Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000212

ASUNTO : EP01-P-2004-000212

Vista la solicitud del cese de la medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por la Abogada C.L.R., a favor de su defendido ciudadano F.A.J.D., identificado plenamente en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:

UNICO

Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el imputado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000 así como de la hoja de presentaciones anexa en la causa, se ha venido presentado desde el 21 de abril de 2004, por lo cual sin prorroga alguna acordada ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 244 de dos años, sin abstraerse del procedo que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el decaimiento de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido y acordar en su lugar la libertad plena, sin perjuicio de que, una vez presentado el acto conclusivo fiscal sea llamado nuevamente al proceso. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Líbrese lo conducente.-

La Juez de Control N° 05

Abg. M.C.P.R.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

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