Decisión nº 1A-s-9584-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 22/10/2013

203° y 154°

CAUSA N° 1A- 9584-13

ACUSADO: CABRERA P.J.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.E.R.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCALÍA: DÉCIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, LOS TEQUES

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

JUEZ PONENTE: DRA. M.O.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho, ABG. G.E.R.C., defensor privado del ciudadano J.C.C.P., contra la Sentencia dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) y publicada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) por Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ: al ciudadano J.C.C.P., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se dio cuenta esta Alzada, en fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), del Recursos de Apelación interpuesto, designándose como Ponente a la Jueza Titular de esta Sala DRA. M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se dictó auto mediante el cual fue admitido el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes y Boleta de Traslado del acusado de autos, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), se realizó ante la sede de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de: ABG. G.R., defensor privado del acusado de autos; la ABG. G.V., Fiscal del Ministerio Público y el acusado CABRERA P.J.C., entrando así la causa al estado de dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CABRERA P.J.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04/05/1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.260.203, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en: Urbanización S.R., Bloque Nº 3, piso Nº 3, apartamento 32, Caracas Distrito Capital.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. G.E.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.791, con Domicilio Procesal: Avenida Bermúdez, torre construcción, piso 3, oficina 3-a, Los Teques, estado Miranda.-

FISCALÍA: DÉCIMO NOVENA (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), se realizó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, Audiencia Oral de Presentación, en la causa seguida al ciudadano J.C.C.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en dicha oportunidad entre otras cosas se acordó: calificar como Flagrante la aprehensión del acusado de autos, que la causa continuara bajo las disposiciones establecidas en el Procedimiento Ordinario y se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del acusado. (Folios 29 al 37 de la Pieza I del expediente).

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), los profesionales del derecho EYLIN RUIZ e I.R., actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentaron escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra del ciudadano J.C.C.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dicho ciudadano incurso presuntamente en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 120 al 132 de la Pieza I del expediente).

En atención a la solicitud de Admisión de las Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se celebró en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), el acto de Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con la presencia de todas las partes que integran la presente causa. En dicho Acto de Audiencia Preliminar, se realizó entre otros, los siguiente pronunciamiento: La Admisión Total de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado de autos CABRERA P.J.C., por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose como consecuencia la Apertura a Juicio Oral y Público. (Folios 10 al 28 de la Pieza II del expediente).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) se dio apertura ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, al juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano J.C.C.P., siendo culminado el mismo en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) y posteriormente en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2012), se publicó el texto integro de la decisión, en los siguientes términos:

(…)

Por todo lo anterior, considera este órgano Jurisdiccional que ha quedado plenamente demostrada la conducta ilícita desplegada por el acusado de autos, la cual se encuentra plenamente subsumida en el delito de TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN…

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano J.C.C.P., cédula de identidad Nº V-6.260.203… de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano J.C.C. PÉREZ… a cumplir la pena corporal de NUEVE (099 AÑOS DE PRISIÓN Y ASI SE DECLARA…

(Folios 02 al 75 de la Pieza VI del expediente).

DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha cinco (05) de Junio de dos mil trece (2013), el profesional del derecho G.E.R.C., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C.C.P.; interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, estableciendo textualmente lo siguiente:

ÚNICA DENUNCIA:

VICIO IN PROCEDENDUO DE LA RECURRIDA

SE DENUNCIA VIOLACIÓN POR FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 1 (SIC) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

(…)

En este orden de ideas, esta defensa considera que el método utilizado por el tribunal de instancia sobre la valoración de los órganos de prueba no constituye motivo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia como derecho del acusado, y menos aún para lograr la certeza de su autoría en la comisión del hecho punible. Adminiculando éste, los órganos evacuados partiendo de la existencia y tenencia de un indicio contingente, como lo es la posesión de una bolsa negra, y así vincula causalmente la posesión del objeto de interés criminalístico con mi defendido, no obstante esta defensa considera que los indicios no pueden ser tan genéricos que no constituyan una auténtica prueba sino que sean solamente manifestaciones de un presunto sentido común, cargado de ideas preconcebidas.

…se entiende que le dicho de los funcionarios actuantes no puede ser considerado plena prueba, por cuanto no son simples testigos o terceras personas que simplemente perciben los hechos a través de sus sentidos, sino, que son sujetos que actúan activa y directamente en el mismo y su participación indudablemente va a generar interés en las resultas del proceso9 que justifique el procedimiento policial ante la colectividad, ante el órgano jurisdiccional y ante sus superiores; es por lo que, se hace indispensable la presencia de terceras personas, que participen activamente como testigos instrumentales en el procedimiento, para que exista certeza probatoria, y no estemos en presencia de un problema de interés público como lo es la inseguridad jurídica.

Aunado a ello, el juez de instancia adminicula la deposición de la ciudadana YUANDREY H.S., basándose en que si bien es cierto no fungió como testigo en el presente procedimiento era la acompañante del acusado al momento que éste ingresa en el vehículo la bolsa negra contentiva de la sustancia ilícita, situación ésta que constituye solo una idea especulada del juzgador de instancia…

(…)

En este orden, esta defensa considera que no existe motivación suficiente, ya que el juez de instancia se sustenta en subjetividades, y no existe una prueba directa, por ende no se ajusta a derecho la respuesta jurisdiccional.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva sea tramitado, y una vez celebrada la audiencia a la cual se contrae el artículo 449 de la norma adjetiva penal, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia SEA ANULADA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENADA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL…

(Folios 104 al 112 de la pieza VI del expediente).

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no hubo Contestación por parte de la Representación del Ministerio Público, en relación al Recurso de Apelación interpuesto; sin embargo al momento de realizarse por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, la Abg. G.V., en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, expreso:

… solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación, en donde condeno al ciudadano CABRERA P.J.C. a cumplir la pena de (09) nueve años, el caso es ciudadanos jueces de la lectura realizada a la sentencia, la misma cumplió con el principio del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, fue debidamente concatenado todos y cada uno de los medios promovidos, así mismo el juez apreció a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22, sorprende a esta representación Fiscal que el Defensor Privado, manifieste que sólo la declaración de la ciudadana yuandrey quien no es testigo referencial, sino presencial del hecho donde se encontró la bolsa negra, cuando existen otros elementos probatorios que sustenta la sentencia condenatoria, se comprobó que el ciudadano cometió el delito lo cual fue corroborado en el juicio, el barrido del vehículo, que la bolsa negra fue encontrada en el vehículo, y la testimonial yoandri Hernández, presenció los hechos, en el particular que señala la defensa que el procedimiento se realizó sin testigo alguno es falso en el exp. cursa la circunstancia de los hechos…

(Folios 147 al 150 Pieza VI del expediente).

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El Recurso de Apelación contra las Sentencias Definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se violenta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativamente previstas en el artículo 444 del referido texto Adjetivo Penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir, para de esta forma lograr determinar cuál es el vicio que afecta la Sentencia Definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la Legalidad del Procedimiento, del Juicio Oral y Público y de la Sentencia.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 444 prevé los Motivos sobre los cuales se debe fundar el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, los cuales son:

Motivos: El recurso sólo podrá fundarse en:

1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

4.- Cuanto ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

(Subrayado de esta Alzada).

Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento presuntamente ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El recurrente establece en su escrito de apelación, como única denuncia: la falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia en lo que respecta a la valoración de las pruebas, por cuanto –a su juicio- la valoración dada por la Juzgadora a los medios de prueba, no logró desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano J.C.C.P., respecto de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, el defensor privado G.R., indica que la sentencia condenatoria fue dictada en base sólo al dicho de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado y a la prueba indiciaria, representada por la ciudadana YUANDREY MALEIKA H.S., quien el día de la ocurrencia de los hechos se encontraba en compañía del mencionado acusado.

A tenor de lo anterior, conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 891 dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, ha señalado lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.). (omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 677, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), indicó lo siguiente:

…decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

.

Acotando esta Alzada, respecto del extracto jurisprudencial antes transcrito, que en el vigente Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe contener una Sentencia, se encuentran establecidos en el artículo 346, y concretamente a los fundamentos de hecho y de derecho, en su numeral 4.

Primeramente es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a las Corte de Apelaciones el a.o.v.p. propias del Juicio Oral y Público, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos por el Tribunal de Primera Instancia, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:

...las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

En este sentido, y dada la inconformidad expresada por el recurrente, respecto a la valoración de los elementos probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Público para luego el Juzgado A-quo establecer las razones de hecho y de derecho en la sentencia dictada, nos permitimos citar el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 346. “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

(…)

  1. - La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  2. - La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

    Constata este Tribunal de Alzada que en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, publicó texto íntegro de la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), y específicamente consta a los folios 35 y 36 de la Pieza VI del expediente lo que la Juzgadora determinó como III punto de la sentencia, relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, plasmando lo siguiente:

    …a consideración de este tribunal, quedó plenamente comprobado que en fecha 10 de abril de 2010, en las cercanías del restaurant de comida rápida Mac Donalds, ubicado en la urbanización San A.d.L.A.d.E.M., los funcionarios P.B.M., A.M., R.A.… observan a un ciudadano que se encontraba parado con una bolsa negra de material sintético en sus manos, al notar la presencia de las patrulla de los referidos funcionarios, tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a su detención, y al realizar la revisión correspondiente se pudo constatar cargada una bolsa negra sintética y en su interior contenía una caja marrón y amarillo que se puede leer something special donde se encontraban dos envoltorios tipo canela de presunta droga y al practicarle la experticia de rigor de fecha 11 de abril de 2010, arrojó un peso neto igual a UN (1) KILO CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (975 GR.) DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO…

    Del extracto anteriormente transcrito, contenido en el Capítulo III del fallo apelado, se evidencia que la sentencia apelada contiene una determinación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al acusado de autos, siendo descritas de forma razonada las actuaciones realizadas por los funcionario adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano CABRERA P.J.C..

