Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 25 de Junio de 2013.

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2275-12

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resolver de conformidad al artículo 442 de Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta en fecha 14-6-2012 por el ciudadano Y.A.R., debidamente asistido por el Abg. O.G.H., contra la decisión dictada en fecha 11-6-2012 por la Juez 3ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Abg. A.M., mediante la cual decretó la Desestimación de la Denuncia en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó el ciudadano Y.A.R.:

…Ante los hechos punibles denunciados por ante el Ministerio Público, el cual no procedió a ordenar la averiguación penal, para verificar o comprobar los hechos denunciados, sino que al inicio el Ministerio Publico (sic), procedió a solicitar ante el juez (sic) penal (sic) de control (sic), la desestimación del contenido de la denuncia penal realizada por mi persona, por considerar que el contenido de la denuncia, correspondía a un hecho punible residual de amenazas a la vida, prevista en el articulo (sic) 175 infine del Código Penal; lo cual no constituye el supuesto de hecho punible tipificado en el articulo (sic) 175 primera parte o encabezamiento del Código Penal venezolano (sic) vigente; el cual es enjuiciable de oficio, como el resto de los delitos tipificados en los Articulos (sic) 472 (sic), Numeral 2 y el 474 del Código Penal; el cual denuncie en el contenido del escrito presentado por ante el Ministerio Publico (sic) para que procediese a sustanciar la averiguación penal, ante el miedo, terror y amedrentamiento del sicariato en el Estado Apure y el resto de la República Venezolana, el cual está tipificado en el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Los hechos denunciados no fueron calificados jurídicamente, por considerar que los técnicos en materia de derecho son los funcionarios públicos competentes adscritos al Ministerio Publico (sic) y a los órganos jurisdiccionales de la administración de justicia venezolana, los cuales son los llamados a calificar los hechos desde el ámbito jurídico.

Ante el contenido de la decisión interlocutoria, pronunciada por el juez de Control Penal Nº 3, mediante auto de fecha 11 de junio del 2012, previa solicitud del Fiscal 4º del Ministerio Público de esta circunscripción (sic) judicial (sic), mediante el cual declara con lugar la desestimación de la denuncia efectuada, por mi persona en contra del ciudadano FELIZ (sic) J.P., por considerar el órgano jurisdiccional y el Ministerio Público, que el hecho denunciado, es enjuiciable a instancia de la parte agraviada o la víctima, mediante acusación penal formal, la cual no se hizo según la opinión del Juez de Control Penal (sic) y el Ministerio Público.

En mi condición de víctima en esta denuncia penal, con fundamento en la razones de hechos y derecho expuestas, acorde con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo formalmente ante la Corte de Apelaciones Penales (sic) del circuito (sic) Judicial Penal del Estado Apure, de la decisión interlocutoria dictada con fecha 11 de junio del 2012; por considerar que la decisión recurrida quebranta o viola los principios y garantías procesales constitucionales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denominado del Debido Proceso, Articulo (sic) 49 en conexión con el articulo (sic) 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y a una justicia sin formalismos inútiles, todo acorde con el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la denuncia efectuada por mi persona, contempla un concurso real de delitos conexos enjuiciables de oficio, para evitar la impunidad en esta sociedad civil Venezolana, buscando la justicia terrenal gratuita y material, prevista en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexidad con los artículos 3 y 26 ejusdem…

(Folios 5 al 7 del cuaderno de apelación)”.

El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la víctima.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

A los folios diez (10) y once (11) del cuaderno de apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que el ciudadano: Y.A.R. (sic) RINCONES, Titular (sic) de la cedula (sic) de Identidad Nº 10.616.399, manifiesta por ante la Fiscalia (sic) Cuarta del Ministerio Publico (sic) lo siguiente:

…En fecha 23 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde fui victima (sic) de Amenaza, de muerte por parte del ciudadano F.J.P., por motivos de una pequeña cerca que fue construida en el mes de enero del año 2012,… diciendo el mismo que me hiba (sic) a matar o me mandaba a matar porque no hiba (sic) a permitir que en ese terreno lo cercaran y mucho menos construyeran casa alguna…

SEGUNDO

Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa, específicamente de la Denuncia inserta al folio (03) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano Fiscal y el denunciante no han sido objeto de acción, u otros que pudieran traducirse o ser tenidos como ilícitos penales presuntos enjuiciables de oficio.

TERCERO

Que de lo expuesto en la denuncia, cuyo fragmento se transcribe, se infiere, habida cuenta de los hechos narrados y de las circunstancias Fácticas presuntas en que se suscitaron los mismos, los mismos (sic) no constituyen hecho delictivo alguno que revista de carácter penal (sic), pues como hechos atípicos es decir falta de tipicidad en el hecho investigado, lo conveniente será decretar la desestimación de la denuncia de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CUARTO

Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo (sic) 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación Orgánico Procesal Penal, notificar la presente decisión al mismo.

DISPOSITIVA

Por todos los antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera (sic) Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiera la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: Y.A.R. (sic) RINCONES, Titular (sic) de la cedula (sic) de Identidad Nº 10.616.399.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para apelar el Recurrente fundamenta su recurso, en que su denuncia interpuesta por ante el órgano correspondiente, quebranta principios o Garantías Procesales y Constitucionales, señalando que la misma, contempla un concurso real de delitos conexos enjuiciables de oficio. (Folio 17 del cuaderno de apelación).

Establece la Sala que el fundamento de la a quo para resolver la pretensión que fue interpuesta por el Ministerio Público, se basó en que los hechos denunciados por el Ciudadano Y.A.R.R., eran atípicos, no revestían carácter penal.

Leída por esta Instancia Superior la argumentación planteada por el Ministerio Público, ante el a quo para justificar su pedimento de Desestimación de Denuncia, se acreditó que la misma versó en la circunstancia de alegarse que el delito de Amenaza, no era de los enjuiciables como de Acción Pública, sino por la vía del procedimiento de Instancia de parte agraviada.

La Juez de Control resolvió el asunto manifestando que los hechos denunciados eran atípicos. Lo referido previo, configura el llamado por la doctrina el vicio de MOTIVACIÓN INCONGRUENTE.

El Ministerio Público señaló que el delito no era de acción pública y en ello basó su solicitud de Desestimación y el Juez la acordó aduciendo que no revestía carácter penal.

La motivación incongruente, no puede producir en estos casos efectos de Nulidad, toda vez que de las actuaciones que cursan ante la Corte, las mismas que tuvo a su vista el Juez de Primera Instancia, es claro que el asunto no se refiere a un supuesto de atipicidad, sino, de Inidoneidad del procedimiento de Acción Pública. Las consecuencias procesales de los dos supuestos enfrentados son distintos; en uno, el denunciante tendría abierta la posibilidad de accionar por el procedimiento a Instancia de parte agraviada, en el otro el proceso finaliza con una sentencia de Sobreseimiento susceptible de adquirir carácter de cosa juzgada formal.

Luego, debe la Corte restablecer el orden procesal precisando que independientemente de la motivación incongruente, una declaratoria de nulidad no sería útil, por cuanto como ya se dijo no hay dudas que el hecho denunciado por el Ciudadano Y.A.R., no es que sea atípico, sino que sólo puede ser enjuiciado a instancia de parte agraviada, de ahí que se confirme la decisión impugnada, pero con fundamento y consecuencias jurídicas a los alegados por el a quo.

Considera entonces esta Instancia Superior, que se encuentra acreditado como ha sido el tipo penal de Amenazas, como un delito procedente a instancia de parte agraviada, siendo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 14-6-2012, por el ciudadano Y.A.R., debidamente asistido por el Abg. O.G.H., contra la decisión dictada en fecha 11-6-2012 por la Juez 3ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Abg. A.M., mediante la cual decretó la Desestimación de la Denuncia en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 14-6-2012, por el ciudadano Y.A.R., debidamente asistido por el Abg. O.G.H., contra la decisión dictada en fecha 11-6-2012 por la Juez 3ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Abg. A.M., mediante la cual decretó la Desestimación de la Denuncia en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia, así como el expediente original al Juez 3ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/JCGG/NMRR/jlsr.-

Causa N° 1Aa-2275-12

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