Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001714

ASUNTO: BP01-P-2007-001714

Visto el escrito presentado por la Profesional del Derecho Dra. L.F.C., actuando en su condición Defensora Privada de los imputados T.R.P.G. y DELVI JOSÈ ROBLES, suficientemente todos identificado en autos, a quienes se les siguen causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOR, en perjuicio del ciudadano, J.R.R.B., sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual solicita nuevamente el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus defendidos, pidiendo que se le otorgue a sus representados una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentándose en esta nueva oportunidad también que a sus representados se le practico la Prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde la Víctima no reconoció a su patrocinado DELVI JOSÈ ROBLES, haciéndolo con respecto a T.P., lo que crea duda ya que ambos manifestaron que estaban juntos al momento de que se le practico la detención, aunado que los funcionarios manifestaron en el Acta Policial que sus defendidos se desplazaban en el vehículo que fue recuperado; que luego se presento la Víctima manifestando que ese vehículo ella lo había dejado estacionado en el sitio en que los funcionarios policiales se lo llevaron, alega que la Fiscalía encargada de la investigación hace entrega del vehículo a esa ciudadana sin realizar ninguna investigación sobre lo expuesto por los funcionarios; que igualmente solicito al Ministerio Público que evacuara una prueba con el objeto de esclarecer los hechos, lo que no realizo, cercenando con ello el Derecho de la Defensa; que el Ministerio Público al presentar la Acusación dejo de existir la obstaculización a la investigación, y ambos tienen arraigo en la zona; y que al no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de fuga, no se debería mantenerse la Medida Privativa de Libertad, también alega que su defendido no tienen antecedentes penales no solicitudes; invocando a favor de sus defendidos el principio de Presunción de Inocencia y los artículos 49, ordinal 2º 46 ordinal 2º, , 4, 10 y 55 segundo aparte, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Sexto de Control, a los fines de pronunciarse nuevamente al respecto observa:

PRIMERO

En fecha 04 de Mayo del año 2007, se realiza la Audiencia Oral para escucha a los imputados de auto, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se les dicto Medida Privativa Judicial de Libertad por considerar este Tribunal que sobre los imputados habían suficientes elementos de convicción para presumir su participación en el delito mencionado. Negando en esa oportunidad el Tribunal, la solicitud de la defensa, en cuanto a la L.S.R. y la aplicación de una Medidas Cautelares.

SEGUNDO En fecha 03 de Junio del 2007, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Acusación en contra de los imputados de autos y antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.R.R.B., solicitando su enjuiciamiento y que se mantuviera la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO

Ahora bien, considera este Tribunal que el auto mediante el cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados y hoy acusados no se encuentra desproporcionado, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado, pese que en el Reconocimiento en Rueda de Individuo la Victima no Reconoció a uno de ellos, por lo que hay elementos de convicción de la participación de los imputados de autos, en el hecho de la imputación Fiscal; ya que el otorgamiento de la Medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo esta Juzgadora estima nuevamente que existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsables, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que en su límite máximo supera una pena de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, y 3 y el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerar lo mas ajustado a derecho NEGAR NUEVAMENTE la solicitud presentada por la Abogada L.F.C., por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, pese a que en el Reconocimiento en Rueda de Individuos la Victima no Reconoció a uno de ellos, pero de las actuaciones se desprende que ambos estaban juntos; aunado a que esta próximo a celebrarse la Audiencia Preliminar y que sus argumentos son propios en el momento de dicha Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los imputado y hoy acusados: T.R.P.G. y DELVI JOSÈ ROBLES, por considerar que no han variados las circunstancias que motivaron a este Juzgador a decretar dicha medida., pese que en el Reconocimiento en Rueda de Individuos la Victima no Reconoció a uno de ellos, pero de las actuaciones se desprende que ambos estaban juntos, aunado a que esta próximo a celebrarse la Audiencia Preliminar y sus argumentos son propios en el momento de dicha Audiencia. Negativa esta basada en lo dispuesto en el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en lo antes expuesto. Notifíquese a la parte solicitante del presente pronunciamiento. CÚMPLASE.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ALEXA GAMARDO RIVERO

EL SECRETARIO,

ABG. FLORDDY GOMEZ

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