Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 29 de noviembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-0019786

ASUNTO: MP21-R-2012-000072

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR y J.C.G.R., Venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.576.605 y V-10.625.671, respectivamente.

RECURRENTES: Abogada Febes Infante inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada de la imputada MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.605; abogado V.A.P.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.486 y abogado Yanson Zambrano inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.903 en su condición de Defensores Privados del imputado J.C.G.R. titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.671.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado M.P., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VÍCTIMA: A.J.M. (occiso).

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FEBES INFANTE inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.804, V.A.P.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.486 y YANSON ZAMBRANO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.903 en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 26OCT2012 y fundamentada en fecha 30OCT2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual en acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.911 y J.C.G.R. titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.671, imputándole a la ciudadana MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.911 la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal a, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizad y Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento al Terrorismo, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO conforme al articulo 88 del Código Penal Venezolano, en cuanto al ciudadano J.C.G.R. titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.671, le imputó la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los en articulo 3 parte in fine de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido los Recursos de Apelación de autos, interpuestos por los abogados FEBES INFANTE inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.804, V.A.P.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.486 y YANSON ZAMBRANO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.903 en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., en fecha 26OCT2012, mediante la cual en acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.911 y J.C.G.R. titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.671, imputándole a la ciudadana MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.911 la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal a, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO conforme al articulo 88 del Código Penal Venezolano, en cuanto al ciudadano J.C.G.R. titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.671, le imputó la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los en articulo 3 parte in fine de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales fueron identificados con los Nos. MP21-R-2012-000072 relativo a la ciudadana MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR y MP21-R-2012-000076 relativo al ciudadano J.C.G.R., designándose Ponente al Juez Jaiber A.N..

Se observa que en fecha 23 de noviembre de 2012, se recibieron por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, los Recursos de Apelación de autos, interpuestos por los abogados FEBES INFANTE inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.804, Defensora Privada de la ciudadana MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR y V.A.P.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.486 y abogado YANSON ZAMBRANO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.903 en su condición de Defensores Privados, del ciudadano J.C.G.R., plenamente identificados en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 26OCT2012, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., en la cual se le decretó a los supra mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº MP21-P-2012-019786 (nomenclatura del Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control), en virtud de que los mismos se encuentran relacionados con la presunta comisión de hechos punibles cometidos en contra del ciudadano hoy occiso A.J.M.. Ahora bien, el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…” Así tenemos que uno de los vínculos que determinan la posibilidad de unir las causas, la encontramos igualmente establecida en el artículo 73 de la Ley Adjetiva Penal, la cual copiada textualmente establece lo siguiente: “… Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”.

Del estudio de las normas anteriormente transcritas, permite concluir con facilidad que en el caso que nos ocupa, encuadran los supuestos que nos permiten acumular la presente causa, es decir, que existe un vínculo o nexo que justifica constitucional y legalmente la acumulación de los presentes recursos de apelación signados con los números MP21-R-2012-000072 y MP21-R-2012-000076. En este orden de ideas se observa, con certera claridad, que establece el legislador el seguimiento incontrolable de causas procesalmente afines, deduciéndose ésta afinidad, cuando en la comisión de un delito ó falta existan diversos sujetos activos a quienes separadamente se le juzgue, o bien, cuando se juzguen apartadamente la comisión del delito en donde aparece como su autor un mismo sujeto criminal. En consecuencia, por todo el razonamiento anteriormente trascrito, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR el Recurso de Apelación de Auto distinguido con la nomenclatura MP21-R-2012-000076 al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2012-000072, todo de conformidad con los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos quedando identificado con el número MP21-R-2012-000072.

Por otra parte, observa esta la Sala, que la defensa de los imputados G.A.B.P., M.A.H.C. y YOHUART J.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.423.142, V-16.576.380 y V-22.041.861, respectivamente, no ejercieron Recurso de Apelación, pero aún así, la decisión que dicte esta Alzada acarreará efecto extensivo, en lo que les sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

”Efecto Extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá a los ciudadanos imputados G.A.B.P., M.A.H.C. y YOHUART J.A.M., plenamente identificados en autos, y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 26OCT2012, dictaminó lo siguiente:

