Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001674

ASUNTO : KP01-P-2012-001674

JUEZ: ABOG. A.J.G.

SECRETARIO: ABG. I.C.A.

ALGUACIL:

IMPUTADO:

J.A.L.R.T. de la Cedula de Identidad Nº 16.899.773, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-83, hijo de E.R. y G.L., Grado de Instrucción 4to año, Profesión u Oficio obrero, residenciado en Barrio J.G.H. sector 2 Nº D62 telef. 0416 0532269 (mamá), de esta ciudad. PRESENTA ASUNTOS P11-9505 al Tribunal de Juicio.-

DEFENSA ABG. M.G. ipsa Nº 126.086 con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 34 y 35 Nº 34-43 Telf. 0414 5223144.-

FISCAL Nº 11 ABG. MARYERY MONTESINOS

DELITOS: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal.-

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de L.C. al Artículo 256 Ordinal 1 del COPP,

Otorgada en audiencia del 373 del Ejusdem

De fecha 03-03-2012.-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 1º , dictada en Audiencia conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 03 de Marzo de 2012, en los términos siguientes:

PRIMERO

Hechos debatidos en la audiencia:

(…)Siendo día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 7 integrado por la Juez Profesional ABOG. A.J.G., el Secretario de Sala Abg. I.C.A. el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: los arriba identificados. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia: y pregunta a los imputados si poseen defensor privado a lo cual los imputados responden “si” ABG. M.G. IPSA Nº 126.086, quedando debidamente juramentada, conforme al artículo 139 del COPP. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien de manera sucinta expresa de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.A.L.R.T. de la Cedula de Identidad Nº 16.899.773, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas y art. 218 del Código penal, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida judicial privativa de Libertad de conformidad con el 248, 280 y siguientes del COPP. Solicito la incautación preventiva del dinero decomisado. Se deja constancia de la presentación de prueba de orientación la cual arrojando un peso neto 7.1 grms de COCAINA incautados, y peso neto 3.5 gramos de marihuana Es todo. Acto seguido el juez explicó a los imputados ciudadano J.A.L.R.T. de la Cedula de Identidad Nº 16.899.773, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifiestan cada uno por su parte y a viva voz: “Si voy a declarar y expone .” Lo que dice la Fiscal no es asi (Sic)los señores funcionarios hace dos semanas tuvieron un problema conmigo donde yo me dirigía en un fiat verde 2 puertas con unos compañeros mde (Sic) trabajo al cual se le hace transporte a la tasca restrant (Sic) los Lagos, en el moento (Sic) s que nos vamos de la tasca los mismos funcionarios nos paran a dos cuadras del necio y hacen un arevisión (Sic) a las personas que estaban en el vehiculo donde le consiguen dorga(Sic)a una de las compañeras del negocio de nombre VIKY los funcionarios agarran a ella y a mi y nos montan en la patreulla (Sic) y cuadran con el señor del libre para que le den una plata para dejarlo ir para no traerlo a la Fiscalia como a mi no me consiguen droga en ese momento uno de los funcionarios me dice que le tengo que conseguir 3 mil bolívares para el día viernes de la semana pasada yo le digo que no tengo esa cantidad de dinero , medicen (Sic)que en el trabajo me pueden mandar esa plata que la consiga por que la proxima (Sic)iba a uribana, la muchacha se la llevaron y a mi me soltaron con la condición de que consiguiera el dinero, luego el dueño de la tasca donde yo trabajaba me dijo que fuera a buscar el arreglo el cual era de 2000 bs por los servicios que presente, ese fue el jueves a las 4 de la tarde, busque unos compañeros del sindicatos de la construcció (Sic)n de trabajo para tomarnos unas cervezas y comer algo y nos fuimos para el TEXAS, J.A. y P.J.A. andaban conmigo, ahí estuvimos hasta las 12 de la noche que cierran el negocio desde del momento que salimos de ahí nos dirigimos hasta ambiente Criollo en la av. Vargas con 24 andábamos en un Caprice Azul cuyo dueño es J.A. a las 3 de la mañana decidimos irmos (Sic)a nuestras casa, P.A. se queda en el sitio con un a muchacha y nosotros salimos a las 3 am. (Sic) Del establecimiento, nos fuimos en el carro en el momento sale una patrulla la 1019 y nos empieza a perseguir en muchacho que va manejando se detiene en el av. Venezuela con calle 24 lo bajan del vehiculo y en ese momento unos de los funcionarios toma el radio y le dice AQUÍ ESTA EL TUYO, VENGANSE PARA ACA, en ese momento apareció la patrulla 1020 y la 1025 el señor Alexander no estaba en esa comisión, me hacen la revisión no me encuentran nada y me montan en la patrulla y me dicen que voy embalado por no conseguirle los reales, dentro de la patrulla me desnudan me quitan la ropa y no me consiguen nada, al señor J.A. lo dejaron ir bajo amenaza diciéndome que si decía algo iban a ir por el también, yo no cargaba esa droga encima, ellos me la sembraron por los 3.000 bs que yo no les quise pagar cuando me lo pidieron SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: quien interroga al imputado, el señor Alexander no esta adscrito a la comisaría la Sucre sino a la comisaría san Vicente, a mi no me decomisaron nada, los funcionarios que me pidieron el dinero estaban en la 1020, me habían quedado 1300 ese día, ellos me lo quitaron y me dijeron que en una hora querían en resto del dinero, el otro dinero se lo quitan a mi compañero J.A., yo se donde ubicarlo. Es todo.- Seguidamente el tribunal interroga al imputado quien expone: “Eso fue el miércoles de la semana anterior, no se los no nombres de los funcionarios por que no poseían porta nombre, ayer fue que vi al funcionario Alexander ese que llego cuando levantaron el acta pero no estuvo presente en ninguno de los procedimientos, no se que paso con VIKY en el momento que fue detenida, no se que paso con ella, esa droga yo no la cargaba, yo no opuse resistencia al momento de la detención todo eso es mentira, yo trabajaba como mesonero de los Lagos hasta el 31 de enero de 2012, soy sindicato de la Construcción actualmente”, es todo. SEGUIDAMENTE EXPONE LA DEFENSA: “Los funcionarios actuantes no son las que están plasmados alli ni los trasladaron a ninguna partes, con respecto a la flagrancia, cuando en realidad mi defendido no poseía la droga allí señalada, la fiscalia solicita procedimiento ORDINARIO con el cual estoy de acuerdo, no estoy de acuerdo con el delito de DISTRIBUCION por que no le fue decomisada dicha droga, fue una droga que fue puesta por los funcionario por cuanto mi defendido no pago el dinero requerido por mi defendido, pido se haga una experticia al monedero rosado pido reactivación de huellas dactilates (Sic), por cuanto no es de mi defendido, no se solicito el raspado de dedos para saber si tuvo en su poder dicha droga, mi defendido esta en disponibilidad de la realización de dicho raspado de dedos, el local nocturno AMBIENTE CRIOLLO donde se encontraba mi defendido hay cámaras de seguridad en la que se puede evidenciar que mi defendido estaba allí, si hay testigo por que estaba la persona que andaba con mi defendido, sin embargo mi defendido tenia 1300 Bs., en ese momento a quien le dieron un plazo de 1 hora para conseguir el resto del dinero, también solicito se investigue a que funcionarios les fue asignada la patrulla que hizo el operativo, solicito no sea acordada privativa de libertad por cuanto hay actuaciones que investigar y mi defendido es inocente, solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARO, se acuerde medida cautelar sustitutiva, solicito copia de la presente acta y consigno Carta de Residencia ( de deja constancia que se recibe lo señalado en 1 folio útil). El ministerio Público hace una observación en cuanto a las diligencias solicitadas se hagan ante el Ministerio Público…”.

