Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 09 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004229

ASUNTO : EP01-P-2010-004229

AUTO FUNDADO QUE CONCEDE POR VIA DE REVISION MEDIDA MENOS GRAVOSA

(FIANZA PERSONAL)

Visto el escrito presentado y recaudos anexos por la Abogado I.C. y A.B. en fecha 23-06-2010 por medio del cual solicita por vía de revisión se decrete una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, favor de su defendido ciudadano R.A.P., colombiano en condición de residente, titular de la cédula de identidad Nº 84.250.142, de 61 años de edad, nacido el 20/04/1949, nacido en Abrego Norte de Santander Colombia, profesión conductor, hijo de R.E.P. (V) y de J.A.A. (V), residenciado en Barrio Obrero, carrera 14, edificio S.M., apartamento 04, San C.E.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el solicitante: “mi defendido fue valorado por un galeno de la medicatura forense, debido a que sufre cardiopatía hipertensita severa, motivo por el cual se encuentra hospitalizado desde el día 28-07-2010, y de acuerdo al informe medico que anexo suscrito por el medico especialista, esta propenso a un infarto fulminante, igualmente solicita reposo domiciliario absoluto, para evitar un derrame procesal…Este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se trata de que el imputado presenta quebrantos de salud de cierta gravedad , así se desprende del Informe Medico Legal, que corre al folio 89, que viene a confirmar , la opinión medica anterior, ya el diagnostico del forense fue de cardiopatía hipertensita severa. En este mismo sentido, este tribunal observa que, hay suficiente garantía o solvencia en lo que respecta a las personas de los fiadores ofrecidos, considerando también que el imputado no registra conducta predelictual, lo que indica que no hay riego de sustraerse de la persecución penal, así mismo, ofrece como garantía la defensa, ciudadanos para que funjan como fiadores a los efectos de acreditar la posibilidad de una fianza personal a favor de su defendido, al igual que los recaudos consistentes en constancia de trabajo, constancias de residencia, y buena conducta de éstos, por lo cual considera quien decide que tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 ordinales 3ro, 4to y 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, REGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL PUBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para cumplir con el numeral que establece la presentación de DOS (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que respondan por el imputado y se obliguen a presentarlo ante la autoridad cuando sea requerido y muy especialmente a la realización, de ser el caso, a la audiencia preliminar, debiendo obligarse a pagar por vía de multa la cantidad que les será señalada en la audiencia especial si el imputado se ocultare o fugare los gastos que le genere al Estado traerlo nuevamente al proceso hasta el día que esto se logre. A tal efecto se procede a levantar el acta respectiva. Así se Decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

EL SECRETARIO

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

ABG. ROBERTO RONDON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR