Decisión nº 2C-12.870-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 31 de Agosto de 2010.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRSENTACION DE IMPUTADO

CAUSA Nº 2C-12.870-10

JUEZ: DR. M.A. ESCALONA.

PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. N.A. REQUENA MARQUEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. C.A.G..

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

VICTIMA: E.C.V..

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

IMPUTADO: O.O.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.026.395.

En el día de hoy, treinta y uno (31) de Agosto de 2010, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación, al ciudadano: O.O.C.E., por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana: E.C.V.. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el mismo que tiene como su Defensora de confianza a la profesional del derecho ABOG. C.A.G., de quien consta en autos la respectiva acta de juramentación. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABOG. N.A. REQUENA MARQUEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: O.O.C.E., venezolano, de 19 años de edad, nacido el 15/05/1991, titular de la Cédula Nro. V-23.026.395, hijo de Iraima Coromoto Osorio (v) y A.Z. (v), de ocupación reservista, prestando servicio en el Batallon P.A. ubicado en Barinas, La Caronuta, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el caserio Masparro – Guafita, Sabaneta Estado Barinas, Finca Mi Ranchito, colinda con la finca El Esfuerzo, Sabaneta, Estado Barinas; el cual se encuentra involucrado en los delitos que precalifico en este acto como LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; tal como se evidencia en el Acta de Investigación Policial que riela al folio 04 de la causa, suscrita por los funcionarios: SM/2. PEÑALOSA L.A., SM/3. CARLOS VASQUEZ, SM/2, LUIGI SUBERO QUIJADA, S/2, JAVIER PINZON MOLINA Y S/2, CARLOS SAUME DE LAS ROSAS, efectivos adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 63 con sede en Mantecal del Estado Apure, de fecha 29/08/2010, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al ciudadano: O.O.C.E., titular de la Cédula Nro. V-23.026.395, la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es el autor, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ultimo consigno dictamen pericial, suscrito por el Médico Forense DR. J.G.S., practicado a la victima: CERCHAR VIZCAINO ELIZABETH, donde se puede apreciar el tipo de lesión sufrida por la misma, tiempo de incapacidad y curación, a objeto que sea tomado en consideración por el Tribunal al momento de dictar la decisión. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado: O.O.C.E., titular de la Cédula Nro. V-23.026.395, a rendir su declaración, quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento, expuso: ““La chama y yo estábamos en el club “Doña Maria”, como a las 4:30 am, se acabo el miche y fuimos a buscar otra botella, yo salí en la moto a buscar el miche con la muchacha Elizabeth y ella me dijo que nos fuéramos a un hotel, yo le dije que no tenia plata y ella me invito hacerlo en lo oscuro salimos a la calle nacional y pare la moto y ella me besaba y ella de desbrocha el blue jeans y se acostó en el pasto y cuando estábamos teniendo sexo, ella me dijo que no era gratis que tenia que pagarle, yo le dije que no tenia dinero y ella se levanto y empezó a discutir cobrándome que si no le pagaba me denunciaba y yo le dije que no tenia plata y nos montamos en la moto y cuando veníamos ella se lanzo de la moto brava y se raspo y se rompió, luego se monto otra vez, la deje en la fiesta y me fui a dormir y en la mañana llegaron funcionarios de la guardia diciendo que estaba denunciado por violación y fui dar mi declaración. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Diga usted con quienes se encontraba antes de ir a buscar el licor. Contesto: Yo estaba con D.G. apodado “el morocho”, estábamos comiendo perro caliente frente al club. Pregunta: Con quien llego al sitio que menciona como Club Doña Maria? Contesto. Con Danny. Pregunta: Con quien llego la ciudadana: E.C.V.? Contesto: Ella llego sola. Pregunta: Conocía usted a la ciudadana E.C.V.? Contesto: Nos conocimos esa noche. Pregunta: Cuantas horas duraron en la fiesta o club Doña María?. Contesto. Desde la 11pm hasta las 5:AM. Pregunta: En el sitio que denomina Club Doña María, habían otras personas conocidas por usted? Contesto: Solo conocía a Danny y a la muchacha Elizabeth que la conocí esa noche. Es todo. No más preguntas. Seguidamente la ciudadana Defensora solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Diga usted si en el momento que estaba en la fiesta, llego a bailar y cruzar palabras con la ciudadana Elizabeth. Contesto. Si, bailamos. Pregunta. Quien lo invito a comprar la botella de licor. Contesto. Ella misma, es decir Elizabeth. Pregunta: Porque se molesto ella. Contesto. Porque le dije que no tenia plata para pagarle. Es todo. No más preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta al imputado: Diga usted con que personas se encontraba comiendo perros calientes? Contesto: con Danny nada más. Pregunta: Diga usted que personas lo vio salir junto a la ciudadana E.C.V.? Contesto: Danny nos vio. Pregunta. Diga usted si la persona que menciona como Danny conoce a la ciudadana E.C.V.? Contesto: Si, la conoció también esa noche. Pregunta: Diga usted, que tiempo tiene de conocer al ciudadano que menciona como Danny? Contesto: hace 5 años el trabaja en la finca es sobrino del esposo de una tía mía. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de Petición a la Defensora Privada ABOG. C.A.G., quien expuso: “Ciudadano Juez claro esta que la presunta victima se encontraba compartiendo con mi cliente desde tempranas horas en que sucedió y la supuesta violación. La defensa solicita para mi representado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado O.O.C.E., titular de la Cédula Nro. V-23.026.395, por parte del Ministerio Público la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, por LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; endilgándole dicho delito al ciudadano O.O.C.E., titular de la Cédula Nro. V-23.026.395, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 29 de Agosto de 2010, suscrita los funcionarios: SM/2. PEÑALOSA L.A., SM/3. CARLOS VASQUEZ, SM/2, LUIGI SUBERO QUIJADA, S/2, JAVIER PINZON MOLINA Y S/2, CARLOS SAUME DE LAS ROSAS, efectivos adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 63 con sede en Mantecal del Estado Apure, en la cual consta la detención del imputado O.O.C.E., a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde aparece como victima la ciudadana: E.C.V., quien en su denuncia señala que “…..siendo las 4:30 horas de la madrugada, yo me encontraba en el Club Doña María y recogimos un dinero para comprar una botella de licor, y un muchacho que se encontraba con el señor que apodan El Morocho, que trabaja en el Hotel Mantecal, le dije que me llevara a comprar la botella, yo me monte en la moto del muchacho que no le conozco el nombre y nos fuimos, luego el agarro la carretera nacional y se dirigió hacia la Estacada, yo lo golpeaba en la espalda para bajarme de la moto y el se paro como a cien metros después de la entrada de La Estacada, me agarro y me empujo al lado derecho de la carretera, luego me agarro a golpes y me tapaba la boca, me decía que me callara que la iba a pasar peor, me empujo hacia el monte, yo le decía que se quedara quieto, luego yo me le solté ya que me estaba dando muchos golpes y Salí hacia la carretera, el me persiguió, me agarro por el pelo y me agarro hacia el lado izquierdo de la carretera, me tiro al monte y me decía cállate, cállate, me tiro al suelo y se me monto encima, me reventó la correo, yo forcejeaba y el me golpeaba y me reventó la boca, me desbrocho el pantalón, yo pedía auxilio y forcejeaba, el se desbrocho el pantalón me agarro el cabello y me bajo el pantalón a la fuerza y me violo y me metía las manos en la vagina, en los senos, me manoseaba, me decía maldita puta cállate, cállate, cuando el termino de violarme me subió los pantalones, yo me levante y me amenazo que no dijera nada porque la iba a pasar peor, me subió a la moto, me llevo como a cien metros de mi casa, me tiro y dio la vuelta, yo me fui para la fiesta a buscar a mis amigas y mis padres y ellos me llevaron para mi casa y me convencieron que viniera para la guardia a colocar la denuncia….”; considerando este organismo jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados. Y así se decide. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa y aunado al hecho de la falta de arraigo, por cuanto esta domiciliado en el Municipio Achaguas, Estado Apure; decretándose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure; habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por los delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..-