SEGUNDO: A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

1.- De la revisión de las actuaciones que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, acta policial que corre al asunto que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia y cuyas características cursan en actas procesales.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-

(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado frente a los funcionarios policiales.

  1. - De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

    Vistas las circunstancias en las cuales se aprehende al ciudadano, considerando este Tribunal la declaración del imputado, su señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como siendo señalado por los funcionarios aprehensores en el acta policial que la revisión del imputado fue realizada sin testigos del hecho, y a objeto de determinar la realidad de lo ocurrido en la oportunidad de la detención del ciudadano, la cual se generó por presunta llamada anónima, faltan diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, lo cual se evidencia del procedimiento peticionado por el Ministerio Público como lo es el ordinario, considera quien decide, que la causa debe seguirse la vía del procedimiento ordinario.-

  2. - Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.

    Observa este tribunal, que si bien es cierto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: J.A.L.R.T. de la Cedula de Identidad Nº 16.899.773, en el hecho punible investigado, no obstante como se desprende del Acta Policial que plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, levantada por Funcionarios de la Policía del Estado Lara, que la revisión del imputado fue realizada sin testigos del hecho, y a objeto de determinar la realidad de los hechos faltan diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, lo cual se evidencia del procedimiento peticionado por el Ministerio Público como lo es el ordinario, debiendo determinar a ciencia cierta el Ministerio Público su participación en el hecho, considera quien decide que frente a las circunstancias especiales que rodean este caso, aunado a la situación penitenciaria que actualmente vivimos en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, vistas las circunstancias explanadas, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, en lo atinente a la magnitud del daño causado y a la conducta pre-delictual del imputado, siendo que formará parte de la investigación que realice la Vindicta Pública determinar el daño producido al bien jurídico tutelado, así mismo el imputado no presenta causa pendiente ante este Circuito judicial Penal, por lo cual, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano J.A.L.R.T. de la Cedula de Identidad Nº 16.899.773, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal.- .

SEGUNDO

Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 281del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se le impone al ciudadano: J.A.L.R.T. de la Cedula de Identidad Nº 16.899.773, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir detención domiciliaria en el propio domicilio. Todo conforme a los artículos 248, 280 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR