Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteAna Mariela Sucre Villalobos
ProcedimientoSustitución De Medidas

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Tribunal de Control N° 1

La Asunción

La Asunción, 20 de Agosto de 2004.

194° y 145°

Visto el escrito recibido en este Despacho el 13-08-2004, suscrito por la abogada H.M.G., en favor de su representado ciudadano J.A.J.H., actuando en su carácter de Defensor Privado, ratificada en fecha 18-08-2004, en la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada sobre su defendido en fecha 19-07-2004, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas (Homicidio Culposo), según causa signada con el N° 1C-8037/04; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

PRIMERO

En el sistema acusatorio instaurando en nuestra legislación procesal penal patria con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Presunción de Inocencia (Art. 8), Afirmación de la libertad (Art. 9) y Estado de libertad (Art. 243), principios fundamentales del proceso penal moderno de corte acusatorio, que determinan el estado procesal del imputado durante la investigación y enjuiciamiento, con el objeto de que no se lesionen sus derechos civiles o políticos, con salvaguarda del debido proceso cuyos fundamentos son el derecho a un juicio justo, es decir, imparcial y sin dilaciones indebidas; la presunción de inocencia, es decir, ser considerado inocente hasta que sea demostrado lo contrario por quien lo acusa quien debe probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable (principio de in dubio pro-reo) ante un tribunal establecido con anterioridad al delito que se juzga (principio del juez natural); debiéndose interpretar, en consecuencia, las disposiciones del Código Adjetivo Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, conforme a la Constitución, solo de manera restrictiva, dado el carácter excepcional de las mismas, conforme al artículo 44 de la Constitución que preceptúa el derecho fundamental a la libertad personal del que es titular todo ciudadano que habite en la República, por tanto su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a ser impuesta en la definitiva. Se coloca así, el principio de libertad como la piedra angular del sistema acusatorio, incompatible con la posibilidad de que cualquier órgano policial pueda privar de su libertad a los ciudadanos, sin que medie alguna de las dos únicas situaciones posibles en las que se puede detener a una persona, según lo establece el artículo 44.1 de la Constitución y el propio Código Adjetivo Penal, siendo estas: primero, por orden judicial debidamente razonada y en razón de una investigación penal que arroye elementos de convicción en su contra que lo vinculen a la comisión de un delito y así sea solicitado al juez de control por el fiscal del Misterio Público; y segundo, cuando la persona sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito.

Tal principio de Estado de Libertad, se encuentra recogido en el artículo 243 del Titulo VIII, Capitulo I, del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre las Medidas de Coerción Personal, el cual establece:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal en cuanto a la proporcionalidad de las medidas cautelares, lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

.

En reiterada jurisprudencia ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho fundamental a la libertad personal reconocido en el artículo 44 de la Constitución, es un derecho irrenunciable; y adicionalmente, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son, según lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal, de interpretación restrictiva, todo lo cual hace concluir, entonces, que las normas que rigen la materia de la privación o restricción de la libertad y otros derechos y garantías constitucionales son de eminente orden público.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en sus tres ordinales, los requisitos necesarios e indispensables para procesa la privación preventiva de libertad del imputado, y solo a solicitud del Ministerio Público, los cuales son acumulativos, por lo que el peligro de fuga contemplado en el tercer requisito, debe ser declarado tomando en cuenta las circunstancias que asienta el artículo 251 ejusdem, pudiendo ser presumido conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de dicho artículo.

Revisadas las actas procesales que integran la causa, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2004, y los escritos presentados por la defensa, se desprende, en primer lugar que el imputado se encuentra en libertad plena; y en segundo lugar, que el Tribunal libra una Orden de Aprehensión más no decreta en su contra medida de privación judicial de libertad alguna; ya que el objeto de tal Orden de Aprehensión es que el imputado sea puesto, una vez aprehendido, a la orden del Tribunal para garantizar su presencia en el acto de la audiencia preliminar, el cual una vez fijado para el día 12-02-2004, después de recibida la acusación, a sido diferido en seis oportunidades, la primera por la incomparecencia del mismo imputado a quien se le libró Boleta de Notificación, dejándose constancia de que se desconocían los motivos de su incomparecencia y la de su defensor; la segunda por incomparecencia de la defensora del imputado a quien se le libró Boleta de Notificación, dejándose constancia de que se desconocían los motivos de su incomparecencia; la tercera por causa del Tribunal; la cuarta por la incomparecencia del mismo imputado a quien se le libró Boleta de Notificación, dejándose constancia de que se desconocían los motivos de su incomparecencia y la de su defensor; la quinta por incomparecencia de la defensora del imputado a quien se le libró Boleta de Notificación, compareciendo el imputado y dejando constancia de que su defensora se encontraba de reposo médico; y la sexta nuevamente por la incomparecencia del mismo imputado a quien se le libró Boleta de Notificación, dejándose constancia de que se desconocían los motivos de su incomparecencia y la de su defensor.

Sobre la incomparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, es oportuno señalar lo que ha establecido jurisprudencialmente la Sentencia N° 3744 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., la cual tiene carácter vinculante en tanto fue ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Asienta la sentencia:

La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga

.

Conforme a esta Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia completamente ajustada a derecho la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2004 que ordenó la aprehensión del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar diferida, como había sido, en más de dos oportunidades, al menos, por causas debidas al imputado y su defensora.

TERCERO

En atención a lo anteriormente expuesto, tomando en consideración la solicitud hecha por la defensa de que se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad, y en atención a los principios y garantías antes señalados, este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, como director del proceso y garante de los principios y garantías que otorga la Constitución a todo ciudadano sometido a proceso penal, a los fines de garantizar su presencia en la audiencia preliminar ya fijada para ser realizada el 24 de Septiembre de 2004 a las 11:30 a.m., ACUERDA IMPONER al ciudadano J.A.J.H., la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Conforme al ordinal 3°, la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada QUINCE (15) días; SEGUNDO: Conforme al ordinal 4° la Prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin previa autorización del Tribunal; y, así se decide.

Impóngasele de la presente decisión al procesado, de quien se solicitó su traslado para el día de hoy desde el sitio de reclusión donde se encuentra, y preste el compromiso de cumplir las obligaciones impuestas y comparecer a la audiencia preliminar fijada asistido de su defensor, dando inicio al régimen de presentaciones ante el Alguacilazgo, luego de lo cual procederá su libertad inmediata. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de Libertad. Diarícese, Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Temporal del Tribunal de Control N° 1,

Dra. A.M. SUCRE VILLALOBOS.

La Secretaria,

Abog. ADELIS RIVERA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. ADELIS RIVERA.

EXP. N° 1C-8037/04.

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