Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004924

ASUNTO : NP01-P-2007-004924

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA PROFESIONAL Abg. L.P.G.

ACUSADO:

  1. J.C.G.M., Venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02-08-89 titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.663.673, de 20 años de edad, Quinto año de bachillerato, de profesión u oficio: estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: D.M. (V), y M.G. (V) domiciliado en: Calle Alto Paramaconi Trasversal E Nº 04, Maturín Monagas, cerca del tanque teléfono 0291-5115888.

FISCAL: ABG. OBNIL HERNADEZ, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSORES: ABG. IVAN IBARRA Y HERLYS SOSA. DEFENSORES PRIVADOS.-

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD.

VICTIMA: J.C.M.J. y LUISELINA DEL VALLE BORGAS PEREZ.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. E.F.

ABG. M.C.

ABG. Y.N.

ABG. R.V.

:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La Acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, estableció unos hechos que presuntamente sucedieron en fecha 22 de noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, los adolescentes J.C.M.J. y LUISELINA DEL VALLE BORGAS PEREZ, de quince (15) años de edad ambos y victimas en el presente caso, se encontraba transitando por la avenida Bicentenario a pie, para dirigirse al Liceo Nuevos H.c. fueron interceptados por cuatro (04) sujetos, entre ellos los adolescentes: YACSON A.G.L., V.E. MISELL CAÑA Y X.J.O., de dieciséis (16) años de edad los tres (03) respectivamente, y el imputado J.C.G.M., de dieciocho años de edad, los cuales uno de los referidos adolescentes, saco a relucir un arma blanca de las comúnmente denominada (cuchillo) DE COLOR NEGRO, MARCA Futuro TOOLS Inox Staninless Steel, con una empuñadura de (12,5) centímetros de largo sin serial y se lo coloco en el cuello al adolescente J.C.M., manifestándole que se quedara quieto, porque de lo contrario lo mataba mientras que el imputado empujo al adolescente LUISELINA DEL VALLE BORGAS, la cual cayo al piso y este en compañía de los otros dos adolescentes, intentaban despojarla de sus pertenencias, manifestándole el imputado que le entregara todo lo que traía consigo, lo cual transcurrido como cinco (05) minutos mientras se suscitaba esta situación, la adolescente logro salir corriendo pudiendo zafarse de la acción delictiva en busca de ayuda y es cuando pudo visualizar a unos funcionarios, a los cuales le comunico lo sucedido, procediendo los referidos a trasladarse al sitio del hecho en compañía de la victima y es cuando logran avistar a los cuatros (04) sujetos entre ellos tres (03) adolescentes y el imputado J.C.G., a los cuales e les dio la voz de alto, practicado su detención y realizándole su revisión corporal, incautándosele a uno de los adolescentes específicamente en el bolsillo derecho del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de material sintético, de color negro, marca Futuro Tools, sin serial el cual quedo identificado como YACSON A.G.L., de dieciséis (16) años de edad, así mismo los otros dos (02) adolescentes y al imputado J.C.G. de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 19.663.673, siendo posteriormente trasladados hasta la Comandancia General de la Policía del estado.

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron para el acusado J.C.G.M. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON LA PARTICIPACIÓN DE LA COMPLICIDAD previstos y sancionados en el 458 en concordancia con el 80 y 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes J.C.M.J. y LUISELINA DEL VALLE BORGAS PEREZ.

Por su parte las defensas la privada, al momento de tomar la palabra manifestó que sus defendido no había participado en los hechos y que se iba a demostrar en el transcurso del debate oral, alegando igualmente la presunción de inocencia a favor de su defendido.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, pero no existía ningún elemento a ser incorporado al Juicio Oral y Público.-

Posteriormente, en el transcurso del Juicio intervino en calidad de experto el ciudadana EGLIS M.B., y una vez reconocida su actuación en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-620, de fecha 22 de Noviembre del 2007, practicada a un instrumento cortante, conocido comúnmente como cuchillo, el cual era de empuñadura de material sintético, de color negro, su hoja de aproximadamente trece centímetros, la cual presentaba signos de oxidación. Por lo que en consecuencia el anterior testimonio es valorado como plena prueba por cuanto el experto conforme a las técnicas y conocimiento realizo la experticia al objeto incautado (arma blanca). Mas sin embargo no vincula la responsabilidad penal del acusado en la acción delictual. Igualmente declaro en sala los ciudadanos MAITA L.M.F., quien manifestó que andaba con su compañera A.N., cuando se nos acercó un estudiante menor de edad, manifestando que cuatro sujetos, uno de ellos portando arma blanca, trataron de apoderarse de sus teléfonos, bajo amenaza a la vida, debe este Tribunal adminicular dicho testimonio, ya que por si sola no compromete la responsabilidad del acusado. Seguidamente el Tribunal ordena conducir a la experto L.C.L.C., quien realizó la Inspección Técnica Nº 3353, de fecha 22 de Noviembre del 2007, a los fines de dejar constancia al sitio del suceso, el cual era la Avenida Bicentenario, Sector Centro, Vía Pública, Maturín, Estado Monagas, señalando que se trata de un Sitio Abierto, y que tomaron como puntos de referencia el Liceo I.N.M. y la Unidad Educativa Nuevos Horizontes, dicha inspección fue realizada conjuntamente con el funcionario N.R., cuya prueba por ser de carácter científico este Tribunal le da pleno valor probatorio, aunado a que no fue objetada por la Defensa Técnica.

En virtud de la INCOMPARECENCIA de los demás órganos probatorios, se ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública, constituyéndose el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO por VEINTISIETE (27) DE JULIO , del 2010, en la cual la Juez presidente ordenó la conducción a la sala de audiencia de la ciudadana N.R.A.V., quien fue conteste al señalar que se encontraba de patrullaje punto a pie, en la avenida Bicentenario, en compañía del funcionario M.M.L., y fueron abordados por dos adolescentes, solicitando ayuda, ello en razón de que cuatro ciudadanos, les colocaron un cuchillo en la garganta, señalándolos, y emprendiendo veloz carrera, agarrando a dos de ellos, le realizamos una revisión corporal y se le incautó un cuchillo, mas no los teléfonos, uno era menor y otro mayor, la victima los señaló, de esta declaración la cual adminiculada con la del otro funcionario aprehensor del acusado, considera esta juzgadora que ambos fueron contestes en señalar su actuación posteriormente al momento que le informan de los presuntos hechos. Los cuales este Tribunal igualmente los valora a los efectos de la probanza del cuerpo del delito de los hechos, mas los mismos no son suficientes a los efectos de probar de la responsabilidad penal del acusado. En virtud de la INCOMPARECENCIA de los demás órganos probatorios, se volvió a constituir el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO por CUATRO (04) de agosto de 2010, sin embargo no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se alteró el Orden de recepción de las pruebas, sin objeción de ninguna de las partes, siendo incorporada para su lectura, la Inspección Técnica Nº 3353, cursante al folio 21 de la fase investigativa, y en vista de que no se tiene resultas de la victimas se ordenó de conformidad al 188 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las direcciones aportadas por el Ministerio Público, los desconocen. Este Tribunal se constituyó nuevamente en fecha 11 de agosto de 2010, y vista la incomparecencia de los medios de prueba, en virtud de no ser efectivas las direcciones de las victimas, la Juez presidente prescinde de dichos testimonios, en virtud de haberse agotado los medios para hacerlos comparecer, siendo infructuosos, a lo cual no hubo objeción por las partes, cerrando el lapso de recepción de pruebas.-

Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2° del artículo 49, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y al concluirse la recepción de pruebas, dicha representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO J.C.G.M., en virtud de no existir elementos a través del cual se verificara la responsabilidad penal del precitado ciudadano.-

Ante tal pedimento, el Defensor manifestó que su patrocinado gozaba de la presunción de inocencia, la cual solo puede ser desvirtuada a través del cúmulo de elementos probatorios, lo cual no pasó en el presente asunto por lo que solicito se decrete una SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente NO se pudo incorporar ningún elemento probatorio que demostrara la responsabilidad penal del acusado, por lo que obviamente al no poderse demostrar cual fue la acción desplegada del acusado, en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON LA PARTICIPACIÓN DE LA COMPLICIDAD previstos y sancionados en el 458 en concordancia con el 80 y 84 numeral 1 ambos del Código Penal, de los cuales fueron presuntamente victimas, los adolescentes J.C.M.J. y LUISELINA DEL VALLE BORGAS PÉREZ. Ahora bien como se evidencia de las declaraciones de los funcionarios aprehensores el acusado fue detenido a consecuencia de haber sido avistado cuando salieron corriendo, a lo cual la comisión les dio alcance, los neutralizamos, eran dos, incautándole el cuchillo a uno de ellos, y las victimas manifestaron que fue bajo amenaza de muerte, para despojarlos de sus objetos personales, pero que en virtud del forcejeo no se lograron apoderar de los objetos, por lo que el delito es imperfecto y de allí deriva la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, mas sin embargo, no compareció al debate ni la victima ni ningún testigo presencial, que diera lugar a que se demostrasen los hechos que dieron lugar a la aprehensión del acusado. Por lo que este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien es cierto estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON LA PARTICIPACIÓN DE LA COMPLICIDAD previstos y sancionados en el 458 en concordancia con el 80 y 84 numeral 1 ambos del Código Penal, no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado la relación del ciudadano J.C.G.M., con el hecho delictual, por lo que solo cuenta el Tribunal con los testimonios de los funcionarios policiales y se ha indicado en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia Nº 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, así mismo dada la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos presénciales, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Y evidentemente las otras pruebas demuestran el hecho punible, pero no determinan elementos de culpabilidad, sin determinar el hecho imputado, ya que sobre esta base el Tribunal no tiene la certeza de la acción ejecutada a los fines de probar la responsabilidad penal, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs.69 y 70) lo siguiente:

…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

.

Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: A.E.D.L.) ha sostenido lo siguiente:

“…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:

Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.

(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.

Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del p.p.

(MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el p.p.. Editorial hammurabi, paj 53 y 54)

Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)

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Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)

(CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…

Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON LA PARTICIPACIÓN DE LA COMPLICIDAD previstos y sancionados en el 458 en concordancia con el 80 y 84 numeral 1 ambos del Código Penal debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe ABSOLVERSE AL ACUSADO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO y actuando de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ABSUELVE, al ciudadano: J.C.G.M., Venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02-08-89 titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.663.673, de 20 años de edad, Quinto año de bachillerato, de profesión u oficio: estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: D.M. (V), y M.G. (V) domiciliado en: Calle Alto Paramaconi Trasversal E Nº 04, Maturín Monagas, cerca del tanque teléfono 0291-5115888, de la ACUSACION presentada en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON LA PARTICIPACIÓN DE LA COMPLICIDAD previstos y sancionados en el 458 en concordancia con el 80 y 84 numeral 1 ambos del Código Penal; y por los hechos presuntamente acontecidos en fecha 22 de Noviembre de 2007 y que dieron origen al presente asunto.-

SEGUNDO

Se exime al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y por ende se le decretó la L.P. desde la sala de audiencias.

CUARTO

una vez que la presente decisión adquiera firmeza, se ordena la exclusión del Sistema de Información Policial, ello de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2010, siendo las 04:05 horas de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CESIN

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