azul contentivo de ocho (08) envoltorios contentivo de restos vegetales presunta Marihuana, la cantidad de diez mil doscientos cincuenta bolívares, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), tres rollos de papel aluminio, luego pasaron a la primera habitación donde se encontraron en el piso al entrar una bolsa de material sintético contentiva de 556 pitillos de plástico transparente vacíos…se pasó a la tercera habitación donde se encontró encima de un jergón para cama un bolso de color verde contentivo de dos (02) envoltorios tipo panela recubierta en material sintético color azul contentivo de restos vegetales, y también otra bolsa de color blanco en cuyo interior se encontraron dos (02) envoltorios tipo panela, de los cuales una (01) en material sintético de color azul y la otra dividida por la mitad cubierta por un material sintético transparente que une a los dos trozos y recubierta material de color azul en cuyo interior se encuentran restos vegetales de presunta Marihuana…en el piso de esta misma habitación se encontró una bolsa transparente anudada mediante torsión manual con el mismo material de la bolsa contentiva de una sustancia en forma granulada de color ocre de presunta Cocaína,…debajo del jergón se encontró un chaleco antibalas color azul talla RM,…,se le leyeron los derechos a los ciudadanos y quedaron detenido a la orden del Ministerio Publico…

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra los acusados de autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la S.P., por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo dispuesto en la Reforma del Código Orgánico Procesal penal, mientras que los acusados de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron:

“En fecha 23/05/2008, siendo las 10:30 horas de la noche, se constituyó comisión de la Policía Municipal del Estado Barinas, donde practicó allanamiento en la vivienda ubicada: Barrio Unión, calle pulido entre Guárico y San Carlos, casa sin número, vivienda tipo rural, al frente se observan unas palmas, Barinas Estado Barinas, residencia donde habita un ciudadano de nombre Eduar, previamente ubicaron a dos ciudadanos que quedaron identificados como: Testigo 01 y Testigo 02, (Ley de Protección de Víctimas y Testigos), quienes serán los testigos del procedimiento a efectuar, una vez en el lugar…los funcionarios observaron a varias personas frente a la vivienda que se va a allanar y estos al ver la comisión policial, se introdujeron rápidamente y cerraron la puerta, por lo que los funcionarios se bajaron de inmediato de la unidad y procedieron a utilizar la fuerza física para abrir la puerta y al abrirla escucharon varias detonaciones de adentro de la vivienda hacia fuera, por lo que los funcionarios reaccionaron al ataque y procedieron a ingresar al inmueble, donde observaron a varios ciudadanos que estaban saltando la pared posterior del inmueble…practicando la retención de ocho ciudadanos entre ellos un adolescente, de los cuales seis habían saltado la pared y fueron aprehendidos en el solar de la vivienda de atrás, resultando heridos en el intercambio de disparos cuatro de los ciudadanos, los cuales fueron llevados de inmediato al Hospital L.R. de la Ciudad de Barinas, quedando identificados como: ROBERCI RODRÍGUEZ, C.J.B., JENA C.G.D. (a este ciudadano se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, fabricada en Corea, marca Daewoo, serial N° BA01301 con su respectivo cargador) y CÁCERES RONALCHAYAN (Adolescente),…y los otros cuatro ciudadanos quedaron identificados como: J.E.M.R.,…C.G. NAÑEZ,…J.M.L.S.,…C.J.E.P.,… al practicar la inspección del inmueble, iniciando por la sala encontrando dos balanzas, un bolso de color azul contentivo de ocho (08) envoltorios contentivo de restos vegetales presunta Marihuana, la cantidad de diez mil doscientos cincuenta bolívares, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), tres rollos de papel aluminio, luego pasaron a la primera habitación donde se encontraron en el piso al entrar una bolsa de material sintético contentiva de 556 pitillos de plástico transparente vacíos…se pasó a la tercera habitación donde se encontró encima de un jergón para cama un bolso de color verde contentivo de dos (02) envoltorios tipo panela recubierta en material sintético color azul contentivo de restos vegetales, y también otra bolsa de color blanco en cuyo interior se encontraron dos (02) envoltorios tipo panela, de los cuales una (01) en material sintético de color azul y la otra dividida por la mitad cubierta por un material sintético transparente que une a los dos trozos y recubierta material de color azul en cuyo interior se encuentran restos vegetales de presunta Marihuana…en el piso de esta misma habitación se encontró una bolsa transparente anudada mediante torsión manual con el mismo material de la bolsa contentiva de una sustancia en forma granulada de color ocre de presunta Cocaína,…debajo del jergón se encontró un chaleco antibalas color azul talla RM,…, configurándose así el tipo penal establecido en el artículo 31 encabezamiento en relación con el artículo 46 numeral 5 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en relación con el artículo 46 numeral 5 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado.

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se valoran en su totalidad las siguientes:

Declaración de los expertos:

  1. -De las Farmacéuticas Lisbell Da Fonseca y Adelquis Espinoza, Expertos adscritas al CICPC Laboratorio Criminalistico Toxicológico Delegación Barinas, quienes realizaron experticia química y botánica donde expondrán los métodos utilizados, que llevaron a la conclusión el resultado de las muestras utilizadas, quedando determinada en: M x A, Sesenta y dos (62) gramos, Diez (10) miligramos, de Marihuana, MxB, Setecientos veintiuno (721) gramos de, Marihuana; MxC, Un (01) Kilogramo, Setecientos Ochenta y Ocho (788) gramos, de Marihuana, y Treinta y seis (36) gramos, Cuatrocientos Ochenta (480)miligramos de Cocaína.

  2. - De las Farmacéuticas Lisbell Da Fonseca y B.R., Expertos adscritas al CICPC delegación Barinas, quienes practicaron experticia química de Barrido N° 0603-08, cuyo resultado: Residuos de COCAINA.

  3. - Del funcionario M.V., adscrito al adscrito al CICPC delegación Barinas, quien realizó experticia de reconocimiento legal N° 9700-068-142 de fecha 05/06/2008, a un chaleco de seguridad.

  4. - Del Funcionario Agente P.D., quien realizó la experticia de reconocimiento legal de autenticidad o falsedad N° 9700-068-689-08 de fecha 13/06/2008, de billetes de diferentes denominaciones de curso legal del país, para un total de Trece Mil doscientos Bolívares (Bs.13.200, oo) antiguos.

    Declaración de los funcionarios y testigos:

  5. - De los funcionarios Sub Inspector H.P., Detective R.L., Detective R.R., Detective V.Á., Detective O.P., Agente A.G., Agente F.T., Agente J.O., adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados y aprehendidos en flagrancia.

  6. - De los testigos hábiles utilizados en el procedimiento.

    DOCUMENTALES:

  7. -Experticia Química Botánica N° 0515-08 de fecha 26/05/2008, 2- Experticia de Barrido N° 0603-08, de fecha 04/06/2008, 3- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700.068.153, de fecha 05/06/2008, inserta al folio 170, practicada a un arma de fabricación casera, un arma tipo revolver, un arma tipo pistola, tres balas para arma de fuego , Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-142, de fecha 05/06/2008, 5- Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad N° 9700-068-689-08 de fecha 13/06/2008, todas y cada una concatenadas entre si determinan los delitos acusados por el Representante fiscal.

    Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delito atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que los ciudadanos: C.J.B., C.J.E.P., J.E.M.R., Roberci Rodríguez, y C.J.Ñ., fueron las personas que resultaron detenidas, como consecuencia del procedimiento realizado comisión de la Policía Municipal del Estado Barinas, a fin de practicar allanamiento en la vivienda ubicada: Barrio Unión, calle pulido entre Guárico y San Carlos, casa sin número, vivienda tipo rural, al frente se observan unas palmas, Barinas Estado Barinas, residencia donde habita un ciudadano de nombre Eduar, previamente ubicaron a dos ciudadanos fueron los testigos del procedimiento a efectuar, una vez en el lugar…los funcionarios observaron a varias personas frente a la vivienda que se va a allanar y estos al ver la comisión policial, se introdujeron rápidamente y cerraron la puerta, por lo que los funcionarios se bajaron de inmediato de la unidad y procedieron a utilizar la fuerza física para abrir la puerta y al abrirla escucharon varias detonaciones de adentro de la vivienda hacia fuera, por lo que los funcionarios reaccionaron al ataque y procedieron a ingresar al inmueble, donde observaron a varios ciudadanos que estaban saltando la pared posterior del inmueble…practicando la retención de ocho ciudadanos entre ellos un adolescente, de los cuales seis habían saltado la pared y fueron aprehendidos en el solar de la vivienda de atrás, resultando heridos en el intercambio de disparos cuatro de los ciudadanos, los cuales fueron llevados de inmediato al Hospital L.R. de la Ciudad de Barinas, quedando identificados como: ROBERCI RODRÍGUEZ, C.J.B., J.C.G.D. (a este ciudadano se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, fabricada en Corea, marca Daewoo, serial N° BA01301 con su respectivo cargador) y C. R. CH. (Adolescente),…y los otros cuatro ciudadanos quedaron identificados como: J.E.M.R.,…C.G. NAÑEZ,…J.M.L.S.,…C.J.E.P.,…los funcionarios les leyeron la orden de allanamiento y les indicaron que tenían derecho a un abogado o persona de confianza, no dando respuesta alguna, por lo que procedieron a practicar la inspección del inmueble, iniciando por la sala encontrando dos balanzas, un bolso de color azul contentivo de ocho (08) envoltorios contentivo de restos vegetales presunta Marihuana, la cantidad de diez mil doscientos cincuenta bolívares, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), tres rollos de papel aluminio, luego pasaron a la primera habitación donde se encontraron en el piso al entrar una bolsa de material sintético contentiva de 556 pitillos de plástico transparente vacíos…se pasó a la tercera habitación donde se encontró encima de un jergón para cama un bolso de color verde contentivo de dos (02) envoltorios tipo panela recubierta en material sintético color azul contentivo de restos vegetales, y también otra bolsa de color blanco en cuyo interior se encontraron dos (02) envoltorios tipo panela, de los cuales una (01) en material sintético de color azul y la otra dividida por la mitad cubierta por un material sintético transparente que une a los dos trozos y recubierta material de color azul en cuyo interior se encuentran restos vegetales de presunta Marihuana…en el piso de esta misma habitación se encontró una bolsa transparente anudada mediante torsión manual con el mismo material de la bolsa contentiva de una sustancia en forma granulada de color ocre de presunta Cocaína,…debajo del jergón se encontró un chaleco antibalas color azul talla RM,…, aunado a la declaración de los acusados ciudadanos C.J.B., C.J.E.P., J.E.M.R., Roberci Rodríguez, y C.J.Ñ.,, quienes admitieron los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia del delito acusado y de sus autores. Así se declara.-

    Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento y artículo 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    CAPÍTULO VI

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en relación con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena corporal de prisión de Ocho (08) a Diez (10 ) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale nueve (09) Años de prisión; siendo aplicada en su limite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS, por no constar antecedentes penales en la presente causa; mas el aumento de la agravante (hogar domestico) de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, dada la admisión de los hechos manifestada por la acusada, no correspondiendo la aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito previstos Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena definitiva a imponer a los acusados, DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN., más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y 46, ordinal 5°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a los acusados, por la comisión de los delitos de C.J.B., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-13.780.538, de 32 años de edad, nacido el: 1°-05-76, natural de Puerto La C.E.A., comerciante, residenciado en el Barrio Bomba Lara, Calle Principal, casa S/N, Barinas, hijo de M.L.F. (f) y J.A.B. (f), C.J.E.P., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.636.037, de 26 años de edad, nacido el: 18-09-81, natural de Barinas Estado Barinas, obrero de sindicato, residenciado en la Urbanización R.I., Terraza III, Casa N° 56, Barinas, hijo de P.E. (v) y G. deE. (v), J.E.M.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.544.169, de 28 años de edad, nacido el: 13-11-79, natural de Maracaibo Estado Zulia, obrero, residenciado en el Barrio San J. deO., Vía Principal, Casa S/N, al frente de la Iglesia de San J.O., hijo de G.R. (v) y I.M. (v), ROBERCI RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-11.709.749, de 36 años de edad, nacido el: 29-10-71, natural de Canaguá Estado Apure, obrero, residenciado en la Población de San R. deC., Casa N° 27, cerca de la plaza, casa de color azul, hijo de P.R. (f) y E.G. (v) y C.G.Ñ., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-6.301.619, de 38 años de edad, nacido el: 15-11-69, natural de Caracas Distrito Capital, ayudante de albañilería, residenciado en la Residencias Madeira, frente al Terminal Barinas, hijo de J.N. (f) y J.H. (f), en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y 46, ordinal 5°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Se ordena la Separación del Proceso en cuanto a los Acusados J.M.L.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-6.114.453, de 50 años de edad, nacido el: 13-01-58, natural de Barinas Estado Barinas, técnico mecánico, residenciado en la Urbanización S.B., Callejón N.B., Casa N° 35-05, Barinas, hijo de Z.S. (f) y R.L. (f), por haberlo trasladado desde San J. de losM. Estado Guárico. Y J.C.G.D., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.224.448, de 21 años de edad, nacido el: 06-06-87, natural de Barinas Estado Barinas, ayudante de albañil, residenciado en Barrio Los Pozones, Sector 01, Vereda 01, Casa N° 24, cerca de la Panadería de los Altos Barinas, hijo de C.G. (f) y P.D. (f), por solicitar se aperture debate oral y publico. SEXTO: Se acuerda la confiscación, una vez quede firme la presente sentencia, de la cantidad de TRECE, PUNTO DOS BOLIVARES FUERTES (13,2 Bs. Fuertes) que cursa en el informe pericial N° 9700-068-689-08, que cursa al folio ciento sesenta y nueve (169), de conformidad con el artículo 61 ordinal 4 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordena su remisión inmediata a la Ofician Nacional Antidrogas. Líbrese Oficio informando a la Oficina Nacional Antidrogas y al CICPC- Sala de Objetos recuperados. SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Arresto Domiciliario al Condenado: ROBERCI RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-11.709.749. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Se Ordena se aperture cuaderno Separado a los condenados. Librese.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos Artículo 31, encabezamiento, 61, 66 y 46, ordinal 5°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, Notifíquese a las partes por haberse publicado fuera del lapso legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

    ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA

    ABG. B.J.L..

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