Decisión nº 393-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES

MARACAIBO, 25 DE AGOSTO DE 2010.

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3161-10.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31° : ABG. F.O.P.

DEFENSA PÚBLICA No. 04: ABG. LIUSETTE JIMENEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.M.M.N.

ADOLESCENTES: (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA)

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDDA DE MANO ARMADA

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las Cuatro de la Tarde (4:00 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes la Juez Profesional Dra. M.C.D.N. y la Secretaria ABG. N.B.M., en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. F.O.P., quien en representación de la Victima Expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), adolescentes estos que fueron aprehendidos el día de ayer 24-08-2010 siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, por funcionarios adscritos de la Policía del Municipio San Francisco, quienes realizaban labores de patrullaje, por la calle 2 con avenida 15 del Barrio San Ramón, cuando recibieron comunicación de la central de dicho cuerpo policial, donde le informaron que se trasladaran a la urbanización La Coromoto, Calle 171 con avenida 41, donde se encontraba una ciudadana que fue victima de robo por lo que los oficiales se trasladaron de inmediato al sitio, y al llegar se entrevistaron con la victima del robo el cual se idéntico como (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), el cual les informó que tres ciudadanos jóvenes la habían sometido con un arma blanca (cuchillo), lográndola despojar de un bolso de color marrón con sus pertenencias, en las cuales tenía dos celulares, marca LG de color blanco y gris y el otro marca ALCATEL de color negro y gris, acto seguido los oficiales según las características aportadas por la victima procedieron a realizar un patrullaje preventivo por el sector donde ocurrieron los hechos, lográndose los oficiales avistar a los ciudadanos cuyas características coincidían con las aportadas por la victima, los cuales al percatarse de la presencia policial aplicaron veloz huida, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto logrando restringir a los mismos, posteriormente procedieron a la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, lográndose incautar el bolso antes mencionado contentivo en su interior de los objetos pertenecientes a la victima producto del robo, igualmente lograron incautar un arma blanca (cuchillo) el cual fue utilizado para cometer el robo, seguidamente la ciudadana victima del robo identificó a los ciudadanos antes mencionados como los autores del hecho, motivo por el cual procedieron a su detención de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sin antes informarles de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado los adolescentes como (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), trasladándolos a la sede de ese Despacho Policial conjuntamente con los objetos recuperados, así como también se trasladó la victima para realizar la correspondiente denuncia. En consecuencia, por todo lo antes expuesto solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los adolescente fueron aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, por parte de los funcionarios actuantes lo cual hace presumir con certeza que se trata de los autores del hecho y además por estar siendo presentado dentro de las veinticuatro (24) Horas desde su aprehensión tal como lo exige el mencionado articulo 557 de la Ley Especial, asimismo le solicito imponga a los adolescente de la medida cautelar PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de uno de los delitos imputado como lo es el Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, que es susceptible de la sanción de privación de libertad conforme al articulo 628 ejusdem, siendo procedente al estar en presencia de un hecho punible verificado en las actas y de la cual surgen fundados indicios que compromete la responsabilidad penal de ambos adolescentes donde a habido violencia y amenazas hacia las victimas por lo cual se presumen la posible obstaculización de prueba y en virtud de la sanción que llegara a imponerse la posible presunción de fuga y por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Presentes como se encuentran en este despacho los adolescentes de auto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. LISUETTE JIMENEZ, Defensor Público Especializado N° 04, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Primer Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de contextura doble, de cabello corto marrón claro, de tez m.c., de cejas gruesas, de labios normales, de orejas medianas, nariz normal, ojos Negros, viste bermuda marrón, franela roja y zapatos deportivos blancos y rojos. Presenta una cicatriz en la pierna derecha a la altura del tobillo, no presenta ningún tatuaje en su cuerpo. Seguidamente como se encuentra en este Despacho el adolescente de auto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), manifestó que tenía defensor privado que lo asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor a la Abogada E.M.M.N., titular de la cédula de Identidad N° V- 4.536.198, Inpreabogado N° 46684, con domicilio procesal Urbanización San F.B. 26, Edificio 01, Apartamento 03-03, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., Teléfono 0261-7616997, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que la ABG. E.M.M.N., expuso:” Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona, y acepto la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y asumo la defensa del adolescente de actas (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Se deja constancia que hizo acto de presencia los representantes legales del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), los ciudadanos N.A.A.S.. Seguidamente se procedió a solicitar la identificación del Segundo Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de cabello corto negro, de tez blanca, de cejas pobladas, de labios normales, de orejas medianas, nariz normal, ojos Negros, viste pantalón jean, franela blanca y zapatos deportivos azules. Presenta una cicatriz en la mejilla izquierda, no presenta ningún tatuaje en su cuerpo. Se deja constancia que hizo acto de presencia la representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), los ciudadanos M.d.P.G.d.O. y G.O.S.. La Juez procedió a imponer a los imputados Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal les preguntó por separado si deseaban declarar a lo cual contestaron que SI DESEABAN DECLARAR. Seguidamente este tribunal procede a retirar de la sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a los fines de que declare el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Yo le dije a el que fuéramos a farmapunto y llevamos unos cuchillos y cuando íbamos a la farmacia había un problema en polisur y yo clave el cuchillo en la mata y veo a la muchacha y veo que mi primo ya tenía a la muchacha agarrada y ella le dio el bolso y empezamos a correr y me dio el bolsito y suelto el cuchillo y corrimos y nos pararon allí una patrulla, yo tenía los teléfonos y el bolso que llevaba la muchacha y el cuchillo estaba en el bolso y nos metieron en un cuarto, es todo”. Seguidamente este tribunal procede a retirar de la sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a los fines de que declare el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), me dijo que lo acompañara a comprar un liquido y había un problema en polisur y se había llevado dos cuchillos y agarró a una chama y mi primo salió corriendo y nosotros no les pegamos atrás, es todo. Seguidamente el tribunal procede a dar autorización a que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), vuelva a entrar a la audiencia, por cuanto el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ya había declarado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública N° 04 ABG. LIUSETTE JIMENEZ, en su carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial, y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de privación de libertad, considerando que con estas medidas se le puede asegurar al estado las resultas del proceso, en relación con la medida cautelar contenida en el literales “b” y “c” del mencionado texto legal, considera la defensa que las presentaciones periódicas pueden contribuir con el mencionado fin de mantenerlo vinculado al proceso que se le sigue y comparezca a todos los actos posteriores el proceso. Igualmente debo advertí que mi representado se encuentra activo en el área educativa, y que cuenta con domicilio e identificación, con lo cual queda demostrado que no existe peligro de obstaculización ni mucho menos de fuga, en efecto se encuentra presente en este juzgado su representante legal la cual se compromete a realizar un seguimiento de la conducta de mi representado a efectos del cumplimiento de las obligación que a bien tenga imponer este juzgado. Por ultimo solicito copias simples de toda la causa y del acta de la audiencia de presentación. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABOGADA PRIVADA E.M.M.N., quien es la Defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Revisadas las presentes actuaciones que han sido presentadas por el Ministerio Público, esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial, y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de privación de libertad, considerando que con estas medidas se le puede asegurar al estado las resultas del proceso, en relación con la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 del mencionado texto legal, considera esta defensa que las presentaciones periódicas pueden contribuir con el mencionado fin de mantenerlo vinculado al proceso que se le sigue y comparezca a todos los actos posteriores el proceso. Informo a este tribunal que mi defendido se encuentra estudiando, y que cuenta con arraigo e identificación, quedando demostrado que no puede existir un peligro de fuga ni de obstaculización, para ello consigno en este acto como garantía fotocopia de la cédula de identidad de mi representado, partida de nacimiento certificada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constancia de estudio y de buena conducta emitida por el U.E.P. Colegio San Francisco, Codigo Dea N° S-0482D2317, de fecha 25-08-2010, igualmente constancia de residencia, suscrita por el C.C.L. del Sol, del Conjunto Residencial Plaza El Sol, Sector 1 de esta misma fecha, así mismo informó que en este acto se encuentran presentes en este juzgado sus representantes legales, ciudadanos M.d.P.G.d.O. y G.O.S., de quienes consigno fotocopias de las cédulas de identidad y constancia de residencia y de convivencia suscrita por el C.C.L. del Sol, del Conjunto Residencial Plaza El Sol, Sector 1 de esta misma fecha, los cuales se comprometen a vigilar la conducta de su representado y coincido con la Defensa Pública en el sentido que imponga lo contemplado en el artículo 582, literal “c” o cualquiera que considere. Quiero manifestar que tengo conocimiento que mi representado es insulino dependiente, ya que es diabético, es por ello que solicito se le practique a mi defendido examen medico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos permita determinar el estado y salud de mi defendido. Igualmente solicito copias simples de toda la causa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadano N.A.S., quien expone: “Siempre le hemos brindado el apoyo y yo trabajo y el dejó de estudiar y como me atracaron y no tenía recursos lamentablemente lo retiré por cuestiones económicas, el hizo unos cursos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadano G.O.S., quien expuso: “ Estoy aquí porque soy papá a mi me ha defraudado porque es por la mala junta, lo he apoyado en todo y fue una sorpresa. Ellos nunca han tenido problemas, es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados, y sus deseos de si declarar, este tribunal observa “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que los adolescentes tienen responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1) Acta Policial de fecha 24-08-20100, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio tres (03) de la presente causa.- 2.) Acta de Denuncia Verbal realizada al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de fecha 24-08-2010, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa.- 3) C.d.D. de fecha 24-08-2010, realizada por (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de fecha 24-08-2010, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.- 4.) Acta de Notificación de Derechos del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de fecha 24-08-2010.- 5.) Acta de Notificación de Derechos del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) de fecha 24-08-2010.- 6.) Orden de Inicio de la Investigación de fecha 25-08-2010, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, estos elementos constitutivos de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta Juzgadora de que, los adolescentes están relacionados en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y asimismo la estimación de que los adolescentes participaron en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA) desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de la honorable defensa Publica N° 04, representada en este acto por la distinguida ABG. LIUSETTE JIMENEZ, y la Defensa Privada representada en este acto por la ABG. E.M.M.N., debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de las victima Ciudadana (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y que es también objeto de este proceso penal, además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder de estos justiciables adolescentes, un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, aprehenden a los adolescente al momento en que acababan de ocurrir los hechos, con objetos que la victima señala como de su propiedad, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a estos justiciables con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia, y no el procedimiento ordinario que solicita la respetable defensa publica y la defensa privada, y en base a ello, debe negarlo este Tribunal, además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan imponer una medida cautelar diferente; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: los adolescente fueron aprehendidos al poco tiempo de cometerse el hecho, fueron perseguidos y aprehendidos por funcionarios Adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cerca del lugar de la comisión del hecho, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que su cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro m.T. de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida Defensa Pública y la Defensa Privada, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece las defensas de de estos justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, con apoyo familiar, como lo alegan las Honorables Defensas, los adolescentes conocían que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito el delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a los Adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescentes en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Y (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por lo que la solicitud de la honorable Defensa Pública representada por la distinguida ABG. LIUSETTE JIMENEZ y por la Defensa Privada representada por la distinguido ABG. E.M.M.N., debe ser negada, conforme a los artículos 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Acuerda vista la solicitud de la Defensa Privada se oficia a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a los fines que le sea practicados exámenes médicos a los adolescentes y en especial al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), para verificar que es diabético y el tratamiento a seguir, bajo el N° 2201-10 y en relación a las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Pública y la Defensa Privada, este Tribunal acuerda proveerlas. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionados a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 2199-10, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 2200-10, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 393-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cuatro y Veinticinco de la tarde (04:25 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.C.D.N.

LOS REPRESENTANTES FISCALES,

ABG. O.C.Z.F.O.P.

EL DEFENSA PÚBLICA N° 04,

ABG. LUISETTE JIMENEZ

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. E.M.M.N.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA)

REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)

N.A.S.

REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)

M.G.D.O.G.O.S.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

CAUSA No. 1C-3161-10

MCHdeN/Lisbeth.-

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