Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoDeclara Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2012-002428

ASUNTO: EP01-R-2013-000141

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L.

Acusado: J.R.R.R..

Defensor: Abg. Maryerly Yelisbeth Meza

Víctima: N.A.C.M..

Delito: Apropiación Indebida Calificada.

Representación Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Público Barinas

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados M.Y.M. y J.R.R.R., en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 2013 y publicada en fecha 07 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Estado Barinas, mediante el cual fue publicado el auto de apertura a juicio, en virtud del cambio de calificación jurídica de Apropiación Indebida Simple, prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal Venezolano a Apropiación Indebida Calificada, previsto y Sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano.

En fecha 30 de mayo de 2013, los abogados en ejercicio, M.Y.M., actuando en su condición de Defensora Privada y el Abg. J.R.R.R., en su condición de Acusado, actuando en su propia representación apelan en contra de la referida decisión.

En fecha 05/06/2.013, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual el mismo no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 17/12/2.013, quedando anotada bajo el número EP01-R-2013-000141; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 20/12/2.013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados M.Y.M. y J.R.R.R., interponen el presente recurso de apelación en virtud del cambio de calificación jurídica de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano a Apropiación Indebida Calificada, previsto y Sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en los términos siguientes:

Señalan los recurrentes que en fecha 29 de abril del presente año, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se decreto el delito de Apropiación Indebida Simple, prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal Venezolano.

Manifiestan que por cuanto el proceso establecido en el artículo 466 Ejusdem, dicho delito es perseguido por querella que debe presentar el agraviado bajo la figura de acusación privada, por esa razón la defensa no ratifico las pruebas traídas al proceso y admitieron la Apropiación Indebida Simple, y visto el cambio de calificación en forma indebida quedaron en el limbo jurídico sin pruebas.

Explican los apelantes que después de dictada una sentencia o un auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, y en el caso que les ocupa, la Juez a quo cambio radicalmente lo decidido por ella misma, pero además ordena la apertura a Juicio con un delito distinto, en consecuencia viola la institución de la cosa Juzgada por cuanto lo decidido en fecha 29 de Abril del 2013, en la Audiencia Preliminar, no se ejerció ningún recurso contra dicha decisión, por lo que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa.

En su petitorio: solicitan se declare la nulidad del auto por los vicios señalados y conculcas los Derechos Humanos, Leyes Procesales, Leyes Orgánicas y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por los recurrentes, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

Los abogados M.Y.M. y J.R.R.R., fundamentan el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 07 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Sexto de Control, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISIS… La representación Fiscal, Solicito Orden De Aprehensión ante el Tribunal de Control por cuanto según su dicho, existen evidencias que señalan al mencionado ciudadano como autor de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y REPRESENTACION INFIEL ESPECIFICA, prevista y sancionado en el articulo 251 del Código Penal, en perjuicio de N.C., en virtud de su presunta participación en los hechos acaecidos y narrados en los Autos, Dicha orden fue ejecutada en fecha 15 de marzo de 2012 por este Tribunal de Control Nº 06 y puesto a disposición del Tribunal en esta misma fecha, misma en la que se realiza la audiencia de oír……..quedando detenido y a orden del Ministerio Público…

. Por estos hechos fue aprehendido y puesto a disposición del Ministerio Público.

Estos fueron los hechos contentivos de delitos de la presente causa.

PUNTO PREVIO

De conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se corrige decisión la dictada en sala de audiencias, quedando LA CALIFICACION JURIDICA de la siguiente manera:

Por cuanto al momento de levantarse el acta de la audiencia preliminar se incurrió en un error involuntario al señalarse un cambio de calificación jurídica, de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano a APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, lo cual es incorrecto por cuanto, de acuerdo al hecho imputado en la acusación fiscal el delito se subsume dentro de la calificación jurídica de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en virtud de que la apropiación del objeto mueble (dinero) sobre el cual recae la acción del sujeto activo, se produce con ocasión del ejercicio de la profesión de abogado, tal como lo prevé el tipo penal objeto de la acusación, razón por la cual resulta improcedente un cambio de calificación jurídica a los hechos acusados. En virtud del cambio que se ha hecho en la presente decisión se acuerda notificar a las partes a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme al Art. 49 numeral 1 de l CRBV, y art. 12 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 y 314, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado J.R.R.R., por la presunta comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.C., en consecuencia se admiten las siguientes pruebas:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El Ministerio Público ofrece como medios de prueba y este Tribunal ADMITE para el Juicio Oral, los siguientes elementos de convicción y pruebas necesarios y pertinentes, para demostrar como sucedieron los hechos y la presunta responsabilidad penal del acusado de autos:

TESTIMONIALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten los siguientes testimoniales:

  1. - Testimonio de los funcionarios J.E., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, del estado Barinas, donde deberá ser citado. Ese funcionario practico las primeras diligencias de investigación, recabando por el Tribunal la demanda ejercida por la victima contra la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., representada por el ciudadano JEANS SCHMIDT, de nacionalidad danesa, titular de la cedula de identidad N° E-82.251.159, y la empresa responsable solidariamente PDVSA SUR S.A., representada por el ciudadano C.V., titular de la cedula de identidad N° V-3.945.061, en el asunto signado con el N° EP11-R-2007-000028, por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio para el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, determinando los montos cancelados por la empresa antes mencionada N.A.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-82.129.200, victima del presente caso, por ende es útil, necesario y pertinente su declaración en el contradictorio. Por lo que deberan acudir al Juicio Oral y Público al fin de ratificar el contenido y firma de las investigaciones por ellas suscritas.

    VICTIMAS:

    • 2.- Testimonial del ciudadano N.A.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-82.129.200, quien será citado por intermedio de la representación Fiscal, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley de Protección de las victimas, testigos y demás sujetos Procesales. Ese ciudadano entre otras cosas manifestó que en año 2003, le contrate como a mi apoderado al abogado J.R.R.R., para que me llevara una demanda que tenia en el Tribunal, el cual le di un poder para que ejerciera cada vez que había Audiencia, yo estaba presente con el en el momento que la demanda fue cancelada, se fue solo y cobro el cheque que era a nombre mío, el cual dispuso y lo gasto sin participarme a mi, yo lo llame a su casa y me dio la cantidad de Diez Mil Bolívares, a los días siguientes tuve una emergencia y me dio Mil bolívares mas, me dijo que me había pago a la empresa la cantidad de Dieciséis Mil bolívares, que lo restante me lo daba cuando pagaran los honorarios de el, después le pregunte si le habían pago los honorarios y me dijo que no me iba a dar mas plata porque eso era lo mío nada mas, Once Mil bolívares, hable con un amigo Comandante Coronel y me dijo que fuera al Tribunal a revisar el expediente y al revisar había varias sentencias el cual había un monto fraccionado en varias partes el cual se reflejo todo el cheque que cuando tuve la copia en mis manos, lo llame y me maltrato de palabras a lo que le dije que bajara hasta mi casa para cuadrar la diferencia lo seguí llamando por teléfono y me cortaba las llamadas.

    DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten los siguientes:

  2. - C.d.R.d.C., suscrito por la oficina de Control de Asignaciones.

  3. - Poder Amplio y Especifico otorgado por el ciudadano N.C., titular de la cédula de identidad Nro. v- 82.129.200 al abogado J.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. v- 3.856.374.

  4. - Copia Certificada expedida por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a través de la cual se evidencia la demanda interpuesta por el ciudadano N.C., titular de la cédula de identidad Nro. v- 82.129.200, empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., representada por el ciudadano JEANS SCHMIDT, de nacionalidad danesa, titular de la cedula de identidad N° E-82.251.159, y la empresa responsable solidariamente PDVSA SUR S.A., representada por el ciudadano C.V., titular de la cedula de identidad N° V-3.945.061, a través de la cual se ADMITIO la demanda por diferencia de prestaciones Sociales, siendo esa la utilidad necesaria y pertinente de la incorporación por su lectura en el contradictorio.

  5. - Copia Certificada expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a través de la cual se evidencia la demanda interpuesta por el ciudadano N.C., titular de la cédula de identidad Nro. v- 82.129.200, empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., representada por el ciudadano JEANS SCHMIDT, de nacionalidad danesa, titular de la cedula de identidad N° E-82.251.159, y la empresa responsable solidariamente PDVSA SUR S.A., representada por el ciudadano C.V., titular de la cedula de identidad N° V-3.945.061, a través de la cual se declaro la Prescripción de la Acción para el cobro de las prestaciones sociales del actor y sin lugar la pretensión del actor en cuanto a la reclamación del pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral. Siendo esa la utilidad necesaria y pertinente de la incorporación por su lectura en el contradictorio.

  6. - Copia Certificada del expediente signado con el N° EP11-R-2007-000028, expedido por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio para el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a traves se evidencia el Recurso Interpuesto por el ciudadano N.A.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-82.129.200, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a través se declaro de la cual se declaro Prescripción de la Acción para el cobro de las prestaciones sociales del actor y sin lugar la pretensión del actor en cuanto a la reclamación del pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral. Siendo esa la utilidad necesaria y pertinente de la incorporación por su lectura en el contradictorio.

  7. - Copia Certificada de la decisión de fecha 30-10-2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, a través se del Recurso de Casación Interpuesto por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., representada por el ciudadano JEANS SCHMIDT, de nacionalidad danesa, titular de la cedula de identidad N° E-82.251.159, contra la decisión dictada en fecha 03-04-2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio para el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a través del cual declaro parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha 12.-02.2007, condenándose el pago de 16.271.000.92, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

  8. - Experticia Complementaria del Fallo, ordenada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio para el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a través de la cual se determina la corrección monetaria y los intereses moratorios adeudados por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., representada por el ciudadano JEANS SCHMIDT, de nacionalidad danesa, titular de la cedula de identidad N° E-82.251.159, y la empresa responsable solidariamente PDVSA SUR S.A., representada por el ciudadano C.V., titular de la cedula de identidad N° V-3.945.061, al ciudadano N.A.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-82.129.200. Siendo esa la utilidad necesaria y pertinente de la incorporación por su lectura en el contradictorio.

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL

    Y PÚBLICO

    Se aceptan para el Juicio Oral y Público la adhesión que hiciera la defensa, a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda a conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso establecido. Se mantiene la libertad del acusado, con presentaciones cada 45 días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. OMISIS…”

    Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

    La Sala para decidir observa:

    Corresponde a esta Sala decidir acerca del Recurso de Apelación intentado por los Profesionales del Derecho, M.Y.M., actuando en su condición de Defensora Privada y el Abg. J.R.R.R., en su condición de Acusado, actuando en su propia representación, contra la decisión dictada en fecha 29/04/2013 y publicado su auto fundado en fecha 07/05/2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decreto en la celebración de la audiencia preliminar: ADMITIO la acusación parcialmente en virtud del cambio de calificación jurídica, se ordeno el enjuiciamiento del imputado y se dicta auto de apertura a juicio.

    Manifiestan los apelantes que después de dictada una sentencia o un auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, y en el caso que les ocupa, la Juez a quo cambio radicalmente lo decidido por ella misma, pero además ordena la apertura a Juicio con un delito distinto, en consecuencia viola la institución de la cosa Juzgada por cuanto lo decidido en fecha 29 de Abril del 2013, en la Audiencia Preliminar, no se ejerció ningún recurso contra dicha decisión, por lo que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa.

    Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar el inter procesal, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y en tal sentido observa:

    Consta que en fecha 29 de abril de 2013 se celebró la audiencia preliminar en la cual el A quo estableció lo siguiente: “…Omisis… ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 06 EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Admite la Acusación parcialmente en virtud del cambio de calificación jurídica de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano a APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano; tomando en cuanta los hechos que se desprenden de la actas que conforman el presente asunto…”

    Consta a los folios del 14 al 19 del cuaderno incidencia, auto fundado en el cual el a quo dejó sentado lo siguiente:”…Omisis… PUNTO PREVIO De conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se corrige decisión la dictada en sala de audiencias, quedando LA CALIFICACION JURIDICA de la siguiente manera:

    Por cuanto al momento de levantarse el acta de la audiencia preliminar se incurrió en un error involuntario al señalarse un cambio de calificación jurídica, de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano a APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, lo cual es incorrecto por cuanto, de acuerdo al hecho imputado en la acusación fiscal el delito se subsume dentro de la calificación jurídica de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en virtud de que la apropiación del objeto mueble (dinero) sobre el cual recae la acción del sujeto activo, se produce con ocasión del ejercicio de la profesión de abogado, tal como lo prevé el tipo penal objeto de la acusación, razón por la cual resulta improcedente un cambio de calificación jurídica a los hechos acusados. En virtud del cambio que se ha hecho en la presente decisión se acuerda notificar a las partes a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme al Art. 49 numeral 1 de l CRBV, y art. 12 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En este sentido, a consideración de quienes aquí deciden, la Jueza a quo, al haber dictado la correspondiente decisión en la audiencia preliminar, mediante el cual admite la acusación fiscal parcialmente en virtud del cambio de calificación jurídica de Apropiación Indebida Calificada por Apropiación Indebida Simple y en el auto fundado como punto previo de conformidad con el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, procede a corregir la decisión, es decir la dictada en sala de audiencia quedando la calificación jurídica Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano.

    Al señalar el articulo 176 aplicado por la recurrida, ahora 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    En atención al principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en sentencia Nº 361, de fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se estableció:

    …De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión…

    . (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en este sentido, y así tenemos que en su sentencia Nº 183, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se pronunció de la siguiente manera:

    …Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que los haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…

    . (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    Al analizar los alegatos del recurrente, las decisiones del mas alto tribunal de la república y verificado por esta alzada la decisión recurrida se observa en las actuaciones, que durante la celebración de la audiencia preliminar la jueza a quo procede a dictar su decisión correspondiente haciendo un cambio de calificación jurídica y luego en el auto fundado de fecha 07 de mayo la recurrida, dicta un auto en donde pretende erróneamente justificar la reforma de la decisión dictada, bajo la figura de la corrección, en donde señalo que “…PUNTO PREVIO De conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se corrige decisión la dictada en sala de audiencias, quedando LA CALIFICACION JURIDICA de la siguiente manera…”; constatándose que la jueza a quo erróneamente efectúa la pretendida corrección atendiendo a lo establecido en el artículo 176 (hoy 160) del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que el referido artículo establece puntualmente al referirse que podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial, lo cual no es el caso que se examina. En virtud de esta decisión, no podía el a quo, por imperativo de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, reformar dicha decisión; de manera que, constituye una clara infracción de la prohibición de reforma que establece el supra señalado artículo 160, en donde igualmente se establece que las únicas excepciones a lo establecido en dicho artículo, son los autos de mero trámite y los errores materiales u omisiones que no incidan sobre el fondo de la decisión, caso en el cual el mismo juez si podría revisar la decisión, bien a través del recurso de revocación o el despacho saneador, según sea el caso; pero no puede el a quo reformar dicha decisión, so pena de incurrir en vulneración de derechos Constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, en atención al principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, y en virtud a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, evidenciándose en el caso bajo estudio, que en el auto proferido por la jueza a quo dictado en fecha 07 de mayo de 2013, la Jueza a quo cuando de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal corrige la decisión dictada en sala lo cual viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia constatado como ha sido el vicio de reforma de su propia decisión por parte de la Jueza a quo, lo que constituye un vicio de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, se Anula el auto objeto de impugnación y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar con un juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.Y.M., actuando en su condición de Defensora Privada y el Abg. J.R.R.R., en su condición de Acusado, actuando en su propia representación. SEGUNDO: Se anula el auto dictado en la audiencia preliminar en fecha 29-04-2013, por el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, para el Acusado J.R.R.R., por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado.

    Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza de Apelaciones Presidenta.

    Dra. A.M.L..

    Ponente

    La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

    Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.

    La Secretaria.

    Abg. J.G.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

    La Secretaria.

    Asunto: EP01-R-2013-000141

    AML/VMF/TM/JG/rr.

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