Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A.
PonenteOridia Garcia
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL

Caracas, 20 de Junio de Dos Mil Seis (2006)

195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 994-05

JUEZ: Dra. ORIDIA J.G.P.

FISCAL 115°: Dr. R.S.

IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD DEL IMPUTADO

DEFENSA PRIVADA: Dr. E.G.

SECRETARIA: ABG. JANNERYS DE LOS A. AULAR TORRELLES.

En el día de hoy Jueves VEINTE (20) de JUNIO, de dos mil seis (2006), siendo la hora señalada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar convocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la causa seguida al adolescente (se omite identidad del imputado) a quien se le sigue causa por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta de la acusación presentada por la Fiscal 115° del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dr. R.S..- Seguidamente la Secretaria verificó la presencia de las partes al recinto del Tribunal, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. R.S., (se omite identidad del imputado) debidamente identificado y el ciudadano defensor privado Dr. E.G., en virtud de estar todas las partes, se procede a dar inicio a la Audiencia. A continuación, la ciudadana Juez de éste despacho, impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se traducen en el derecho que tienen de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante la audiencia y en todo el proceso de la investigación, y de ser informado de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones Legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan. Igualmente se le informa a las partes que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 eiusdem. Antes de dar inició a la presente Audiencia y observando que el Ministerio Público, dentro de la Etapa de investigación no promovió La Conciliación, tal como lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este tipo de delito no privativos de libertad, es por lo que se insta a la Conciliación, en virtud de que el Bien Jurídico afectado es de Orden Público, tal como lo establece el artículo 576, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expone: “Oída la exposición de la Ciudadana Juez, en virtud de que ciertamente esta Fiscalía Acuso al Adolescente (se omite identidad del imputado) por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo este uno de los delitos previstos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o sea no privativo de libertad, es por lo que esta Representación Fiscal, promueve la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cuyo efecto solicito al Tribunal se le imponga al adolescente las siguientes Obligaciones de Hacer y de No Hacer, las cuales consistirán en el cumplimiento por parte del adolescente de la siguientes obligaciones: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de reinsertarse en el Sistema Educativo y/o laboral presentando constancia de ello. 2.-Mantener tratamiento de charlas de Desintoxicación y consignar Constancia de que se encuentra asistiendo a las mismas. 3.- Seguir cumpliendo con la Obligación de presentarse por ante el Tribunal. 4.- Informar al Tribunal cualquier cambio de residencia en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- La prohibición de involucrase en cualquier hecho de naturaleza penal. 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4.- Prohibición de portar armas. Asi mismo, esta representación Fiscal solicita que el lapso de duración de las obligaciones antes señaladas sea de OCHO (08) MESES. En base a lo antes señalado, solicito se homologue el presente acuerdo y se suspenda el proceso, por el lapso de duración del mismo y en caso de que el adolescente incumpla con las referidas obligaciones, se tome en cuenta la acusación que presenté en fecha 16- 05- 06. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la Secretaria imponga al adolescente (se omite identidad del imputado) del Precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y al efecto señaló: “Estoy de acuerdo en cumplir con las obligaciones que dice el Fiscal del Ministerio Público, y me comprometo a cumplirlas, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Dr. E.G., quien expone: “Esta Defensa se encuentra conforme con las condiciones a imponer a mi defendido, es por lo que solicito la homologación del presente acuerdo conciliatorio solicitando asimismo se suspenda el Proceso a Prueba por el lapso de Ocho (08) Meses. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. ORIDIA J.G.P., TOMA LA PALABRA Y EXPONE: PRIMERO: Vista las exposiciones hechas tanto por la Representación del Ministerio Público, así como del adolescente (se omite identidad del adolescente), y de su respectiva defensa, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a Homologar el presente acuerdo Conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “d”, en los términos siguientes: Por considerar que estamos en presencia de un delito establecido por el legislador como menos grave, debido a que no se encuentra dentro de los que contemplan sanción privativa de libertad, como es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente considera esta Juzgadora procedente la fórmula de solución anticipada solicitada por las partes como es la conciliación, establecida en el artículo 564 ejusdem. Así mismo, dicha Solución Anticipada, es instrumento aplicable para una mayor celeridad procesal en la conclusión del mismo, lo que representa una oportunidad que se le brinda al adolescente quien se encuentra en plena formación, lo que se traduce en que no tendrá que enfrentar las circunstancias de un Juicio, por demás innecesario y de conformidad con lo establecido en el artículo 8, Ibidem, que contempla el Interés Superior del Niño, en consecuencia homologa el presente acuerdo conciliatorio e impone al adolescente (se omite identidad del adolescente), las obligaciones siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de reinsertarse en el Sistema Educativo y/o laboral presentando constancia de ello. 2.-Mantenerse en charlas de Desintoxicación y consignar Constancia de que se encuentra asistiendo a las mismas. 3.- Seguir cumpliendo con la Obligación de presentarse por ante el Tribunal una (01) vez al mes . 4.- Informar al Tribunal cualquier cambio de residencia en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- La prohibición de involucrase en cualquier hecho de naturaleza penal. 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4.- Prohibición de portar armas. Asimismo se le informa al adolescente que deberá informar al Tribunal, cualquier cambio de residencia o de Trabajo en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. SEGUNDO: El presente Acuerdo Conciliatorio, tendrá una duración de Ocho (08) Meses, dentro de los cuales el adolescente deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas en el mismo. TERCERO: Durante el lapso antes señalado, a decir, por el lapso de Ocho (08) Meses, quedará suspendido el proceso a prueba, con lo cual queda igualmente interrumpida la prescripción. CUARTO: Se le advierte al adolescente que el incumplimiento del acuerdo suscrito en este acto, ocasionará la continuación del proceso con la Eventual Acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: El Tribunal se reserva dictar por auto separado la resolución de Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEXTO: Quedan notificadas las partes intervinientes en esta audiencia de todos los puntos resueltos, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia, siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo, terminó se leyó y conformes firman:

LA JUEZA.,

Dra. ORIDIA J.G.P.

LA SECRETARIA

ABG. JANNERYS AULAR

EXP:994-04

OJGP/JA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Caracas, 20 de Junio de 2006

195º y 146º

CAUSA: N° 2C- 994-05

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Visto que en el acto de la Audiencia Preliminar efectuado en esta fecha, se Homologo acuerdo conciliatorio solicitado por las partes, con las obligaciones pactadas en los términos señalados en esta audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal Segundo en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con el articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a pasa a explanar en los siguientes términos el contenido de la presente RESOLUCIÓN:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

SE OMITE IDENTIDAD DEL IMPUTADO

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SANCIÓN: OBLIGACIÓN DE HACER Y OBLIGACIÓN DE NO HACER POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA: OCHO (08) MESES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN

El dia 31 de mayo de 2005, siendo las 09:00 horas de la noche, los funcionarios policiales Cabo 1° 8446 A.M. y el Distinguido 3471 A.H., adscritos a la Comisaria “Generalisimo Francisco de Miranda”, Sub-Comisaría Petare de la Policía Metropolitana, se encontraban en servicio de Patrullaje por el estacionamiento del centro Comercial Palo Verde, avistaron a un joven de piel morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,77 mts de estatura, cabello crespo, bajo el cual al notar la presencia policial se torno nervioso e intento retirarse del lugar, procediendo la comisión a darle la voz de alto, se le efectuó la inspección corporal, teniendo oculto entre su parte trasera y ropa intima: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga. Quedando identificado como. En virtud de lo cual los Funcionarios Aprehensores procedieron a la detención del Adolescente.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

El cumplimiento de las obligaciones pautadas en la Audiencia Preliminar a cumplir por el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), son por el lapso de OCHO (08) meses, las cuales se describen a continuación: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de reinsertarse en el Sistema Educativo y/o laboral presentando constancia de ello. 2.-Mantenerse en charlas de Desintoxicación y consignar Constancia de que se encuentra asistiendo a las mismas. 3.- Seguir cumpliendo con la Obligación de presentarse por ante el Tribunal una (01) vez al mes . 4.- Informar al Tribunal cualquier cambio de residencia en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- La prohibición de involucrase en cualquier hecho de naturaleza penal. 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4.- Prohibición de portar armas.

EN CASO DE CAMBIO DE DOMICILIO

Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser notificado al Tribunal y al fiscal del Ministerio Público, e igualmente que el no cumplimiento de las obligaciones pautadas, dará lugar a que el Fiscal del Ministerio Público, procederá formalmente con la Acusación presentada por ante este Tribunal, la cual riela a los folios 27 al 29 ambos inclusive, tal como lo establece en su parte infine el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENTE ENCARGADO DE LA SUPERVISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

A los fines de que el tribunal pueda realizar seguimiento del cumplimiento de las condiciones pactadas, la acusada se compromete a cumplir con su régimen de presentación una (01) vez al mes, por ante este Tribunal.

La orientación y supervisión en el presente caso se seguirá por ante este Tribunal.

RESOLUCIÓN:

Por lo antes señalado, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA: LA PRESENTE RESOLUCIÓN DE CONCILIACIÓN, CON LAS OBLIGACIONES DE HACER y OBLIGACIONES DE NO HACER: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de reinsertarse en el Sistema Educativo y/o laboral presentando constancia de ello. 2.-Mantenerse en charlas de Desintoxicación y consignar Constancia de que se encuentra asistiendo a las mismas. 3.- Seguir cumpliendo con la Obligación de presentarse por ante el Tribunal una (01) vez al mes . 4.- Informar al Tribunal cualquier cambio de residencia en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- La prohibición de involucrase en cualquier hecho de naturaleza penal. 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4.- Prohibición de portar armas.

La presente RESOLUCIÓN DE CONCILIACIÓN, ha sido dictada en el día de hoy VEINTE (20) de JUNIO de 2006.

LA JUEZ

DRA. ORIDIA J.G.P.

LA SECRETARIA

ABG. JANNERYS AULAR T.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. JANNERYS AULAR T.

CAUSA: 2C-994-05

OJGP/JANNE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR