Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de septiembre de 2006

196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL J.M.

CAUSA Nº S7-3004-06

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.A.C., en su carácter de Defensora Pública Septuagésimo Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial del ciudadano O.T.L.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2006, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud hecha por la Defensora Pública Septuagésima Cuarta Penal, en virtud del retardo procesal conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido como fue el presente Recurso de Apelación, en fecha 03 de agosto de los corrientes y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Sala observa:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de julio de 2006, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…En fecha 11 de Abril de 2005, se dicta Sentencia Condenatoria a Siete años de presidio, emitida por el tribunal Décimo Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, siendo anulada, por la Corte de Apelaciones N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/08/2005. en fecha 31 de Marzo del año 2006 se dicta nuevamente Sentencia Condenatoria a cinco (5) años de presidio, por el Tribunal Décimo de este mismo Circuito Judicial Penal, anteriormente siendo anulada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 31 de Mayo de 2006, siendo recibida por vía de distribución ante este Despacho en fecha 27/06/2006.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

(…Omissis…)

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44,5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las Leyes…”

…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria resustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actual, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien asi actúa.

Ahora bien, este Tribunal observa que a pesar de haber transcurrido Dos años (02), Dos meses y Dos (02) Días, desde la detención del ciudadano O.T.L.A., considera este Jugado (sic) que no existe retardo alguno que le sea imputable a los Tribunales que han conocido de la presente causa, como se evidencia de actas. Asimismo, en la causa que nos ocupa se han realizado dos juicios con sentencia condenatorias las cuales una vez revisadas, han producido otras opiniones por las C.d.A. que conocieron del caso, por tal razón siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable a la Administración de Justicia.

La situación de hoy planteada donde la defensa exonera a su defendido del retardo procesal que presenta esta causa, retardo éste que señala la defensa del acusado O.T.L.A., ha violentado flagrantemente normas de carácter constitucionales y acuerdos internacionales, suscritos por la República y vulnerado derechos humanos y garantías constituciones que consagran el principio del debido proceso, no pueden ser imputado a los Órganos Jurisdiccionales que han conocido de la presente causa. Porque es conteste que el retardo deviene de las partes y no de los Tribunales que en todo momento han estado constituidos en su respectiva sede en espera de la celebración de la audiencia, dejándose constancia de haber sido solicitados los traslados del imputado para la celebración de la mencionada audiencia preliminar y así como el Juicio Oral y Público, entonces como podemos decir que se ha violentado la garantía del debido proceso. Finalmente considera este Tribunal que la medida de privación preventiva de Libertad impuesta al acusado O.T.L.A., guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensora Pública Septuagésima Cuarta Penal, Dra. M.E.A.C., en su carácter de defensora del ciudadano O.T.L.A.. Notifíquese a las partes….

CAPITULO II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Riela a los folios 01 al 12 de las presentes actuaciones, escrito formal de apelación, de fecha 06 de abril de 2006, interpuesto por la ciudadana ABG. M.E.A.C., en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial del ciudadano O.T.L.A., del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…II

FUNDAMENTOS DE HECHO, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LA SOLICITUD REALIZADA AL JUEZ DE JUICIO

Es el caso que mi defendido fue detenido en fecha 01 de Mayo de 2004, por un supuesto hecho de violación ocurrido el mismo día.-

En fecha 4 de agosto de 2005, La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó Sentencia Revocando de Manera Total la Sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2005, por el Tribunal Décimo Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial DECRETANDOSE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RECURRIDA y ordenandose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público en la causa, por otro tribunal distinto al que dicto la decisión recurrida.

En fecha 31 de Mayo de 2006, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó Sentencia Revocando de Manera Total la Sentencia dictada en fecha 31 de abril de 2006, por el Tribunal Décimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial DECRETANDOSE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RECURRIDA, y ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público en la causa por otro tribunal distinto al que dicto la decisión recurrida.-

Desde el 1 de Mayo de 2004 hasta el 3 de julio de 2006, han transcurrido dos años dos meses y dos días desde la detención de mi patrocinado y hasta el día de hoy no se ha demostrado su responsabilidad penal en la causa.-

RETARDO PROCESAL NO IMPUTABLE A MI DEFENDIDO:

1. Detenido en fecha 1-5-2004;

2. Sentencia de Tribunal Décimo Quinto de Juicio, Anulada en fecha 4-8-05 por la Sala 5° de la Corte de Apelaciones;

3. Sentencia de Tribunal Décimo de Juicio, Anulada en fecha 31-5-06 por la Sala 2° de la Corte de Apelaciones:

TIEMPO DE PRIVACION DE L.E.L.C.

Fecha detención: 1-5-2004

Tiempo de reclusión del 1-5-2004 al 3-7-2006.

Total tiempo de pena cumplido sin juicio previo:

2 AÑOS, 2 MESES, 2 DIAS

BASAMENTO LEGAL PARA LA SOLICITUD DE L.P.R.P.

Si observamos lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en su primer aparte

´En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años´…

En el caso que nos ocupa, mi patrocinado se encuentra cumpliendo una pena anticipada desde el 1-5-04, violándose todos sus derechos constitucionales, ya que hasta la fecha no se ha demostrado su responsabilidad penal en el hecho investigado, causándosele un daño que ES IRREPARABLE, visto que si resultare absuelto, (como la defensa esta segura que ocurrirá, en virtud de que no existen plurales concordantes y fehacientes elementos de convicción que señalen su responsabilidad penal en la causa, razón por la cual han sido anulados ya dos juicios), no tendría el Estado Venezolano posibilidad alguna de resarcirle la cantidad de años que tiene detenido por un hecho del cual no es responsable.-

(…Omissis…)

IV

FUNDAMENTOS DE APELACION DE LA DEFENSA PUBLICA

Sorprende a la defensa en calificativo dado por el Juez de Juicio a la defensa y al imputado en esta causa, de tácticas dilatorias, abusivas, producto del mar proceder de los imputados o sus defensores y obteniendo de mala fe un resultado indebido.

Es obvio y creo que no merece mayores explicaciones a esa Sabia Corte de Apelaciones que ha de conocer de este nuevo recurso, que el intentar recursos de apelación contemplados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituyen bajo ningún respecto tácticas dilatorias, ni actuaciones indebidas y mucho menos abuso y mala fe, ni de esta defensa ni de su defendido y mucho menos considera esta defensa y segura estoy de que tampoco lo considera así la Corte de Apelaciones, que las decisiones producidas por la Corte de Apelaciones 5° y 2° de este Circuito Judicial Penal, sean un resultado indebido, producto de la actuación de mala fe por defender a mi patrocinado y hacer valer sus derechos ejerciendo los recursos que la ley acuerda.

La defensa no solo exonera a su defendido de toda responsabilidad en el retardo procesal como lo señala despectivamente el Juez de Juicio, sino que afirma contundentemente que no tiene ninguna responsabilidad, pues no está contemplado en la ley que ejercer el derecho a la defensa a través de la interposición de recursos contemplados en la ley consagrados como derechos constitucionales de todo ciudadano, constituyan responsabilidad alguna en el retardo procesal de la causa, menos aún cuando estos recursos siempre en esta causa han sido declarados con lugar por las Salas de Apelaciones que han conocido de los mismas.-

Sin querer tocar el fondo del caso de marras, que no es el tema de este recurso, es importante señalar a la Corte que el fundamento de las apelaciones interpuestas no es otra cosa que la inmotivación y la ilogicidad de las sentencias dictadas, ya que los hechos no quedan demostrados en juicio como para poder dictar una sentencia condenatoria, suena absurdo que con un examen medico forense que determina con claridad que no hay lesiones vaginales ni ano rectales y las evidentes contradicciones señaladas por la defensa puede lograrse una decisión condenatoria ya que la responsabilidad penal de mi defendido no ha sido probada.-

Lo que obviamente determina que mi defendido aun goza del principio de inocencia porque no hay una decisión que lo considere responsable penalmente del hecho, por lo tanto, mi defendido ES INOCENTE HASTA QUE NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO Y SE LOGRE UNA DECISION DEFINITIVAMENTE FIRME.

Es importante señalar que con la decisión dictada por el tribunal Décimo Noveno de Juicio en fecha 7-7-06 el referido tribunal olvida por completo el principio de inocencia, cuando señala que considera que a pesar de haber transcurrido dos años la medida de Privación de Libertad impuesta a mi defendido, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Pareciera entonces que ya adelantó opinión. Será que lo considera culpable?????.-

Lo que asombra a la defensa es que el Juez de Juicio pueda calificar la actuación de esta defensora en este proceso de mala fe, táctica dilatoria, abuso para lograr decisiones indebidas (calificando indebidas en consecuencia las anulaciones de ambas C.d.A.), sin analizar que lo único que he realizado son actuaciones típicas de la defensa a fin de hacer valer a favor de mi defendido el debido proceso teniendo en dos ocasiones éxito, o es que el ciudadano Juez de Juicio podría señalar y afirmar que las C.d.a. 5° y 2° , cuando anularon ambos juicios actuaron de mala fe y con tácticas dilatorias?.

En fin, es obvio que ejercer los recursos que la ley otorga al ciudadano, nunca puede ser considerado como una táctica dilatoria y que por el contrario esta decisión del Juzgado Décimo Noveno en funciones de Juicio ha convertido en ilegitima la privación de libertad que hoy sufre mi defendido.-

(…Omissis…)

Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la media de coerción personal, y no debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal por cuanto esta última solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por la que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma.

V

PETITORIO A LA SALA DE APELACIONES

Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer del presente recurso, les solicito, con el debido acatamiento y todo el respeto que me merecen, que se pronuncien al respecto y que visto que el retraso procesal aquí producido no es responsabilidad de mi patrocinado, no es imputable a él, acuerde su libertad sin mas dilaciones, visto que ha transcurrido mas del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que estableció el legislador para ofrecerle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó (el legislador) que dos años era un lapso más que razonable, para que en las causas seguidas en contra de alguna persona, hubiera pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, es por lo que, solicito respetuosamente se sirva ordenar la inmediata libertad de mi defendido O.T.L.A., lo cual, es procedente en derecho tal y como lo establece expresamente la ley en el tantas veces mencionado artículo 244 y como lo ha señalado en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- …

CAPÍTULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Primeramente, la Abogada M.E.A.C., en su condición de Defensor Público Septuagésimo Cuarto de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano O.T.L.A., impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de julio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad, en virtud del retardo procesal conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que el dictamen realizado por el A-quo, le causa un daño irreparable.

Ahora bien, esta Alzada, a los fines de verificar y constatar lo aludido por la recurrente de autos, pasa a realizar una relación cronológica desde la fecha en que fuera aprehendido el ciudadano O.T.L.A., de la siguiente manera:

Que en fecha 01/05/2004, según Acta Policial de Aprehensión de la Comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía Metropolitana, fue aprehendido el ciudadano L.O.T., por estar incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual.

Que en fecha 02/05/2004, se celebró Audiencia de Presentación, en la cual se decretó al ciudadano L.O.T., Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 77 ordinales 8° y 12° del Código Penal.

Que en fecha 27/05/2004, se difirió el Acto de la Audiencia de Prorroga que solicitara la Vindicta Pública, por no ser efectivo el traslado del imputado de autos.

Que en fecha 28/05/2004, se celebró Audiencia de Prorroga, en la cual se le concedió al representante del Ministerio Público, un plazo de 15 días.

Que en fecha 16/06/2004, la Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Acusación en contra del ciudadano L.A.O.T., por el delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana A.C.M..

Que en fecha 13/07/2004, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar, fijado para ese día, por no ser efectivo el traslado del imputado de autos.

Que en fecha 26/07/2004, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar, fijado para ese día, por comparecer la Fiscal del Ministerio Público dos horas y media posterior a la hora fijada por el Juzgado.

Que en fecha 02/08/2004, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar, fijado para ese día, por la incomparecencia de la Víctima y su Defensa, quien luego en fecha 03/08/04, consigno reposo médico para justificar la ausencia.

Que en fecha 23/08/2004, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar, fijado para ese día, por no ser efectivo el traslado del imputado de autos.

Que en fecha 30/08/2004, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar, fijado para ese día, en virtud del cúmulo de trabajo del Tribunal A-quo, ya que se encontraba realizando otra audiencia preliminar.

Que en fecha 06/09/2004, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación, se mantuvo la Medida Privativa al enjuiciado de autos y se ordenó el pase a juicio.

Que en fecha 16/09/2004, el Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió las presentes actuaciones, fijando el día lunes 27/09/2004, para llevar a cabo el sorteo para la escogencia de los Escabinos.

Que en fecha 21/01/2005, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia acordó prescindir del Tribunal Mixto, y fijó para el día 17/02/2005, el acto del Juicio Oral y Público.

Que en fecha 17/02/2005, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público, fijado para ese día, por la incomparecencia de la defensa del reo de autos, fijándose en consecuencia para el día 03/03/05.

Que en fecha 03/03/2005, se llevó a cabo la celebración del debate del juicio oral y público, continuándose en fecha 10/03/2005.

Que en fecha 10/03/2005, se llevo a cabo la celebración del juicio oral y público, continuándose para el día 15/03/2005, la cual fue suspendida en virtud de la incomparecencia de la defensa del reo de autos, fijándose nueva oportunidad para el día 17/03/05.

Que en fecha 17/03/2005, se llevó a cabo la continuación de la celebración del juicio oral y público, continuándose en fecha 28/03/2005, 29-03-2005, y concluyendo la misma en data 30/03/2005, la cual fue publicada en fecha 11/04/2005.

Que en fecha 26/04/2005, la Defensora Pública Septuagésima Cuarta Penal de esta Circunscripción ejerció Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el A-quo en fecha 11/04/2005.

Que en fecha 03/06/2005, la Sala 5° de la Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación incoado por la Defensa del imputado de autos, dictando fallo en data 04/08/2005, mediante la cual Declaró con lugar el recurso y en consecuencia revocó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 11/04/2005.

Que en fecha 30/09/2005, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual acordó fijar para el día 13/10/2005 el sorteo de escabinos.

Que en fecha 16 de enero de 2006, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acordó prescindir de los escabinos y se constituyó como Tribunal Unipersonal, fijando oportunidad para la apertura del juicio oral y público para el día 02/02/2006, y continuar el mismo el día 10/02/2006, el día 15/02/2006 y el día 22/02/2006.

Que en fecha 01/03/2006, se encontraba pautada la Continuación del Juicio Oral y Público, suspendiéndose el mismo para el día 02/03/2006, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos.

Que en fecha 02/03/2006, se encontraba pautada la continuación del juicio oral y publico, suspendiéndose el mismo para el día 08/03/2006, en virtud de que no comparecieron los testigos promovidos por las partes.

Que en fecha 08/03/2006, se encontraba pautada la continuación del juicio oral y publico, suspendiéndose el mismo para el día 15/03/2006, en virtud de que el Juzgado no dio despacho el referido día.

Que en fecha 15/03/2006, se encontraba pautada la continuación del juicio oral y publico, suspendiéndose el mismo para el día 21/03/2006, en virtud de que no comparecieron los órganos de prueba.

Que en fecha 21/03/2006, se encontraba pautado la continuación del juicio oral y publico, suspendiéndose el mismo para el día 24/03/2006, en virtud de que no comparecieron los órganos de prueba.

Que en fecha 24/03/2006, se llevó a cabo la continuación de la celebración del juicio oral y público, y su culminación, siendo publicada la sentencia en fecha 31/03/2006.

Que en fecha 18/04/2006, la Defensora Pública Septuagésima cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial ejerció Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el A-quo en fecha 31/04/2006.

Que en fecha 17/05/2006, la Sala 2° de la Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación incoado por la Defensa del imputado de autos, dictando fallo en data 31/05/2006, mediante el cual Declaró con lugar el recurso y en consecuencia anuló la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de fecha 31/04/2006.

Que en fecha 28/06/2006, el Juzgado 19° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recibió las presentes actuaciones, fijando el acto de sorteo de escabinos para el día 03/07/2006.

Que en fecha 03/07/2006, la Abogada M.E.A., en su condición de Defensora Pública Septuagésima Cuarta de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito ante el Juzgado de Primera Instancia, solicitando la libertad de su defendido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, el Juzgado A-quo en fecha 07/07/2006, emitió decisión, mediante la cual declara sin lugar la solicitud en cuestión.

Que en fecha 12/07/2006, la Abogada M.E.A., en su condición de Defensora Pública Septuagésima Cuarta de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito de Apelación contra la decisión emitida por el Juzgado inferior en fecha 07/07/2006.

Que en fecha 25/07/2006, el Juzgado A-quo fijó nueva oportunidad para el acto del sorteo de escabinos, para el día 27/07/2006.

Se evidencia de la síntesis cronológica anteriormente explanada, que el ciudadano O.T.L.A., se encuentra detenido desde el día 01/05/2004, trascurriendo hasta la presente fecha dos años, cuatro meses y cuatro días, plazo este superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa de las actas que los Órganos de Administración de Justicia han cumplido con sus funciones y responsabilidades, constituyendo el tribunal en su respectiva sede a los fines de llevar a cabo la audiencia correspondiente, librando las respectivas boletas de notificación en los diferentes actos, garantizando así una justicia imparcial, respetando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se concluye que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, no son por causas imputables a los Tribunales que han conocido de la causa seguida al enjuiciado de autos, toda vez que los mismos han cumplido con el proceso judicial, efectuándose las respectivas audiencias y el juicio oral y público respectivo.

En este mismo orden de ideas es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….

Por otra parte, resalta esta Alzada el significado del “retardo judicial” como una situación de inacción procesal, producto de la inactividad jurisdiccional, lo que se traduce en retardo al derecho que tiene todo ciudadano al acceso de la justicia y a la garantía de la tutela judicial efectiva, constituyendo aspectos negativos que quebrantan directamente los derechos de los sujetos procesales a obtener de los jueces la tutela y protección de sus interés legítimos, siendo atribuible al órgano jurisdiccional tal omisión, los cuales podrían ser, el no librar las respectivas boletas de notificación a las partes y traslado del imputado y que por causas injustificadas no se halla podido realizar el juicio en cuestión.

Bien es sabido, que el derecho al libre acceso a la justicia, se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y, por ende, poder promover la actividad jurisdiccional, la cual desemboca en una decisión judicial pronta, relacionada con las pretensiones deducidas.

Todo esto nos lleva a inferir, que la tutela judicial efectiva, es un derecho de prestación jurisdiccional, y que sólo, puede ser reclamado ante los Tribunales que integran el Poder judicial, y paralelamente, éste, es dispensado mediante el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

En total comprensión con lo antes esgrimido, hacemos referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del M.T. del país, acerca de lo que comprende al derecho a la tutela judicial efectiva, de fecha 10-05-2000, expediente N° 00-1683, caso: J.A.G. y otros, en donde se estableció:

…El derecho a la Tutela judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante decisiones dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

Pese a lo anteriormente expresado, debemos advertir, que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal, el cual se satisface, no sólo cuando el juez resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino también cuando inadmite alguna acción, en virtud de la aplicación razonada en derecho y no arbitraria de una causa legal.

Como hemos observado, el derecho a la tutela efectiva, es una garantía de contenido complejo, de configuración legal y de efectividad inmediata, pues bien nos toca ahora analizar, si del caso en estudio, se han desarrollado totalmente éstos presupuestos, los cuales en definitiva constituyen la garantía en referencia.

Así mismo, también debemos tener claro, que el derecho a la jurisdicción o tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede entenderse como algo desligado del tiempo en el que la tutela judicial debe ser prestada por los órganos judiciales, sino que por el contrario, ha de ser comprendido en el sentido, de que ésta se otorgue o se logre dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman, considerándose el derecho que tienen las personas a un proceso sin dilaciones indebidas, que éste, se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido, y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción.

Igualmente, es menester señalar, que el mero incumplimiento de los plazos procesales no es constitutivo por si mismo de violaciones del citado derecho fundamental, es decir, la dilación indebida ha de ser entendida como un funcionamiento anormal de la administración de justicia, hecho este que no se observa en el presente caso en estudio, ya que de desprende de actas que al ciudadano O.T.L., se le han efectuado dos juicios con sentencia condenatoria, mediante un proceso sin dilaciones por parte de los Órganos de Administración de Justicia, quienes agotaron todos los mecanismos legales, con el fin de impulsar el proceso, asegurando una Tutela Judicial Efectiva y una administración de justicia expedita.

En concordancia con lo arriba señalado, subraya este Tribunal Superior la sentencia de la Sala Constitucional del El Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/05/2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 801, en la cual asentó, lo siguiente:

…para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio

. (Negrilla y subrayado de la Sala).

En este mismo sentido, manifiesta la recurrente de autos, en su escrito recursivo, que “… el Juez de Juicio pueda calificar la actuación de esta defensora en este proceso de mala fe, táctica dilatoria, abuso para lograr decisiones indebidas (calificando indebidas en consecuencia las anulaciones de ambas C.d.A.), sin analizar que lo único que he realizado son actuaciones típicas de la defensa a fin de hacer valer a favor de mi defendido el debido proceso…”, planteamiento este que no comprende este Tribunal Colegiado, toda vez, que se desprende de la decisión recurrida que el Juez de Juicio, expuso a manera de referencia doctrinal o jurisprudencial que:

…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria resustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actual, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien asi actúa.

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De manera que, en el punto señalado anteriormente, no constata este Tribunal Ad-quem, que el Tribunal Décimo Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haya fundamentado su decisión al declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa del enjuiciado, con base a que la misma estaba incurriendo en tácticas dilatorias al ejercer los recursos de Ley, no obstante, se desprende de la decisión recurrida que el Operador de Justicia, expone de una manera clara, las razones de su resolución judicial, respetando en todo momento los derechos de la defensa.

Así mismo, la recurrente señala que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, entendiéndose esta como aquel que produce en el proceso, efectos que son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo, entonces partiendo de este conocimiento, no denota este Tribunal Ad-quem, que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con su decisión de fecha 7/7/06, represente para este proceso penal, bajo ningún concepto un Gravamen Irreparable, como lo asegura la apelante de autos.

De lo anterior se deriva que el Juzgado A-quo en la decisión hoy impugnada, cumplió con el Principio del Debido P.L., previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, no fue demostrado, ni tampoco lo determinó esta Sala, en la presente apelación el presunto gravamen irreparable invocado por la impugnante, puesto que se cumplieron expresamente, con los pasos procesales para el dictamen del pronunciamiento dictado por el Juzgado A-quo.

Debe destacarse que en el punto antes expuesto la Abogada M.E.A.C., en su condición de Defensora Pública Septuagésima Cuarta de esta Circunscripción Judicial del ciudadano O.T.L.A., en la presente etapa de este proceso penal, puede solicitar cuantas veces lo requiera, una medida menos gravosa para su defendido, es decir, que la decisión impugnada, no le produce un efecto susceptible de subsanar o reparar.

Finalmente, este Tribunal Superior, considera que a la apelante de autos, no le asiste la razón, toda vez, que la recurrida actuó conforme a derecho en su resolución judicial, de fecha 07/07/2006, y no se evidencia retardo procesal alguno, encontrándose la causa en la etapa de constituirse el Tribunal Mixto, por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada M.E.A.C., en su carácter de Defensora del ciudadano O.T.L.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2006, por cuanto la misma no causa gravamen irreparable, ni quebranta los Principios Constitucionales de nuestra Carta Magna, ni se evidencia retardo procesal alguno atribuible al Estado, sino por el contrario es atribuible a las tácticas dilatorias originadas por el imputado y su defensa, en consecuencia, se ratifica el fallo recurrido en cada unas de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada M.E.A.C., en su carácter de Defensora del ciudadano O.T.L.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2006, por cuanto la misma no causa gravamen irreparable, ni quebranta los Principios Constitucionales de nuestra Carta Magna, ni se evidencia retardo procesal alguno atribuible al Estado, sino por el contrario es atribuible a las tácticas dilatorias originadas por el imputado y su defensa, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en cada unas de sus partes.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DR. R.H.P.D.. Y.D. BASTARDO F.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

CAUSA Nº 3004-06

MJM/RHP/YDB/AAC/Yaneth.-

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