    Asimismo se aprecia que la Juzgadora inicia el Capítulo III de su fallo referente a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, indicando: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 (sic) del Código orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción… recibidos como fueron todos y cada uno de los órganos de pruebas previamente admitidos por el juez de control en su oportunidad legal, y decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público…”. Con lo cual se constata el cumplimiento de la norma contenida en el texto adjetivo penal en lo que respecta al establecimiento de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

    Siguiendo en este orden de ideas y atendiendo a la motivación en la valoración de los medios de pruebas que fueron objetos del debate y cuya valoración fue objetada por el recurrente, observa este Tribunal Colegiado del cuerpo de la sentencia en lo que refiere a los medios de Pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público y valorados por la recurrida, lo siguiente:

    En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), se dio inicio al Juicio Oral y Público (folios 16 al 18 de la Pieza V del expediente), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual se produjo la exposición de los argumentos por parte del Representante del Ministerio Público respecto de la acusación formulada; así como los alegatos de la defensa pública del acusado de autos.

    En fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), continúa la celebración del juicio oral y público seguido al ciudadano J.C.C.P. (Folios 121 al 127 de la Pieza V del expediente), en dicha oportunidad depone su testimonio el ciudadano J.T.A., quien indicó:

    bueno con respecto al acta de expertici9a Química- Botánica se realizó a los fines de determinar el peso bruto y neto de la sustancia ilícita arrojando como resultado 1kg con 900 Gr de droga el acta de colección se puede determinar que también arroja los mismos resultados

    .

    Seguidamente depone su testimonio el funcionario J.P.G., funcionario adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando lo siguiente:

    En relación a la experticia practicada por mi persona fue a un Vehículo tipo Sedan, Marca Ford, modelo fiesta por un error no se colocó la matrícula del vehículo en el acta, así mismo los seriales del motor y los seriales de carrocería se encontraban en su estado original e igualmente reconozco la firma de la experticia suscrita por mi persona

    El funcionario R.A., funcionario adscrito al antes mencionado cuerpo policial, señalo lo siguiente:

    …en recta las minas encontramos un ciudadano que tenía en la mano una bolsa negra este ciudadano al percatarse de la patrulla policial tomo una aptitud nerviosa es por lo que le dimos la voz de alto, tratamos de ubicar un testigo y se nos hizo difícil y se procedió a abrir la bolsa que tenía en las manos sin testigos el cual contenía una botella de whisky y a su vez tenía dos envoltorios de presunta cocaína así mismo procedimos a practicar la aprehensión…

    Finalmente en dicha oportunidad depone su testimonio la ciudadana YUANDREY MALEIKA H.S., testigo promovida por el Fiscal del Ministerio Público, indicando en su testimonio:

    Después de aproximadamente hace 12 años no tenía contacto con el nos encontramos en el Centro Comercial Buena Aventura ahí almorzamos luego subimos a caracas después decidimos ir a Los Teques, fuimos a Macdonalds (sic) y fue cuando unos funcionarios se acercaron al carro yo estaba ahí me tocaron el vidrio de la ventana del carro me pidieron mi teléfono y mis pertinencias (sic) ellos me dijeron que iba a ir detenida me llevaron para la Sub Delegación Los Teques y me tomaron una entrevista…

    Ahora bien, se observa del texto íntegro de la sentencia dictada, que respecto a los testimoniales evacuados en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), la recurrida realiza la valoración y concatenación de los mismos, de la siguiente manera:

  3. DECLARACIÓN en calidad de experto del funcionario J.T. ASUNCIÓN…

    Ratificando la experticia química botánica Nº 9700-130-3951 practicada por su persona… a consideración de esta juzgadora se constituyó en prueba, y con tal efecto es plenamente apreciada y valorada, por cuanto permite a este Tribunal el pleno convencimiento de la existencia, características y naturaleza de la sustancia y peso de los envoltorios incautados al hoy acusado J.C. CABRERA…

  4. DECLARACIÓN del funcionario experto JOSE PADILLA…

    … a consideración de esta juzgadora se constituyó en prueba, y con tal efecto es plenamente apreciada y valorada, por cuanto permite a este Tribunal el pleno convencimiento de la existencia y características de el (sic) vehículo tipo sedan, Marca Ford, modelo Fiesta, color blanco placas AEX-510, que se encontraba aparcado en el estacionamiento del Mac Donalds (sic) de la urbanización la recta de Las Minas.

  5. DECLARACIÓN del funcionario R.A.

    Esta declaración del funcionario aprehensor fue recibida y decantada en el presente juicio oral y público… se ha constituido en plena prueba y como tal debe ser APRECIADA y VALORADA por cuanto permite a esta Juzgadora obtener una clara (sic) conocimiento en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a como se produjo la aprehensión del acusado, ya que depuso de manera coherente y lógica…”

    Asimismo, y con respecto al testimonio dado por la ciudadana YUANDREY MALEIKA H.S., señaló el tribunal de Juicio al momento de su valoración, que dicho testimonio se constituyó en prueba, fue plenamente valorada y apreciada, indicando que al ser decantada y adminiculada con el resto del acervo probatorio, fue plena y concordante con la deposición realizada por el funcionario RUPERETO AGUILERA, quien fuera uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del acusado supra mencionado en actas. También indica la recurrida que la declaración de la testigo promovida por el Fiscal del Ministerio Público fue concordante con los testimoniales de los funcionarios P.B., A.M.H., dejando sentado en la sentencia condenatoria que las declaraciones de los funcionarios aprehensores al ser adminiculadas entre sí, resultaron concordantes con la declaración de la ciudadana YUANDREY H.S., cuando la misma señaló que efectivamente el acusado recogió en una licorería de la ciudad de Caracas una bolsa negra, ingresándola al vehículo donde se encontraba la testigo en referencia.

    Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), continúa celebrándose en el Tribunal de Juicio, el debate Oral y Público (Folios 185 al 194 Pieza V del expediente), en dicha oportunidad se produce la recepción de los siguientes medios de pruebas:

    Declaración del funcionario P.M.B.C., adscrito a la Dirección de Toxicología Forense DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, señalando durante su deposición lo siguiente:

    En relación a la experticia numero 1050-12 de fecha 10-04-2012 referida a la inspección técnica del lugar del suceso así mismo reconozco la firma que fue suscrita por mi persona dejando constancia de la descripción del lugar el estacionamiento del macdonalds (sic) en el cual se observo un vehículo Ford Fiesta Power, color blanco, placa AEX510

    En esa misma fecha, depone su declaración el funcionario A.M.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, indicando el mismo:

    … nos dirigimos a Recta las Minas cuando nos íbamos desplazando por esa altura observamos a un ciudadano que llevaba un mono gris y camisa azul, el acelera el paso y al percatarse de la comisión lo perseguimos cuando le revisamos la bolsa y había una caja de whisky y había una panela de presunt6a droga dentro de la caja

    Los testimonios antes evacuados durante el Juicio Oral y Público, fueron apreciados y valorados por la Juzgadora A-quo de la siguiente manera:

    “(…)

  6. DECLARACIÓN del funcionario en calidad de experto y como funcionario actuante P.M. BRACAMONTE COLMENARES…

    … se ha constituido en plena prueba y como tal debe ser APRECIADA y VALORADA por cuanto permite a esta Juzgadora obtener una clara conocimiento (sic) en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a cómo se produjo la aprehensión de los acusados (sic), ya que depuso de manera coherente y lógica…

  7. DECLARACIÓN del funcionario A.M. HIDALGO…

    …se ha constituido en plena prueba y como tal debe ser APRECIADA y VALORADA por cuanto permite a esta Juzgadora obtener una clara conocimiento (sic) en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a cómo se produjo la aprehensión de los acusados, ya que depuso de manera coherente y lógica…

    Es importante acotar también que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) y de conformidad con los artículos 336 y 322 del Código orgánico Procesal Penal, la Juzgadora acuerda incorporar por medio de su Exhibición y Lectura las Pruebas Documentales promovidas por las partes, siendo valoradas, decantadas y apreciadas por el Tribunal de Instancia, de la siguiente manera:

  8. - EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA; suscrita por los funcionarios expertos ATILIA GRATEROL y J.T., señalando en Tribunal A- quo que dicha experticia le permitió el pleno convencimiento de la existencia de la sustancia incautada, destacando las características peso y naturaleza de la misma, a saber: dos (02) envoltorios tipo panela, sustancia de color blanco en forma compacta, con un peso de 1 kilo con 975 gramos de cocaína en forma de clorhidrato; asimismo indica la Jueza de la recurrida que dicha experticia al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios actuantes y la declaración de la testigo YUANDREY H.S., le dio el pleno convencimiento de que la sustancia le fue incautada al hoy acusados CABRERA P.J.C., durante el operativo policial.

  9. - EXPERTICIA DE SERIA DE CARROCERÍA Y MOTOR, suscrita por el funcionario experto J.G.; con la cual indica la recurrida el convencimiento de la existencia del vehículo incautado durante la aprehensión del acusado de autos y de las características de dicho vehículo automotor: tipo Sedan, Marca Ford, modelo fiesta, color blanco.

  10. - EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-130-3893, suscrita por las funcionarias expertas KARIBAY RIVAS y M.M., dicha experticia al ser valorada y adminiculada con las declaraciones de los expertos, dio en la juzgadora el pleno convencimiento de que la misma arrojó positivo para cocaína, específicamente en la descripción de muestras (Área de Piloto delantera y Área de Maletero.

  11. - INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nª 1050, suscrita por los funcionarios expertos P.B. y A.M., indicando respecto a la misma, que se constituyo en prueba y que al ser ratificada durante su testimonio por el funcionario P.B., le permitió a la juzgadora obtener el pleno convencimiento de la existencia del sitio donde fuera aprehendido el acusado, acotando la recurrida que dicha experticia fue adminiculada con las declaraciones de los funcionarios R.A., A.M. y P.B. y con la declaración de la ciudadana A.H.S..

  12. - INSPECCIÓN TÉCNICA 1051, suscrita por el funcionario P.B., mediante la cual expresa la recurrida obtener el convencimiento de la existencia y las características físicas del vehículo incautado durante el procedimiento policial en el cual fue aprehendido el ciudadano CABRERA P.J.C.. Asimismo, indica la recurrida en el texto íntegro de la sentencia dictada, que dicha experticia adminiculada con la Prueba de Barrido practicada al vehículo, le dio plena convicción y convencimiento que efectivamente el vehículo incautado era conducido por el hoy acusado y el cual arrojó Positivo en cocaína a dicha prueba de barrido.

    Durante la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, específicamente en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), inserta a los folios 203 al 209 de la Pieza V del expediente, se evacuaron los siguientes medios de pruebas:

    Declaración de la ciudadana M.D.C.M., adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, señalando:

    En relación a la experticia numero 9700-130-3893 de fecha 12-04-2012 referida al barrido practicado al vehículo se le realizó a 5 muestras de material heterogéneo que constituye el suelo natural que venían sellada en sobre manilas y consintió en lo siguiente: 1. Área Del Copiloto la muestra era de 50 miligramos arrojando como resultado positivo para tierra y negativo para cocaína, marihuana y heroína 2.- Área de Piloto Delantera con un peso de (1,300) un gramos con trescientos miligramos arrojando como resultado positivo para tierra y cocaína y negativo para marihuana y heroína. 3.- Área Posterior del Copiloto con un peso de 100 miligramos arrojando como resultado positivo para tierra y negativo para cocaína, marihuana y heroína. 4.- Área Posterior del Piloto con un peso de 100 miligramos arrojando como resultado positivo para tierra y negativo para cocaína, marihuana y heroína. 5.- Área de maletero con un peso de 50 miligramos arrojando como resultado positivo para tierra y negativo para marihuana y heroína…

    Seguidamente depone su testimonio la ciudadana PIELA CORDERO HERNANDEZ, indicando en su declaración entre otras cosas:

    …yo me encontraba en el Macdonald (sic) y salude al señor julio el estaba en la entrada del Macdonalds (sic) venía saliendo con dos helados yo andaba con una amiga y se la presente el siguió su camino y de repente cuando volteé estaba rodeado por dos personas y después no se que mas sucedió…

    De las declaraciones anteriormente señaladas y siguiendo con la línea de la motivación de la sentencia dictada, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se pronuncia con respecto a la valoración dada a las mismas, de la siguiente manera:

    3. DECLARACIÓN de la funcionaria en calidad de experto, M.D.C.M. MARCANO…

    La presente declaración… al ser sometida al imbate y contradicción de las partes en el presente juicio… se constituyó en prueba, y con tal efecto es plenamente apreciada y valorada, toda vez que lleva al pleno convencimiento a esta Juzgadora de que el vehículo que conducía el acusado J.C.C.P., plenamente identificado en actas, se encontraron residuos de sustancia ilícita, tal y como se desprende del contenido de la presente experticia de barrido, dicha declaración es totalmente concordante con a la (sic) declaración de la ciudadana YUANDREY MAELIKA H.S., testigo plenamente identificada en autos…

    (Folios 40 al 42 de la Pieza VI del expediente).

    Ahora bien, con respecto a la testimonial dada en Juicio por la ciudadana PIELA CORDERO HERNANDEZ, observa este Tribunal Colegiado que la misma fue debidamente valorada por el Tribunal de Juicio, indicando el mismo en el auto fundado de la sentencia condenatoria dictada, que dicha declaración fue desestimada, argumentando la Juzgadora que el testimonio de la ciudadana antes indicada, al ser sometido al embate y contradicción entre las partes, no generó suficiente credibilidad, puesto que a juicio de la Juzgadora, la misma fue “totalmente contradictoria” con las declaraciones concordantes de los funcionarios actuantes durante el procedimiento policial y con la declaración dada por la ciudadana YUANDREY H.S..

    En este estado es importante indicar nuevamente, que es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el que tiene la potestad de valorar los medios probatorios presentados por las partes, esto atendiendo al principio de la Inmediación establecido en el artículo 16 de nuestro Código orgánico procesal Penal y a la Apreciación de las Pruebas, conforme al artículo 22 eiusdem; lo cual fue debidamente corroborado por este Tribunal Colegiado,

    En sintonía con lo antes expuesto, en cuanto a la Apreciación de las Pruebas y motivación de la sentencia, ha señalado el doctrinario R.D.S., en su obra titulada “Las Pruebas en el P.P.V., lo siguiente:

    …la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada unas de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, lo que consiste en una labora intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica

    . (Pág. 97 Cuarta Edición).

    En este sentido y con respecto a las pruebas valoradas por el Juzgado de Juicio, observa este Tribunal de Alzada que se realizó una valoración de las mismas en base a la sana crítica, tomando en consideración las declaraciones de los testigos referenciales, los funcionarios actuantes y los expertos, concatenándolas entre sí; es decir, que la decisión del Juzgado a-quo se baso en un conjunto de pruebas valoradas de manera individual y en su conjunto.

    Señala el recurrente que la sentencia proferida en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) y publicada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, carece de motivación suficiente en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, argumentando que la misma -a su juicio-, fue fundamentada sobre la base de “indicios”, específicamente alegando que en cuanto al dicho de los funcionarios policiales, no hubo testigos referenciales que pudieran corroborar el dicho de los mismos y respecto a la ciudadana YUANDREY MALEIKA H.S., indica el recurrente que la Juzgadora constituyó una idea especulada respecto a su testimonial, por cuanto no fue testigo presencial de los hechos.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 03, dictada en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil (2000), bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sostuvo:

    …se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…

    (Negrillas y subrayado de la Corte).

    Tal señalamiento, con el pasar del tiempo, ha sido objeto de erradas interpretaciones que, incluso tratan de restar eficacia probatoria circunstancial o indiciaria, al dicho de los funcionarios policiales.

    Con relación a la prueba circunstancial o indiciaria, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 32, dictada en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado JOSÈ M.D.O., señaló:

    …En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ´...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107) (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)…

    En sintonía, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 1020, dictada en fecha veinte (20) de Julio de dos mil (2000), bajo la ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, sostuvo:

    ..Esta Sala ha dicho que los jueces de mérito están facultados para apreciar libremente los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de la prueba indiciaria, cuando las presunciones o indicios no han sido creados e impuestos por la ley, pero que esa facultad de libre apreciación no exime a los jueces del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en qué sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado…

    Cabe destacar que, respecto a la importancia de la prueba indiciaria, en materia de drogas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 469, dictada en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha sido expresa al indicar:

    …En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    (Negrillas y subrayado de la Corte).

    En este mismo orden de ideas, el Doctrinario R.D.S., en su obra titulada “La Prueba de Indicios y su Aplicación Judicial”, Vadell Hermanos Editores, C.A, 2006, ha señalado:

    La prueba indiciaria, como cualquier otra, requiere ser hoy apreciada, en nuestro sistema procesal venezolano, que es fundamentalmente acusatorio, con aplicación del método racional y crítico que consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el hecho o hechos que se infieren (hecho indicado), partiendo de la determinación del hecho o hechos que dimanan del material probatorio incorporado al juicio.

    (…)

    En la misma forma, la apreciación de pruebas dimanadoras de mérito indiciario (…), ha requerido igual análisis de cada indicio, exponiéndolos uno a uno y haciendo su debida concatenación para a través de ello establecer la demostración plena del delito o la culpabilidad, sin que baste hacer el simple enunciado y hasta transcripción de las respectivas pruebas en que el fallo dice fundamentarse, con cita de la regla expresa de valoración aplicable

    . (Capítulo VI, La Apreciación Judicial de la Prueba Indiciaria, Pág. 125)

    Por tales motivos, negar la naturaleza circunstancial o indiciaria, del dicho de los funcionarios policiales, así como el dicho de la ciudadana YUANDREY MALEIKA H.S., llegando al extremo de hacer nugatoria la fuerza probatoria -indiciaria- de los mismos, ello, sin atender a otras circunstancias probatorias concomitantes, solamente abona al campo de la impunidad y el delito. Por lo que en el presente caso le asiste la razón a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; al indicar que luego de la evacuación de todo el acervo probatorio (funcionarios policiales, expertos, testigos y pruebas documentales), llego a la conclusión de que los mismos son indicadores de serios indicios de culpabilidad en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, conducta desplegada por el ciudadano J.C.C.P., por lo que dictó sentencia condenatoria en la presente causa; observando esta Alzada que la sentencia dictada por la A-quo fue consecuencia de la valoración y concatenación de los medios probatorios presentados en juicio, los cuales se valoraron de forma individual y conjunta.

    En este mismo orden de ideas y respecto a la testimonial rendido por la ciudadana YUANDREY MALEIKA H.S., le asiste la razón a la Juzgadora y a la representante del Ministerio Público, al señalar a la misma como testigo presencial de los hechos, puesto que la doctrina y la Jurisprudencia han establecido que este tipo de testigo puede ser: “Totalmente Presencial” o “Semi Presencial” como en el caso que nos ocupa; respecto a este tema, señala el doctrinario R.D.S., en su obra “Las Pruebas en el P.P.V.”, lo siguiente:

    Totalmente presencial o semi presencial. Es el que presenció todos los hechos o el que lo hizo parcialmente, observando u oyendo algunos aspectos fundamentales, aunque no todos

    (Valencia- Caracas- Venezuela, 2004, Pág. 133)

    Observa entonces este órgano jurisdiccional de Alzada que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa y lógica como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, apreciándose que al indicar que el ciudadano J.C.C., fue la persona que cometió el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, decisión que fue sustentada con lo depuesto por los funcionarios actuantes durante el procedimiento policial en el que fuera aprehendido el acusados de autos, los testigos promovidos por las partes, así como la deposición de los expertos y las pruebas documentales, elementos éstos que el Tribunal de juicio apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal del acusado supra mencionado.

    Ahora bien, señala el recurrente, que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, incumplió lo establecido en nuestro texto adjetivo penal, referente a la apreciación de las pruebas, argumentando que el método utilizado por la Juzgadora no constituyó motivo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano J.C.C.P.; en este sentido vale la pena traer a colación lo señalado por CAFFERATA NORES citado por DELGADO R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el P.P.V.”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:

    …Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…

    La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas

    (p. 108 y 109)

    Desprendiéndose de lo citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento.

    Siguiendo el mismo hilo de fundamentación el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a la motivación de los fallos un criterio pacífico y reiterado, tal como seguidamente se transcribe:

    …Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación…

    (SENTENCIA N° 1047, 23-07-2009, SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

    “…Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    ‘…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…’

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ‘…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.’

    ‘…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…’

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable’ (SENTENCIA N° 363, SALA DE CASACIÓN PENAL, 27-07-2009, MAGISTRADA PONENTE MIRIAM MORANDY)

    De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por éstas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia dictada; atendiendo este razonamiento a la sana crítica, que implica la valoración de los medios de pruebas de forma individual y conjunta, en base a las máximas de experiencias y el razonamiento lógico.

    En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de tales exigencias por parte del Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes que intervinieron en el juicio oral y público seguido al ciudadano J.C.C.P., a saber: declaración de los funcionarios y expertos: J.T.A., J.P., R.A., P.M.B.C.M.H., M.D.C.M., declaraciones de los testigos: YUANDREY MALEIKA H.S. y PIELA CORDERO HERNANDEZ; así como las pruebas documentales previamente admitidas por el Tribunal de Control, indicando con respecto a cada testimonial o prueba presentada durante el Juicio Oral y Público, su relación directa con los hechos y si de las mismas se indicaba una relación directa o indirecta en la responsabilidad penal del acusado de auto, concluyendo la Juzgadora que de los medios probatorios evacuados durante el debate oral y público, pudo obtener el convencimiento de la responsabilidad del ciudadano J.C.C.P., en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación. Así pues los hechos establecidos mediante las pruebas en el presente proceso penal, sirvieron a juicio de la recurrida, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos e igualmente para tener la plena convicción sobre la culpabilidad del mismo, convicción ésta necesaria para dictar una sentencia condenatoria y que se derivó de los datos obtenidos e incorporados mediante las pruebas al proceso penal.

    Ahora bien, luego del examen y revisión de cada uno de los medios probatorios presentados durante el Juicio Oral y Público, se desprende de la sentencia recurrida en cuanto a los fundamentos de Derecho (Folios 65 al 70 de la Pieza VI del expediente), el siguiente razonamiento:

    …una vez acreditado que el peso excede de los dos (2) gramos para el caso de la cocaína, la conducta se subsume en lo previsto en el artículo 31 de la derogada Ley contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, esta Juzgadora señala que la forma como venía compactada la droga… y el lugar donde fue incautada la sustancia ilícita, como es dentro de una bolsa negra que contenía en su interior una caja de cartón con la inscripción something Special, y dentro de ésta las dos panelas de presunta droga, y al practicarle la experticia Química Botánica, la cual arrojó un peso de UN (1) KILO CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (975 gr.) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, quedando demostrada la responsabilidad penal y en consecuencia la relación de causalidad entre la conducta asumida por el acusado J.C.C.P., y la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN… llegando a la conclusión y al convencimiento pleno de esta juzgadora que el acusado J.C.C.P., plenamente identificado en autos, estaba ocultando las dos panelas contentivas de la droga que se le incautó el día 10 de Abril de 2010 con las inscripciones SOMETHING SPECIAL, en las adyacencias de la recta de las Minas, del Estado Miranda, donde fue aprehendido…

    Observándose de lo anterior, una clara motivación realizada por la recurrida, respecto a las pruebas evacuadas durante el juicio, la determinación de los hechos acreditados durante el mismo y la correspondiente determinación del precepto jurídico aplicable para el presente caso, encuadrando el hecho antijurídico como: Tráfico de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto quedó demostrado en Juicio y así lo expresó la Juzgadora que el delito fue cometido por el ciudadano J.C.C.P., utilizando para la comisión del delito, un vehículo automotor plenamente identificado en autos.

    Así tenemos que en cuanto a las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición de los fundamentos de Hecho y de Derecho que deben expresar toda sentencia, el doctrinario E.L.P.S., en su obra titulada: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    En lo que concierne a este numeral, deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar

    (pág. 428, 4ta. Edición).

    Respecto a la motivación de la sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, sentencia dictada con el N° 747 de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., dejó sentado lo siguiente:

    Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad o no responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado o no, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.

    Ello así, la sentencia recurrida en amparo dejó sentado los hechos acreditados, así como los fundamentos de hecho y derecho que el juzgador de la primera instancia al momento de efectuar su razonamiento jurídico en el fallo, y consideró que de la mínima actividad probatoria sí surgió la prueba suficiente para la culpabilidad del acusado, al considerar acreditados los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.G.B.M..

    Asimismo, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constató que el juzgador de juicio efectuó un análisis de todas las declaraciones, así como del reconocimiento médico legal practicado a la víctima para concluir con la contesticidad de los testimonios y correspondencia entre éstos y dicho reconocimiento; evidenciando además que el juzgador de juicio fue acucioso al examinar la contesticidad y estrecha relación de los medios de prueba incorporados al juicio luego de haber establecido de manera rigurosa la acreditación de los tipos penales de acuerdo con los elementos constitutivos de los mismos; para luego concluir que toda esa actividad intelectiva del juez de la primera instancia arrojaban la plena prueba respecto a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.

    Indicado lo anterior, la Sala estima necesario acotar que contrario a lo argumentado por el accionante, la sentencia accionada verificó que el juzgador de juicio valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, desprendiéndose de esa valoración el uso de las reglas de la sana crítica en las cuales el juzgador basó su operación intelectual, valoración ésta que se desprende de la simple lectura de fallo.

    Sobre este mismo punto, esta Sala considera pertinente acotar que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia accionada realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma se encuentra debidamente motivada, observándose que las pruebas fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron al juzgador de primera instancia a dictar a una sentencia condenatoria.

    Por otra parte, es oportuno referir en cuanto al análisis de las pruebas que a las C.d.A. en lo Penal no les es dada la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio, toda vez que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en v.d.p.d.i., no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio (Vid. sentencia 340/2011 del 24 de marzo, caso: J.L.R. y A.C.L.G.); entonces, mal pudieran ser apreciados por la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, con base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, fundamentada en las pruebas suficientes para establecer, en el caso concreto, que hubo concurso real en la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica; de modo que lo alegado por el accionante en el sentido de que la sentencia accionada contiene un error atinente a la determinación de la pluralidad de delitos, -esto es concurso real e ideal- no es objeto de amparo toda vez que ello constituye una actividad de juzgamiento propio de los jueces y juezas en la oportunidad de sentenciar. Estos errores alegados, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y corresponde a los jueces y juezas, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Atendiendo de esta forma a lo preceptuado en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia anteriormente señalada, evidenciando ésta Instancia Superior en la sentencia recurrida, la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual conllevó a la Jueza de Juicio a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que le permitió al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer la conducta típica (derecho) determinante para obtener la convicción de culpabilidad del acusado de autos ciudadano J.C.C.P., quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la Juzgadora, de conformidad a todo lo presenciado en el debate y a la incorporación de todas y cada una de las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello conforme al principio de inmediación que establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último es importante para esta Alzada acotar que luego de la revisión exhaustiva de la sentencia apelada, se pudo apreciar que la misma cumple con el Principio de la Unidad de la Prueba, es decir, la Juzgadora cumplió con el deber de examinar y apreciar el conjunto probatorio presentado durante el Juicio Oral y Público, confrontó las diferentes pruebas, puntualizó la concordancia o discordancia de las mismas respecto al hecho ilícito cometido y concluyó respecto al convencimiento que se formó globalmente respecto a la autoría del ciudadano CABRERA P.J.C. en la comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juzgadora de la recurrida dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable por falta de motivación, la sentencia dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) y publicada el dieciocho (18) de Abril de dos mil trece (2013), por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente denuncia de Inmotivación de Sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    De todas las consideraciones antes expuestas y declarada sin lugar, como ha sido, la única denuncia esgrimida por el recurrente; en consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recursos de Apelación interpuestos por el profesional del derecho G.E.R.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C.C.P. y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) y publicada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) por Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ: al ciudadano R.E.M.H., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la sentencia dictada se encuentra debidamente motiva y cumple con lo establecido con los artículos 22 y 346 del Código orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recursos de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C.C.P.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) y publicada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ: al ciudadano J.C.C.P., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.-

    Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia, certificada y Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado del acusado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    JUEZA PONENTE

    DRA. M.O.B.

    JUEZ INTEGRANTE

    DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR