Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 21 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001667

ASUNTO : BP01-S-2004-001667

Vista la solicitud formulada por el profesional del derecho, A.A.T. en el sentido de que se le considere como apoderado judicial de las víctimas H.L.D.B. y S.B.D.M., conjuntamente con los abogados J.F.C. y HENRY AINSLIE KEY. Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos de la víctima, aunque no se haya constituido en querellante, y en tal sentido se destaca el ordinal 1° del mentado artículo el cual faculta a la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo establecido en la ley penal adjetiva.

En cuanto a la fase procesal de juicio oral y público, este derecho referido ut supra emerge del contenido del quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que si está presente la víctima y manifestase su deseo de exponer luego de presentadas las respectivas conclusiones, se le dará la palabra aunque no se haya constituido en querellante. En consecuencia puede concluirse que la víctima puede estar presente durante el desarrollo de todo el debate del juicio oral y público, lo cual también afirma el referido artículo 120 en su ordinal 7°.

En base a los razonamientos antes expuestos y plasmado el respectivo asidero legal, se constata de las actuaciones habidas en el presente caso poder otorgado por las víctimas a los abogados referidos el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona el 4 de agosto de 2006 el cual quedó anotado bajo el número 30, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría este año; en consecuencia se procede a ACREDITARLE la cualidad de APODERADOS JUDICIALES DE LAS VÍCTIMAS H.L.D.B. y S.B.D.M., a los abogados A.A.T., J.F.C. y HENRY AINSLIE KEY y ASÍ SE DECIDE.

Este tribunal deja expresa constancia que no debe confundirse el carácter otorgado a los mentados profesionales del derecho con el de apoderados judiciales de los querellantes pues, los ciudadanos H.L.D.B. y S.B.D.M. sólo tiene carácter de víctimas y no de querellantes, pues esta condición procedía durante la fase de control dentro de los cinco días siguientes de la materialización de la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar que se le hiciera a los citados ciudadanos, lo cual no tuvo lugar.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite un único pronunciamiento: ACREDITA la cualidad de APODERADOS JUDICIALES de las víctimas H.L.D.B. y S.B.D.M., a los abogados A.A.T., J.F.C. y HENRY AINSLIE KEY y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4,

MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA,

R.B.

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