Decisión nº 02-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

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LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CAUSA N° 2U-286-08 SENTENCIA N° 02-09

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento: 27/11/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 20.276.115, de 17 años de edad, de oficio estudiante, hijo de: M.Q. y L.G., Dirección: Barrio Bicentenario de LUZ, calle 98C-2, casa 68-102, Maracaibo. Quien siendo las 11:15 am.

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 20.985.385, Fecha de Nacimiento: 20/11/1990, de 17 años de edad, hijo de A.V. de Moreno y A.M., Dirección: barrio el despertar sector 3 calle 69 casa 69-11 Maracaibo

VICTIMA: JOHANDRY PADILA CHACIN.

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. O.C.Z..

DEFENSA PRIVADA: Dr. RDUARDO PRIETO Y DRA. NOLEIDA MOLERO

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde la jueza presidenta antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación algún punto previo, manifestando las Defensas Privadas que habiéndoles explicado suficientemente a sus defendidos, antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, el contenido de la acusación, concretamente la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, por estar en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, los mismos les manifestaron estar dispuestos a asumir esa postura procesal, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, la Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitaron se les tome declaración a sus defendidos, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita el hecho a que se refiere la acusación fiscal, y una vez admitido el mismo, solicitaron se le concediera nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal en los siguientes términos:

“…“Acuso formalmente en este acto a los adolescentes H.J.G.Q. y A.A.M.B., por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano YERRY S.S., por los hechos que a continuación se explanan: El día 23 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde se encontraba en la Circunvalación N° 2, a la altura de Centro Comercial Ogaret de esta Ciudad, el ciudadano YERRY YOY S.S., de 36 años de edad, laborando como taxista de la línea Servicios Guacar, C.A; en el vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Gris, placas GCT 93P; cuando realizando un servicio a dos sujetos, siendo el primero de tez morena, de contextura delgada de unos 1, 75 de estatura, de unos 17 años de edad, vistiendo una franela de color marrón y blue jeans, quien posteriormente quedó identificado como NOMBRE OMITIDO y el segundo era de tez morena, de contextura delgada, de rasgos indígenas, de unos 1, 65 de estatura de unos 17 años de edad quien quedo identificado como NOMBRE OMITIDO; quienes le dicen que los llevara hacia Galerías; mas tarde luego de encontrarse en la Circunvalación N° 2, a la altura de la estación de servicios el Tourf, el segundo de los sujetos antes descrito, sacó un arma de fuego de las caseras (Nicle), con la cual bajo amenaza de muerte lo despoja de la cantidad de 150 bolívares fuertes, y un teléfono celular marca Nokia, modelo 6103, y del vehículo sacaron el radio reproductor original del vehículo de CD, para luego bajarse y salir corriendo por detrás de la estación de servicio antes mencionada, mas a delante luego de la bomba se encontraba unidades de P.M., conducida EL OFICIAL DAVID VILLASMIL, PLACA 1663, actuando como funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quién estando realizando labores de Control y Dirección en La Circunvalación Número Dos exactamente frente a la Estación de Servicio El Turf cuando de un vehículo prestando el servicio de Taxi perteneciente a la Línea Servicios Guacar C.A., descendió un ciudadano apersonándoseme, identificándose como: YERRY SILVA, manifestándome que dos ciudadanos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despojaron de 150.oo Bolívares Fuerte, un teléfono celular y el radio reproductor del vehículo, descendiendo los mismo del vehículo y emprendiendo veloz huida a pies hacia la parte trasera de la estación de servicio antes mencionada, motivo por el cual informó a la Central de Comunicaciones que se ubicara una unidad de apoyo, llegando al lugar el Supervisor de primera Línea EL SUB-INSPECTOR M.A., PLACA 0127, y el OFICIAL EDDY URDANERTA, PLACA 0670, en la unidad Policial PDM-152, procedimos a realizar un patrullaje en compañía del ciudadano denunciante por las adyacencia del lugar, exactamente en el Sector San Rafael, Calle 98C-2 con Avenida 62, observaron a dos ciudadanos quienes al ser vistos por el ciudadano denunciante manifestó que eran los mismos que lo habían despojado de sus pertenencias, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto, los ciudadanos al observar la comisión policial, emprendieron veloz huida a pie, procedieron a darle seguimiento, dándole captura a pocos metros del lugar, procedieron a restringirlos, indicándoles la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaban entre sus ropas o pertenencias adheridos a su cuerpo, según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se negaron, por lo que procedieron a utilizar técnicas de conducción pasivas para lograr su esposamiento, y proceder a las revisiones corporales respectivas, encontrándole a EL PRIMERO en el lado derecho del cinto de su pantalón, un arma de fuego de Fabricación Casera, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un (01) cartucho de escopeta calibre 16 y un teléfono celular de color negro y gris, a EL SEGUNDO se le encontró en un morral de color negro y gris que tenia en la parte interna un radio reproductor de