… Omissis… CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados: BERMUSEZ (sic) P.G.A., HERRERA COTES M.A., A.M.Y.J., G.R.J.C. Y CORASPE B.M.E., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: BERMUDEZ P.G.A., HERRERA COTES M.A., A.M.Y.J., G.R.J.C. Y CORASPE B.M.E.. Se ordena como centro de reclusión del imputado al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, y a la ciudadana: CORASPE B.M.E.. Se le ordena como sitio de reclusión al Centro de Orientación Femenina. (INOF) por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa publica y las defensas privadas, por todo lo antes expuesto y se acuerda las copias solicitas por cuanto no son contrarias a derecho. …omissis…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 31OCT2012, la abogada Febes Infante en su condición de Defensora Privada de la imputada MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Omissis…De todo lo anteriormente expuesto, se desprender que la detención que ocupa la Privación de Libertad de mi defendida, se ha transformado de Preventiva e Ilegitima, puesto que al margen de lo señalado por la normativa que es garantizar un p.j. a los individuos susceptibles de juicio lo cual en ninguno de los casos se les puede convertir en culpables, también merecedores de penas anticipadas y mucho menos de permitir el quebrantamiento de la presunción de inocencia de la cual goza todo justiciable en un proceso; ya que si tomamos en consideración el derecho comprometido contra el mandado de detención hacia el acto, es la libertad personal, el cual se encuentra reconocido en el segundo parte (sic) del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y uno de los valores fundamentales de nuestro derecho constitucional… Es por ello, que en base a estos dos grandes principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, sostengo que mi defendida debió ser sometida a una investigación sin arbitrariedad y sin violación a las garantías penales y procesales, como lo es una pena anticipada sin juicio… solicito con la venia del caso que el presente RECURSO sea tramitado y sustanciado conforme a las disposiciones contenidas en la ley y sea DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, que impuso a mi defendida CORASPE B.M.E., …LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal a, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal concatenado con el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor con relación al articulo 84, numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la (sic) Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, conforme al articulo 88 del Código Penal y en caso contrario le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar las resultas del proceso…

Asimismo en fecha 02NOV2012, los abogados V.A.P.G. y YANSON ZAMBRANO en su condición de Defensores Privados del imputado J.C.G.R., presentaron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…omissis… por medio del presente escrito interpones RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los articulos 432, 433, 434, 435 y 436; todos, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., signada con el Nº MP21-P-2012-019786, de fecha Viernes veintiséis (26) de Octubre del presente año, decretada en la audiencia para oír al imputado, como en efecto apelamos de conformidad con el articulo 173 ejusdem y en concordancia con el artículo 246 del texto adjetivo penal, ya que en la referida decisión se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra nuestro defendido, conforme a lo previsto en los articulos 250…y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… causándole un gravamen irreparable a nuestros defendidos por carecer de motivación y fundamento, como lo exige la norma que transcribo a continuación: “Articulo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.” Asimismo el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones establece: “Articulo 173. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanción.” … es menester destacar que la referida decisión…menoscaba y lesiona derechos y garantías Constitucionales y legales, causándole un gravamen irreparable a mi defendido, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas, por carecer de motivación y fundamento…el presente recurso se interpone en tiempo oportuno, toda vez que esta defensa fue notificada de la decisión aquí recurrida el 26 de febrero de 2012, fecha en la cual se emitió auto ordenando la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.C.G.R.…el recurso procedente, es el Recurso de Apelación conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 447 ordinales 4º y , siendo que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros representados, causándole un gravamen irreparable a nuestro defendido… contrario le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar las resultas del proceso…”

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el abogado M.P. en su condición de Fiscal Decimosexto (26º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dio contestación a los recursos interpuestos de forma separada por la abogada FEBES INFANTE en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR plenamente identificada en autos y por los abogados V.A.P.G. y YANSON ZAMBRANO en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.C.G.R. identificado en autos, en los siguientes términos:

En relación al Recurso interpuesto por la Defensora Privada FEBES INFANTE: (negritas y subrayado de esta Corte)

… (Omissis)... El Ministerio Público observa que, la referida denuncia carece de sustento legal, vista la jurisprudencia sentada y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al punto; según la cual, es Criterio (sic) de ese Órgano Jurisdiccional, que cuando se haya aprehendido a una persona sin haberse cumplido con los parámetros establecidos en el articulo 44 numeral 1ª (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, sin orden judicial ni bajo los supuestos de la flagrancia; dicha violación cesa con la celebración de la audiencia para oír al imputado, donde se deben aludir los supuestos jurídicos para adoptar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, cumpliendo con los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite regularizar la detención…(omissis)..

“… (Omissis)… Múltiples indicios… llevan al Ministerio Público a concluir que existe una presunción razonable de que la ciudadana CORASPE B.M.E., sea partícipe de los hechos en los en que (sic) su pareja resultara herida y hubo el apoderamiento del vehiculo que el mismo tripulaba… lo que lleva sin duda a concluir que se encuentran acreditados los extremos del numeral 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)… “

En relación al Recurso interpuesto por los Defensores Privados V.A.P.G. y YANSON ZAMBRANO: (negritas y subrayado de esta Corte)

“… Omissis… En todo caso, si en el procedimiento en comento se hubiere perpetrado alguna violación a los derechos y garantías del imputado, dicha violación cesó con la celebración de audiencia para oír al imputado, donde se estudiaron los presupuestos jurídicos para adoptar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, cumpliendo los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permitió regularizar su detención. Criterio este que se encuentra sustentado con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO efectuada en sentencia de fecha 05/06/2002… aunado a la sentencia de fecha 09/04/2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA expediente Nº 00-2294, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Además de lo anterior, la audiencia que se hace mención no podría llevarse a cabo sin la participación de la defensa del imputado, y así ocurrió en este caso… de tal forma que resulta totalmente infundada la denuncia por supuesto impedimento del ejercicio del derecho a la defensa… J.C.G.R.… a quien se le incautó el teléfono celular… 0414-247.67.43, el cual se cruza llamadas y mensajes de texto con el teléfono celular del ciudadano YOHUART J.A.M., de cuyo teléfono se pudo extraer… lo siguiente: “… Juan me están dando cinco palos horita tengo ganas de comprar balar y irme para veraniega, no tengo donde picar ese carro…” Si bien mantener comunicación mantener una comunicación no es un delito como lo señala la defensa; es claro que del contenido de esta comunicación junto a los otros elementos presentes en actas, se pueden extraer indicios importantes que sustentan una presunción razonable de que el ciudadano J.C.G.R. pueda ser participe de los hechos delictivos que le imputa el Ministerio Publico, y que fueron acogidos por el referido Juzgado, al amparo de las máximas experiencias…” el Ministerio Público puede observar que dicha aseveración es infundada, pues el pronunciamiento judicial dado por el tribunal en Audiencia para Oír al Imputado…” esa Precalificación (sic) dada a los hechos puede variar conforme a los resultados de la investigación iniciada según el Procedimiento Ordinario decretado por ese juzgado en la referida audiencia, de tal forma que no se trata de una Calificación Jurídica Definitiva, y que su provisoriedad se justifica debido a la anticipación de su pronunciamiento en relación al acto conclusivo que en su oportunidad presentará el Ministerio Público… solicita… declare IMPROCEDENTE el RECURSO DE APELACION DE AUTOS… por lo infundado de los argumentos señalados por los accionantes, estando satisfechos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los abogados FEBES INFANTE inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.804, V.A.P.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.486 y YANSON ZAMBRANO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.903 en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 26OCT2012 y fundamentada en fecha 30OCT2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual en acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.911 y J.C.G.R. titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.671, imputándole a la ciudadana MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal a, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO conforme al articulo 88 del Código Penal Venezolano, y en relación al ciudadano J.C.G.R. le imputó la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los en articulo 3 parte in fine de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que los abogados FEBES INFANTE, V.A.P.G. y YANSON ZAMBRANO en su condición de Defensores Privados poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidenció por Notoriedad Judicial en el Sistema Organizacional Juris 2000 que los mismos fueron juramentados en fecha 26OCT2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

En fecha 30OCT2012, la Defensora Privada Febes Infante, consignó escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día VIERNES 26OCT2012, por lo que según consta en folio Nº 56 del Cómputo realizado por el tribunal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo.

En fecha 02NOV2012, los Defensores Privados V.A.P.G. y YANSON ZAMBRANO, consignaron escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día VIERNES 26OCT2012, por lo que según consta en folio Nº 82 del Cómputo realizado por el tribunal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que los recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis.

2.- Omissis.

3.- Omissis.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que los escritos contentivos de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FEBES INFANTE inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.804, V.A.P.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.486 y YANSON ZAMBRANO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.903 en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 26OCT2012 y fundamentada en fecha 30OCT2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual en acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.911 y J.C.G.R. titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.671, imputándole a la ciudadana MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal a, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO conforme al articulo 88 del Código Penal Venezolano, y en relación al ciudadano J.C.G.R. le imputó la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los en articulo 3 parte in fine de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FEBES INFANTE inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.804, V.A.P.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.486 y YANSON ZAMBRANO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.903 en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 26OCT2012 y fundamentada en fecha 30OCT2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual en acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.911 y J.C.G.R. titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.671, imputándole a la ciudadana MINELLYS ESNEIDI CORASPE BOLIVAR, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal a, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO conforme al articulo 88 del Código Penal Venezolano, y en relación al ciudadano J.C.G.R. le imputó la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los en articulo 3 parte in fine de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: acuerda ACUMULAR el Recurso de Apelación de Auto distinguido con la nomenclatura MP21-R-2012-000076 al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2012-000072, todo de conformidad con los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos quedando identificado con el número MP21-R-2012-000072. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Integrante,

Dr. Orinoco Fajardo León Dr. A.D.G.G.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/ADGG/NM/tbg/mcb.-

EXP. MP21-R-2012-000072

(MP21-R-2012-000079 acumulado)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR