Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001349

ASUNTO : KP01-D-2010-001349

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 05-10-2010, IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la DEFENSA PRIVADA: J.C.Y.F. IPSA N° 147.513 y F.D.R. IPSA 147.112, domicilio procesal en la carrera 18 esquina calle 24 edificio Torre Ayacucho Planta Baja local 3

Oficina 6. Teléfono: 0416-6512108 – 0414-9504892, e imputado por el DELITO(S) Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 11:25 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. J.D.M., el secretario de sala Abg. J.P.L. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. C.S.P. traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal Rojas Pineda O.L.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.433.086, la defensa privada Abg. J.C.Y. y F.D.R.. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B y C mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación 15 días. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: No deseo Declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal y solicita que la medida de presentación sea cada 30 días. Asi mismo solicita copia simple de la presente causa

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis de las actuaciones policiales debidamente suscritas por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial 2, Puesto Policial de Manzanita, del Estado Lara, donde se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la aprehensión del adolescente y a quien se le precalifico el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto acordar la Solicitada por la Vindicta Pública, a lo cual se acogió la Defensa, y el tribunal decidió las medidas de coerción, previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son mantenerse bajo el cuidado y Vigilancia de sus representantes y presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia conforme al Articulo 557 Adolescencial, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la Causa por el Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción, se le otorga la establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son mantenerse bajo el cuidado y Vigilancia de sus representantes y presentación periódica cada Treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. J.D.M.

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