vehículo, y en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular de color gris, al ver sus Cedulas de Identidad se percataron que se trataban de adolescente, por todo lo antes expuesto, procedieron a la aprehensión de los mismos no sin antes notificarle el motivo que lo originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, trasladando todo el procedimiento hasta la sede Nor-Este, ubicada en la Avenida 2 El Milagro específicamente dentro del Parque Vereda Edificio P.M., donde al llegar los ciudadanos Adolescentes aprehendidos quedaron identificado como: EL PRIMERO NOMBRE OMITIDO, titular de la cédula de identidad número V-20.985.395, de 17 años de edad, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio El Despertar sector Circunvalación Número Tres, Calle 97-D, casa número, 69-11, diagonal a la casa comunal, sin aportar mas datos filiatorios a tono, EL SEGUNDO NOMBRE OMITIDO, titular de la cédula de identidad número V-20.276.115, de 17 años de edad, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Bicentenario de de luz, sector Circunvalación Número Tres, Calle 98C-2, casa número 62A -135, sin aportar mas datos filiatorios, en cuanto a los objetos incautado se le observaron las siguientes características: Un Arma de fuego de fabricación casera, con cacha de madera de color marrón, tubos de 3/4 niples galvanizados, sin marca ni serial visible, contentivo de un cartuchos de escopeta calibre 16 en su estado original de color rojo, adicional a otro con las mismas características encontrado en las ropas del ciudadano, un Teléfono Celular Marca NOKIA, Modelo 6103, Serial 0531117AOJ2B1, con su pila Original, en su interior una tarjeta chip de movistar serial 895804420001135020, un Teléfono Celular Marca NOKIA, Modelo 6020, Serial 0515646CO1 7B8, con su pila Original, en su interior una tarjeta chip de movistar serial 89584120000983216, un radio reproductor de vehículo de Compact Disc, sin marca visible, serial PO-HM5064H-01, un morral de color negro y gris, por lo antes expuesto quedan en custodia en la sala de evidencias los objetos incautados, en cuanto al ciudadano denunciante se trasladó al Despacho para realizar la denuncia verbal correspondiente.. Posteriormente el Ministerio Público promovió las pruebas constantes en el escrito acusatorio y a su vez solicitó la sanción para los adolescentes de autos, de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, contemplada en el artículo 628 de la Ley Especial, haciendo una modificación en relación al escrito acusatorio, por considerar que los adolescentes le ahorraron al Estado la movilización del aparataje judicial.

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, puso en conocimiento a los adolescentes de los hechos, los impuso de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándoles de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando los mismos que admiten los hechos por los cuales les acusaba el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Dr. E.P., adhiriéndose a su petitum, la Dra. NOLEIDA MOLERO, quien manifestó lo siguiente:

…solito al Tribunal que tome en consideración al momento de imponer la sanción que mis representados son infractores primarios, que tiene contención familiar, y sus representantes legales están dispuestos a hacer que los adolescentes reinicie sus estudios, le solicito igualmente les imponga a mis defendidos una sanción distinta a la solicitada por la representación fiscal, y que la sanción aplicada sea la imposición de la sanción de L.A. y Reglas de Conductas. Asimismo, se tome en consideración, que en este acto por mis defendidos asumieron una postura procesal que le ahorro un gasto al Estado por lo que le pido se le otorgue la rebaja correspondiente. Ya para finalizar consigno en este estado constancias de buena conducta y de trabajo de ambos, constante de cinco folios útiles...

Una vez oída la exposición de las partes y de los adolescentes de autos, corresponde a éste Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, dictar sentencia condenatoria, determinar los hechos acreditados y la sanción más proporcional e idónea a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, del cual se desprende ineludiblemente su participación en el hecho acontecido el día 23 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 5 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto de la Policía del Municipio Maracaibo, realizando sus labores habituales y en dirección a la Circunvalación N° 2, específicamente, en la estación de servicio el Turf, un ciudadano el cual quedó identificado como YERRY SILVA, desciende de un vehículo que presta servicios de taxi, perteneciente a la línea Guacar C.A, manifestándole a los funcionarios que dos ciudadanos le habían solicitado un servicio desde el centro Comercial Ogaret hasta el centro Comercial Galería, y una vez que abordan su vehículo cuando iban a la altura de la referida estación de servicios, los sujetos bajo amenazas de muerte y con un arma de fuego lo despojaron de 150 bolívares fuertes, un teléfono celular y el radio reproductor del vehículo y posteriormente huyeron hacia la parte trasera de la estación. Posteriormente los adolescentes fueron aprendidos por una comisión policial, luego de la revisión corporal exhaustiva le encontraron al adolescente NOMBRE OMITIDO, en el lado derecho del cinto de su pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un (1) cartucho de escopeta calibre 16 y un (1) teléfono celular de color negro y gris y al otro adolescente NOMBRE OMITIDO, le incautaron un arma de fuego de fabricación casera, con cacha de madera de color marrón, tubos de ¾ nicles galvanizados, sin marca ni serial visible, contentivo de un cartucho de escopeta, un teléfono celular Marca NOKIA, un radio reproductor de vehículo Compact Disc y un morral de color negro y gris, seguidamente los trasladaron al despacho con las evidencias mencionadas. Ahora bien todo lo expuesto up supra, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, el día 23 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 5 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto de la Policía del Municipio Maracaibo, realizando sus labores habituales y en dirección a la Circunvalación N° 2, específicamente, en la estación de servicio el Turf, un ciudadano el cual quedó identificado como YERRY SILVA, desciende de un vehículo que presta servicios de taxi, perteneciente a la línea Guacar C.A, manifestándole a los funcionarios que dos ciudadanos le habían solicitado un servicio desde el centro Comercial Ogaret hasta el centro Comercial Galería, y una vez que abordan su vehículo cuando iban a la altura de la referida estación de servicios, los sujetos bajo amenazas de muerte y con un arma de fuego lo despojaron de 150 bolívares fuertes, un teléfono celular y el radio reproductor del vehículo y posteriormente huyeron hacia la parte trasera de la estación. Posteriormente los adolescentes fueron aprendidos por una comisión policial, luego de la revisión corporal exhaustiva le encontraron al adolescente NOMBRE OMITIDO, en el lado derecho del cinto de su pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un (1) cartucho de escopeta calibre 16 y un (1) teléfono celular de color negro y gris y al otro adolescente NOMBRE OMITIDO, le incautaron un arma de fuego de fabricación casera, con cacha de madera de color marrón, tubos de ¾ nicles galvanizados, sin marca ni serial visible, contentivo de un cartucho de escopeta, un teléfono celular Marca NOKIA, un radio reproductor de vehículo Compact Disc y un morral de color negro y gris, seguidamente los trasladaron al despacho con las evidencias mencionadas. En este mismo orden de ideas, los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido les resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de despojar mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de sus pertenencias a la victima, es contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: testimoniales: 1) Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OF/2do. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia designados para practicar los DICTAMENES PERICIALES DE IDENTIFICACIÓN MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL sobre los objetos incautados en el momento del procedimientos. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia a los objetos incautados durante el procedimiento policial, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados. 2) Declaración testimonial, del OFICIAL DAVID VILLASMIL, PLACA 1663, actuando como funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien atendió el hecho denunciado, suscribió ACTA POLICIAL, quien en compañía de los funcionarios EL SUB-INSPECTOR M.A., PLACA 0127 y OFICIAL EDDY URDANERTA, PLACA 0670 y declarando del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido a los adolescentes. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó la aprehensión y tiene conocimiento acerca de hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados. 3) Declaración testimonial, del SUB-INSPECTOR M.A., PLACA 0127, actuando como funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien se presentó en el lugar del suceso a prestarle apoyo al funcionario OFICIAL DAVID VILLASMIL, PLACA 1663 y declara del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó la aprehensión de los adolescentes y tienen conocimiento acerca de hechos imputados a los mismos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados. 4) Declaración testimonial, del OFICIAL EDDY URDANERTA, PLACA 0670, actuando como funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien realizó la aprehensión de los adolescentes en compañía del funcionarios SUB-INSPECTOR M.A. PLACA 0127, prestando apoyo al OFICIAL DAVID VILLASMIL, PLACA 1663 y quien declara del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido a los adolescentes. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó la aprehensión y tiene conocimiento acerca de hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados. 5) Declaración testimonial del ciudadano YERRY YOY S.S., de 36 años de edad, quien es victima y testigo presencial del hecho y suscribió ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-4098-2008, en fecha 23 de Octubre de 2008, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados. Y COMO PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, en fecha Maracaibo, 23 de Octubre del 2008, siendo las 05:40 horas de la tarde, compareció ante éste Despacho, EL OFICIAL DAVID VILLASMIL, PLACA 1663, actuando como funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, 2) DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-4098-2008, en fecha 23 de Octubre de 2008, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el ciudadano: YERRY YOY S.S., 3) ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO PR-DIP-DAE-N°. 1044-08, de fecha 10 de Noviembre de 2008, los suscritos Funcionarios: INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OF/2do. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, 4) DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-Nro. 1049-08, en la ciudad de Maracaibo, en fecha 11 de Noviembre de 2008, los suscritos Funcionarios: INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL TECNICO 2DO. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL NRO. 0330. De igual manera la declaración rendida por los adolescentes antes de la apertura del debate oral, al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente:

Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…

Respecto al grado de participación, el artículo 83 del Código Sustantivo Penal establece:

Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido a los acusados de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los adolescentes, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, esto es de Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados todos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YUMER D.A...

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación del hecho que el Tribunal estimó acreditado, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados todos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YUMER D.A.. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente una vez demostrada la responsabilidad penal del adolescente, a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

De lo expuesto en Sala por la Representante del Ministerio Público, la Defensa Técnica y los adolescentes de autos; aunado al cúmulo de pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal constituido Unipersonalmente, se evidencia que los adolescentes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, participaron en el hecho constitutivo de la presente causa, siendo individualizada sus participaciones, la cual se encuentra narrada en el Acta Policial y que acaecieron en las inmediaciones del centro Comercial Ogaret hasta el Centro Comercial Galería; acreditándose la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados todos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YUMER D.A.. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Éstos hechos de naturaleza grave, reflejan el daño social causado, que los adolescentes produjeron con sus acciones voluntariamente desplegadas, que a todas luces son contrarias a derecho, al atentar contra la propiedad y la integridad física; siendo estos bienes jurídicos preciados y tutelados por el legislador patrio. Para ésta decisora resulta importante determinar que este delito se materializa con la acción de despojar de sus pertenencias a la víctima mediante amenazas a la vida con arma de fuego. Ahora bien, en atención al razonamiento establecido ut supra, e individualizada la participación de los adolescentes en el delito cometido, la cual es explicada razonablemente en el cuerpo de la sentencia, éste jurisdicente considera responsable penalmente a NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, del delito por el cual le acusa el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público; y a su vez observa que los prenombrados efebos no poseen incapacidad en relación a la edad para el cumplimiento de las Medidas que se impuso, al ser éstos unos adolescentes de 17 años de edad; aunado a que no existe diagnóstico alguno que riele en la presente causa y demuestre lo contrario, por tanto no es meritorio conferirle a los adolescentes la condición de inimputable conforme a la Ley, así como tampoco determinar alguna incapacidad biológica o psicológica que impidan el cumplimiento de la sanción a imponer. En éste mismo orden de ideas, quien aquí decide estima, que de la gama de Medidas que prevé nuestra Ley Especial, las Medidas a cumplir deben ser las Medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta de manera simultáneas, al considerar quien suscribe la presente, que las mismas son las más idóneas para lograr la educación y posterior reinserción a la sociedad de los adolescentes, así como ser las más proporcionales al hecho acreditado; todo ello en atención al Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 539 de la Ley que rige ésta materia; y por ésta razón no comparte el petitum de la Fiscalía del Ministerio Público de que se impusiera a los adolescentes arriba mencionado de la medida de Privación de Libertad como sanción; ello en función de la postura procesal asumida por los jóvenes de admitir los hechos, aunado a que éste jurisdicente compartió el razonamiento lógico de la Defensa Técnica. Ésta sentenciadora considera que, si bien es cierto que, éstos hechos evidencian la carencia de valores de adecuada convivencia social por parte de los adolescentes de autos, quienes con su actuación delictiva soslayan normas de derecho; no es menos cierto que, en atención a la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad, ésta debe considerarse como sanción de última ratio, y siendo que las medidas sancionatorias, en su totalidad, fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo para lograr la reinserción a la sociedad, siendo ésta la finalidad del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Asimismo, se tomó en cuenta el grado responsabilidad de los adolescentes con el proceso, quienes lo afrontaron en libertad sin evadir del proceso, de igual modo la contención familiar que poseen, el estar estudiando y por ser infractores primarios, elementos éstos que inciden en el ánimo del Juez al momento de emitir su pronunciamiento; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a la Jueza Presidenta a través de las pautas para determinar la sanción, tomando en cuenta los tres (3) años de sanción que solicito el Ministerio Público, es por lo que hace la rebaja solo de un tercio considerándola ajustada a derecho y es por ello que, se CONDENA a los adolescentes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, A DOS (2) AÑOS, bajo las medidas de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, a cumplirse de manera simultánea, siendo las OBLIGACIONES DE HACER en relación a ésta última medida: 1) Deben Insertarse en el área educativa formal, debiendo consignar la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución cada tres (3) meses. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No acercarse a la victima, 2) No portar ningún tipo de arma y 3) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4) No salir después de la noche, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados todos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YUMER D.A.. Por todo lo antes expuesto, considera éste decisor que las Medidas antes descritas son suficientes para lograr el objetivo de la sanción, como consecuencia de ello, se le sustituye a los adolescentes las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fueron impuestas por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes en Audiencia de Presentación, de fecha 24-10-2008. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DR. O.C.Z., en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YUMER D.A. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los adolescente acusados NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de sus Defensores y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: NOMBRE OMITIDO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento: 27/11/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 20.276.115, de 17 años de edad, de oficio estudiante, hijo de: M.Q. y L.G., Dirección: Barrio Bicentenario de LUZ, calle 98C-2, casa 68-102, Maracaibo. NOMBRE OMITIDO, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 20.985.385, Fecha de Nacimiento: 20/11/1990, de 17 años de edad, hijo de A.V. de Moreno y A.M., Dirección: barrio el despertar sector 3 calle 69 casa 69-11 Maracaibo. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observó que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de los adolescentes en el mismo con el despliegue de su conducta negativa, las pruebas admitidas por éste Tribunal las cuales fueron consignadas por el Ministerio Público y el acogerse los mismos al procedimiento especial por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente privación de libertad; los adolescentes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, participaron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YUMER D.A.; los adolescentes no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado les ahorraron al Estado la movilización del aparataje judicial, en virtud de la postura procesal asumida, y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad e integridad física; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud del Ministerio Público de sancionar a los adolescentes mencionados up supra, con la medida de Privación de Libertad y en consecuencia acoge la solicitud de la Defensa Técnica en relación a las Medidas a imponer, siendo estas las más racionales e idóneas al hecho cometido, quedando de la siguiente manera: DOS (2) AÑOS DE L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplirse de forma simultánea; siendo las OBLIGACIONES DE HACER: 1) Deben Insertarse en el área educativa formal, debiendo consignar la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución cada tres (3) meses. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No acercarse a la victima, 2) No portar ningún tipo de arma y 3) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4) No salir después de las 9 de la noche; quedando la sanción con la rebaja de un tercio. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las medidas sancionatorias, en su totalidad, fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo para lograr la reinserción de los adolescentes a la sociedad, siendo ésta la finalidad del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Asimismo, se tomó en cuenta el grado responsabilidad de los mismos con el proceso, lo cual evidencia además la contención familiar. El cumplimiento y ejecución de las presentes sanciones estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, se sustituyen las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a los mencionados adolescentes, por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL,

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA (S)

Abg. A.B.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 02-09

LA SECRETARIA (S)

Abg. A.B.

SIN DETENIDOS

EXP 2U-286-08

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