Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2002-000344

ASUNTO : NJ01-P-2002-000344

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000077

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, de manera oficiosa la revisión y examen de la medida de coerción personal, que recae a la fecha en la persona del acusado J.M.M.E., este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano J.M.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.590.359, se encuentra acusado por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1° del Código penal, ello en agravio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley.

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado M., decreto orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano mediante decisión de fecha 19 de enero de 2002, ello a requerimiento de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ello al estar cubiertos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, ello por estar presuntamente vinculado dicho ciudadano arriba nombrado, en la comisión del delito de Violación.

Consta en autos que el acusado J.M.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.590.359, fue detenido en la ciudad de Caracas, en virtud de dicha orden judicial, en fecha 11 de febrero de 2011.

En fecha 06 de marzo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M., al momento de celebrar la audiencia de presentación de detenido, resolvió decretar medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos arriba nombrado, al estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un peligro de fuga determinado por la penal posiblemente aplicable.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se tiene que la razón jurídica que justifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, en la persona del acusado de auto, es el peligro de fuga determinado por la pena eventualmente aplicable, la cual sobrepasa los diez años de prisión en su límite máximo. Es así como el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Subrayado de este Tribunal)

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, así como el deber para el Tribunal de revisar la medida de coerción personal cada tres meses, por lo que, en principio es procedente la revisión de oficio realizada por este J..

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida. En el caso de autos el procesado tiene más de dos años detenido, privado de su libertad, sin que exista solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, por el contrario, en la audiencia oral culminada en fecha de fecha 25 de marzo de los corrientes, la representante del Ministerio Público, dijo que no tenia objeción alguna en que el Tribunal acordara una revisión de medida al procesado y se le acordara una medida cautelar, ello por cuanto a pesar del esfuerzo realizado, a la fecha no había sido posible ubicar a los testigos y en especial a la victima.

En el caso de autos, este Tribunal de Juicio, inicio el debate oral en fecha 06 de febrero de 2013, no siendo posible ubicar a la victima, testigos y expertos, lo que conllevo una vez declarado abierto el lapso de recepción de pruebas, a alterar el orden de recepción de las mismas, a fin de incorporar una probanza documental, a objeto de darle largas, para que se concrete la citación personal de los órganos de prueba y poder llevara adelante el juicio, siendo que no se logro citar a ningún órgano de prueba, por diferentes razones expuestas por la oficina de Alguacilazgo.

Este Tribunal considerando que el procesado a la fecha lleva más de dos años detenido, considerando que a pesar de las diligencia efectuadas no se logro la citación de las victimas y testigos y siendo que el día de ayer 25 de marzo de 2013 era el último día, en el cual se podía continuar el debate sin que se perdiera la inmediación y concentración, no acudiendo testigo o experto alguno, este Tribunal estima que lo procedente y más ajustado a derecho es acordar la sustitución de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en un régimen de presentaciones cada quince días por ante este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se declara de oficio el de examen y revisión de medida, a favor del ciudadano acusado J.M.M.E. en consecuencia se SUSTITUYE la medida privativa judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 06 de marzo de 2011, por una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, en consecuencia se acuerda librar boleta de excarcelación anexa a oficio dirigida al Director del Internado Judicial de Monagas, con el expreso señalamiento del deber de informarle al acusado que deberá comparecer por ante este Tribunal en fecha lunes 01 de abril de 2013, a las 09:00 a.m., a los fines de imponerse de la presente decisión, suscribir el acta compromiso e iniciar el régimen de presentaciones; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

R., diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

EL JUEZ.,

ABG. J.C. MORA

LA SECRETARIA

ABG. L.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR