Decisión nº UJ012006000251 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 5 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000294

ASUNTO : UP01-P-2006-000294

Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. M.G.M., donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano M.A.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 829.194, nacido en fecha 30-06-1938, de 67 años de edad, domiciliado en Callejón La cruz, Casa N° 178, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dio entrada y se fijó la Audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado y la Abog. S.S., en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, por encontrarse de guardia y la víctima el adolescente KEIMAN VASQUEZ QUINTERO y su representante legal ciudadana D.C.Q..

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano M.A.Q., se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quien manifiesta querer declarar y expone: “"el día jueves 2 a las 5. 30 de la tarde estuve hablando con la señora Dilia y le dije que íbamos a hacer con los morochos se meten conmigo y le dije que no fuera alcahueta visto que la señora me cogio a piedras yo mande a buscar a la policía y me fui y como yo estaba trabajando ella se fue y los armo con un palo y me dijo mira viejo mama guevo con mi mama no te metas y yo le dije mira morocho tu lo haces por que eres menor de edad y cuando viene a darme el segundo palo le lance la escardilla llego la policía y me llevaron a la comandancia y pide que por el camino que llevan van hacer un peligro en la Lopna ya no encuentran que hacer”.

Se le concede la palabra a la defensa Abog. S.S., quien manifestó: “La defensa se opone a la calificación de la detención en flagrancia, por cuanto después de haber escuchado a su patrocinado no se encontraba cometiendo delito ni fue perseguido por el clamor publico ni autoridades policiales el fue quien mando a buscar a las autoridades en el lugar donde reside en consecuencia no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del C.o.p.p y solicita el procedimiento ordinario por considerarse que debe investigarse en hecho en que fuera lesionado el adolescente Kelmay ya que su patrocinado solo respondió del ataque y grosería del adolescente a y libertad plena tomando en cuenta que estamos en presencia de un señor de 68 años de edad que le debemos respeto es retirado de la guardia Nacional y es querido por los vecinos de la Calle la C.d.G., y no posee registros policiales ni antecedentes penales y si bien es cierto estamos en presencia de un adolescente que tiene innumérales denuncias el la lopna se debería reflexionar al agredir a una persona de 68 años.”

Se le concede la palabra a la victima KELMAN VÁSQUEZ quien expone: “lo que dice es falso en ningún momento busco a la policía yo estaba jugando el le había dicho cosa a mi mamá y me dijo que no me dijo que no podía pasar el señor agarró la escardilla para pegarle a mi mamá yo me metí y me dio un tubazo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la victima la ciudadana D.Q. quien manifestó: “la verdad yo no soy de aquí, soy de Caracas y por circunstancia de la vida tenia que vivir aquí, en una casa que dejo mi mami, el se mete con mis hijos ,desde pequeños yo los dejaba encerrados, el decía había una cárcel y el decía que eran los presos de Catia y por miedo yo los deje con la puerta abierta, siempre le han molestados mis hijos ,ya van varias veces ,lo he denunciado , su mujer y sus hijastras se meten y las denuncias son las que yo he hecho, nosotros hemos tratado de hacer las paces; en esta oportunidad fue en la calle frente a mi casa, el se sienta en la construcción y cuando le parece se mete con mis hijos y conmigo , el es una persona operado ,yo lo he dejado no digo nada; reconozco que por su enfermedad , el cada vez que le da la gana me insulta el día jueves me insulto me dijo y cuando voltee me cae a piedra y cuando salgo veo al otro morocho gritando por que el no lo deja pasar y cuando paso el señor me dice una grosería y me dice que no me quería ver el niño le mete y le dice que pasa señor le pego con el palo el niño me quedo privado y le dije unas cosa por que me indigne y cuando voy por los palos y la policía lo busco una de mis niños yo tenia el niño agarrado el se acercó y dijo que el niño le había metido unos palos la policía me dijo venga la policía me ayudo lo montaron en la patrulla el subió a su casa y se fue en su carro y me baje cuando llegue adentro montase que teníamos que llevar al niño al ambulatorio y después me pasaron al hospital.”

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 02-02-2006 cuando el hoy imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Sucre adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, cuando fueron informados por la central de comunicaciones que se estaba suscitando un ariña a la altura del Callejón La Cruz por lo que al llegar al sitio el ciudadano hoy imputado, les informa que un menor de edad le había dado con un palo a la altura del hombro izquierdo y en ese momento la ciudadana D.Q. les manifiesta que es la madre del adolescente y que el señor M.A.Q., le había propinado un golpe con un palo de escardilla a su hijo el adolescente KEIMAN VASQUEZ QUINTERO, por lo que detienen al señor Quintero e incautan la escardilla. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado, fue detenido a poco de haber lesionado al adolescente con la escardilla que le causó las lesiones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano M.A.Q., fue aprehendido luego de haber lesionado al adolescente KEIMAM VASQUEZ QUINTERO, con una escardilla, lesiones que el Médico Forense estimó como “contusión equimótica en banda a nivel de la región glúteos derecho e izquierdo de 20 cms de longitud, aunado al hecho que el adolescente presenta trastorno anormal paroxística generalizado, conducta ésta que puede ser catalogada como el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, aunado a las declaraciones en la Sala de Audiencia, concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito que afecta a la sociedad por ser la víctima un adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado y así lo ha solicitado el Ministerio Público, aunado a la limitación expresada en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado M.A.Q., mediante la cual deberán presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano M.A.Q., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 253, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Elena Gallo

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