TERCERO

Se decreta la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, contra el ciudadano: O.O.C.E., venezolano, de 19 años de edad, nacido el 15/05/1991, titular de la Cédula Nro. V-23.026.395, hijo de Iraima Coromoto Osorio (v) y A.Z. (v), de ocupación reservista, prestando servicio en el Batallon P.A. ubicado en Barinas, La Caronuta, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el caserio Masparro – Guafita, Sabaneta Estado Barinas, Finca Mi Ranchito, colinda con la finca El Esfuerzo, Sabaneta, Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure; habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 31 de agosto de 2010

200º y 151º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 2C-12.870-10

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 31 de agosto de 2010, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano O.O.C.E., venezolano, de 19 años de edad, nacido el 15/05/1991, titular de la Cédula Nro. V-23.026.395, hijo de Iraima Coromoto Osorio (v) y A.Z. (v), de ocupación reservista, prestando servicio en el Batallon P.A. ubicado en Barinas, La Caronuta, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el caserio Masparro – Guafita, Sabaneta Estado Barinas, Finca Mi Ranchito, colinda con la finca El Esfuerzo, Sabaneta, Estado Barinas, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

… Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: O.O.C.E., venezolano, de 19 años de edad, nacido el 15/05/1991, titular de la Cédula Nro. V-23.026.395, hijo de Iraima Coromoto Osorio (v) y A.Z. (v), de ocupación reservista, prestando servicio en el Batallon P.A. ubicado en Barinas, La Caronuta, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el caserio Masparro – Guafita, Sabaneta Estado Barinas, Finca Mi Ranchito, colinda con la finca El Esfuerzo, Sabaneta, Estado Barinas; el cual se encuentra involucrado en los delitos que precalifico en este acto como LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; tal como se evidencia en el Acta de Investigación Policial que riela al folio 04 de la causa, suscrita por los funcionarios: SM/2. PEÑALOSA L.A., SM/3. CARLOS VASQUEZ, SM/2, LUIGI SUBERO QUIJADA, S/2, JAVIER PINZON MOLINA Y S/2, CARLOS SAUME DE LAS ROSAS, efectivos adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 63 con sede en Mantecal del Estado Apure, de fecha 29/08/2010, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al ciudadano: O.O.C.E., titular de la Cédula Nro. V-23.026.395, la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es el autor, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ultimo consigno dictamen pericial, suscrito por el Médico Forense DR. J.G.S., practicado a la victima: CERCHAR VIZCAINO ELIZABETH, donde se puede apreciar el tipo de lesión sufrida por la misma, tiempo de incapacidad y curación, a objeto que sea tomado en consideración por el Tribunal al momento de dictar la decisión. Es todo…

.

II

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.C.V., los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

  1. - Con el Acta de Investigación Policial de fecha 29-08-10, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mantecal, Estado Apure, en la cual dejan constancia que el día 29 de agosto de 2010, a las 8:30 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por los efectivos mencionados en el acta con la finalidad de atender denuncia interpuesta ante este comando por la ciudadana E.C.V., en relación a un acto de violación de la cual fue objeto por parte de un sujeto desconocido, manifestando en su denuncia que el día 29 de agosto de 2010, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, cuando se encontraba en el establecimiento denominado “DOÑA MARIA”, en compañía de sus padres y unos amigos salió en compañía de un sujeto quien vestía zapatos deportivos, sueter marrón y pantalón azul, a quien no conoce de vista, trato o comunicación, pero estaba en compañía de una persona que apodan el morocho, quien trabaja en el hotel mantecal, a quien si conoce a comprar una botella de licor, durante el desplazamiento a comprar la botella el ciudadano en cuestión, quien conducía una moto de color negro, se dirigió hacia la vía de la carretera nacional que conduce a la población de la estacada, ella manifestó que lo golpeaba por la espalda fue entonces aproximadamente a 100 metros de la entrada que conduce a la población de la estacada, cuando el ciudadano agresor, detuvo la moto que conducía, empujó a la ciudadana al sector derecho de la vía, donde había un lote de monte, le tapó la boca, la tomó por el cabello y la dirigía al lado izquierdo de la vía y procedió a violarla e introducirle las manos en la vagina y posteriormente a violarla, luego la montó en la moto y la dejó como a cien metros de su casa, posteriormente se dirigió a la fiesta a informarle a sus padres y amigos, para luego dirigirse al comando a formular denuncia… en atención a la referida denuncia los efectivos se dirigieron al paradero del autor del hecho denunciado, trasladándose siendo las 09:00 horas de la mañana en vehículo militar hasta el barrio el mamón en la calle principal vereda 2 , casa N° 51 Mantecal, Estado Apure, donde se encuentra un inmueble de color verde propiedad de la ciudadana L.A.G., a quien los efectivos se identificaron e informaron del motivo de su visita, ante lo cual la ciudadana procedió a llamar a D.J.G., su hijo y aun amigo de nombre C.E.O., quienes habían salido la noche anterior y fueron informados de la visita de los efectivos y voluntariamente los acompañaron hasta la sede del comando a los fines de practicar investigaciones preliminares y efectuar reconocimiento por parte de la víctima y siendo las 09:20 horas de la mañana, una vez en el comando la ciudadana denunciante identificó y señaló al ciudadano C.E.O., cuya vestimenta coincidía con la descripción aportada por la víctima, como el presunto autor del hecho que se investiga ante lo cual se procedió a su detención y lectura de derechos como imputado del hecho, se procedió a su identificación del ciudadano señalado, se notificó al Fiscal Quinto del Ministerio Público quien ordenó el inicio de las investigaciones y de la retención preventiva de la moto, propiedad del ciudadano M.G.D.J., ya que la misma guarda relación con la averiguación penal que adelanta ese comando. (Folio 4).

  2. - Acta de denuncia de la ciudadana E.C.V., de fecha 29 de Agosto del año 2010, en su carácter de víctima, en la cual rinde declaración de los hechos que había denunciado. (Folios 05 y 06).

  3. - Acta de declaración de la ciudadana M.L.V.V., de fecha 29 de Agosto del año 2010, en su carácter de madre de la víctima, en la cual rinde declaración de los hechos que había denunciado su hija. (Folios 07 y su vto).

  4. - Acta de declaración de la ciudadana LUCUMI LUCUMI D.C., de fecha 29 de Agosto del año 2010, en su carácter de testigo, en la cual rinde declaración de los hechos denunciados por la víctima. (Folios 08 y su vto).

  5. - Acta de declaración del ciudadano M.G.D.J., de fecha 29 de Agosto del año 2010, en su carácter de testigo, en la cual rinde declaración de los hechos denunciados por la víctima. (Folios 09 y su vto).

  6. - Reconocimiento Médico suscrito por la Dra. C.R. de fecha 29-08-10, realizado a la ciudadana víctima E.C.V.. (Folio 11).

  7. - Reconocimiento Médico suscrito por la Dra. C.R. de fecha 29-08-10, realizado al imputado C.E.O.O.. (Folio 13).

  8. - Notificación de los derechos del imputado C.E.O.O., de fecha 29 de agosto del año 2010, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 14).

  9. - Constancia de no Vejamen realizada al ciudadano imputado C.E.O.O.. (Folio 15).

  10. - Dictamen Pericial suscrito por el Dr. J.G.S., en su carácter de Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana E.C.V., de fecha 30 de agosto del año 2010, en la cual presenta lesiones equimoticas en mejillas con dolor muscular, laceraciones de arrastres en la piel, en ambos brazos y tórax posterior, quemadura de arrastre en cara anterior de mano izquierda de primer grado. Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, presenta desgarro de himen antiguo, enrojecimiento del introito vagina leve. Ano Rectal: Normal.

    Ahora bien, materializada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.C.V., pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano O.O.C.E., antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

  11. - Con el Acta de Investigación Policial de fecha 29-08-10, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mantecal, Estado Apure, en la cual dejan constancia que el día 29 de agosto de 2010, a las 8:30 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por los efectivos mencionados en el acta con la finalidad de atender denuncia interpuesta ante este comando por la ciudadana E.C.V., en relación a un acto de violación de la cual fue objeto por parte de un sujeto desconocido, manifestando en su denuncia que el día 29 de agosto de 2010, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, cuando se encontraba en el establecimiento denominado “DOÑA MARIA”, en compañía de sus padres y unos amigos salió en compañía de un sujeto quien vestía zapatos deportivos, sueter marrón y pantalón azul, a quien no conoce de vista, trato o comunicación, pero estaba en compañía de una persona que apodan el morocho, quien trabaja en el hotel mantecal, a quien si conoce a comprar una botella de licor, durante el desplazamiento a comprar la botella el ciudadano en cuestión, quien conducía una moto de color negro, se dirigió hacia la vía de la carretera nacional que conduce a la población de la estacada, ella manifestó que lo golpeaba por la espalda fue entonces aproximadamente a 100 metros de la entrada que conduce a la población de la estacada, cuando el ciudadano agresor, detuvo la moto que conducía, empujó a la ciudadana al sector derecho de la vía, donde había un lote de monte, le tapó la boca, la tomó por el cabello y la dirigía al lado izquierdo de la vía y procedió a violarla e introducirle las manos en la vagina y posteriormente a violarla, luego la montó en la moto y la dejó como a cien metros de su casa, posteriormente se dirigió a la fiesta a informarle a sus padres y amigos, para luego dirigirse al comando a formular denuncia… en atención a la referida denuncia los efectivos se dirigieron al paradero del autor del hecho denunciado, trasladándose siendo las 09:00 horas de la mañana en vehículo militar hasta el barrio el mamón en la calle principal vereda 2 , casa N° 51 Mantecal, Estado Apure, donde se encuentra un inmueble de color verde propiedad de la ciudadana L.A.G., a quien los efectivos se identificaron e informaron del motivo de su visita, ante lo cual la ciudadana procedió a llamar a D.J.G., su hijo y aun amigo de nombre C.E.O., quienes habían salido la noche anterior y fueron informados de la visita de los efectivos y voluntariamente los acompañaron hasta la sede del comando a los fines de practicar investigaciones preliminares y efectuar reconocimiento por parte de la víctima y siendo las 09:20 horas de la mañana, una vez en el comando la ciudadana denunciante identificó y señaló al ciudadano C.E.O., cuya vestimenta coincidía con la descripción aportada por la víctima, como el presunto autor del hecho que se investiga ante lo cual se procedió a su detención y lectura de derechos como imputado del hecho, se procedió a su identificación del ciudadano señalado, se notificó al Fiscal Quinto del Ministerio Público quien ordenó el inicio de las investigaciones y de la retención preventiva de la moto, propiedad del ciudadano M.G.D.J., ya que la misma guarda relación con la averiguación penal que adelanta ese comando. (Folio 4).

  12. - Acta de denuncia de la ciudadana E.C.V., de fecha 29 de Agosto del año 2010, en su carácter de víctima, en la cual rinde declaración de los hechos que había denunciado. (Folios 05 y 06).

  13. - Acta de declaración de la ciudadana M.L.V.V., de fecha 29 de Agosto del año 2010, en su carácter de madre de la víctima, en la cual rinde declaración de los hechos que había denunciado su hija. (Folios 07 y su vto).

  14. - Acta de declaración de la ciudadana LUCUMI LUCUMI D.C., de fecha 29 de Agosto del año 2010, en su carácter de testigo, en la cual rinde declaración de los hechos denunciados por la víctima. (Folios 08 y su vto).

  15. - Acta de declaración del ciudadano M.G.D.J., de fecha 29 de Agosto del año 2010, en su carácter de testigo, en la cual rinde declaración de los hechos denunciados por la víctima. (Folios 09 y su vto).

  16. - Reconocimiento Médico suscrito por la Dra. C.R. de fecha 29-08-10, realizado a la ciudadana víctima E.C.V.. (Folio 11).

  17. - Dictamen Pericial suscrito por el Dr. J.G.S., en su carácter de Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana E.C.V., de fecha 30 de agosto del año 2010, en la cual presenta lesiones equimoticas en mejillas con dolor muscular, laceraciones de arrastres en la piel, en ambos brazos y tórax posterior, quemadura de arrastre en cara anterior de mano izquierda de primer grado. Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, presenta desgarro de himen antiguo, enrojecimiento del introito vagina leve. Ano Rectal: Normal.

    En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado O.O.C.E., antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

  18. - La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila en el primer delito entre diez (10) y quince (15) años de prisión, en el segundo delito oscila entre pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años.

  19. - La magnitud del daño causado, en el sentido que una (01) persona, en éste caso el imputado O.O.C.E., antes identificado, por medio de violencia o amenazas haya constreñido a la víctima E.C.V., a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, causándole sufrimiento físico, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

  20. - Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.C.V., la pena de prisión en el primer delito es de diez (10) y quince (15) años, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado O.O.C.E., antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.C.V., al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    III

    SITIO DE RECLUSIÓN

    Se fija como sitio de reclusión para el imputado O.O.C.E., antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

    Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano O.O.C.E., antes identificado, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima dentro del lapso de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DE LA MEDIDA CAUTELAR A IMPONER

    Solicita el Ministerio Público se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano O.O.C.E., antes identificado, a la cual se opone la defensa privada al solicitar que se le acuerde a su defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

    En tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 numerales 1° 2° y 3° 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero y 252, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado.

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele a los imputados en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

    Por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado O.O.C.E., antes identificado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, 252, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, de que se le acuerden a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

    Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se agreguen a las actuaciones en original consistentes en Dictamen Pericial practicado a la víctima, constante de un (01) folio útil. ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  21. - Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano O.O.C.E., antes identificado, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima dentro del lapso de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE.

  22. - Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

  23. - Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado O.O.C.E., antes identificado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, 252, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, de que se le acuerden a su defendidos medidas cautelares sustitutivas de libertad y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

  24. - Se fija como sitio de reclusión para el imputado O.O.C.E., antes identificado, el Internando Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

  25. - Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se agreguen las actuaciones en original consistentes en Dictamen Pericial practicado a la víctima, constante de un (01) folio útil. ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Internado Judicial del Estado Apure. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada.

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

    ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

    LA SECRETARIA

    ABG. N.L.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    ABG. N.L.

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