Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNicol Catalano
ProcedimientoComputo

Visto el Auto de Ejecución de la Sentencia Dictada en fecha 28 de Septiembre de 2000, por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano R.M.C., titular de la cedula de identidad Nª E-81.668.114, y por cuanto el ut supra se ha puesto a Derecho es por lo que este Tribunal a los fines de practicar nuevo cómputo, observa:

El ciudadano R.M.C., fue condenado por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-03-91, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de la ley previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal (Vigente para la fecha de la condena) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha en la cual se suscitó el hecho punible).

El Penado R.M.C., fue detenido por primera vez en fecha 14-10-1988 (folio 55 de la I/pieza) y puesto en libertad el día 07-04-1989 (folio 68 de la II/pieza), por lo que sufrió CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS DE DETENCION. Posteriormente fue nuevamente detenido en fecha 18-09-92 (folio 251 II/Pieza y ha permanecido recluido hasta el día 28 de Septiembre de 2000, durante OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE DETENCION. Sin embargo vale la pena destacar que en v.d.A. dictado en fecha 28 de Septiembre del Año 2000, el penado se le otorgo fianza de custodia y fue puesto a la orden de sus familiares hasta la presente fecha durante SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES, para un tiempo efectivo de cumplimiento de condena de CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y (23) VEINTITRES DIAS DE PRESIDIO. Y siendo la pena impuesta al referido procesado de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se observa que el nombrado ciudadano ha cumplido la pena corporal.

Ahora bien, el referido penado, podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y demás beneficios procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes fechas:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: cuando cumpla efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, cumplida esta el día: 05-04-1995.

REGIMEN ABIERTO: cuando cumpla efectivamente una tercio de la pena impuesta, cumplida esta el día: 05-04-1996.

L.C.: cuando cumpla efectivamente dos tercios de la pena impuesta, cumplida esta el día: 05-04-2000

CONFINAMIENTO: cuando cumpla efectivamente tres cuartas partes de la pena impuesta, cumplida esta el día: 05-04-2001

Igualmente el penado R.M.C., quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

Interdicción Civil: Durante el tiempo que dure la condena, es decir, hasta el 05-04-2004 (cumplido), la cual de conformidad con el artículo 23 ejusdem, implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad, si tuviere hijos y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil.

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 05-04-2004 (cumplido), y según lo dispone el artículo 24 ejusdem, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, siendo el día 05-04-2007. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la justicia, conduce a declarar exoneradas parcialmente las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado a reponer el papel y las estampillas inutilizadas durante el proceso, acatándose así la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 15-04-2004, exp. 03-2426 y 22-02-2005, exp. 03-2451. Así se declara.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese y líbrese Boleta de Citación a nombre del mencionado penado, a fin de imponerlo del presente Cómputo. Ofíciese lo conducente a la División de Sanciones del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de remitirle, copia debidamente certificada del presente auto de ejecución. Cúmplase.-

EL JUEZ

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