Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoDeclara Inadmisible El Recurso Apelado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-015953

ASUNTO: MP21-R-2013-000128

JUEZ PONENTE: DRA. N.C.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: F.R.G.R., cedulado Nº V-18.840.485.

RECURRENTE: Abogada NARY MISLEY PATIÑO DE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 179.018, en su condición de Defensora Privada.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada, R.M., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. NARY MISLEY PATIÑO DE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 179.018, en su condición de Defensora Privada, alegando proceder de conformidad a lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien acordó MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por ese Tribunal en fecha 29/09/2013, al ciudadano F.R.G.R., cedulado Nº V-18.840.485, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, asimismo ordenando emitir el Auto de Apertura a Juicio.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de Enero de 2014 esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. NARY MISLEY PATIÑO DE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 179.018, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, así como MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por ese Tribunal en fecha 29/09/2013, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y acordó dictar EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano F.R.G.R., cedulado Nº V-18.840.485, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000128, designándose Ponente a la Juez N.C.A..

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en fecha 29 de de noviembre de 2013, mediante la cual emitió pronunciamiento, en contra del ciudadano F.R.G.R., cedulado Nº V-18.840.485, en la cual dictaminó lo siguiente:

(...)PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas a la acusación por la defensa Publica, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano F.R.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.840.485. SEGUNDO: SE ADMITE la calificación jurídica dada al hecho ilícito por la Vindicta Publico, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, igualmente SE ADMITEN las PRUEBAS TESTIMONIALES y PRUEBAS DOCUMENTALES presentadas por el ministerio público y señaladas en el escrito de acusación, por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes, y quedando a cargo de todas y cada una de ellas la carga de las referidas pruebas. TERCERO: En cuanto a la Revisión de Medida realizada por el defensor Público se declara SIN LUGAR. CUARTO: Se acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal en fecha 23/09/2013, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados de autos. QUINTO: En este estado se le impone al ciudadano F.R.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.840.485, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS DE LOS POR LO QUE SE ME ACUSA”, en consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO. Se convoca a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el tribunal de juicio correspondiente a los fines de la apertura del juicio oral y publico al ciudadano Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente una vez vencido el lapso que tienen las partes para ejercer el o los recursos respectivos. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por separado. Se Terminó, se leyó siendo la 06:15 PM., y conformes firman...” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de octubre de 2013, la ABG. NARY MISLEY PATIÑO DE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 179.018, en su condición de Defensora Privada del ciudadano F.R.G.R. interpone Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano, F.R.G.R., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.840.458, procesado por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal, a quien se le realizo por este respetable Tribunal el Reconocimiento en Rueda de Individuos y la Audiencia Preliminar, el día 29 de Noviembre del presente año, actuando de conformidad con los artículos 25, 26, 44 numeral 1ero, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante este d.T. a fin de INTERPONER FORMAL APELACIÓN, contra la decisión de fecha 29 de Noviembre de año 2013, emitida por el Tribunal Primero de Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decidió admitir en su totalidad la acusación planteada por el Ministerio Público y sus respectivas pruebas decretando mantener la Privativa de Libertad de mi representado ordenado la apertura a Juicio, por las siguientes razones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

...Omissis…

CAPITULO II

DENUNCIA

Es criterio de esta Defensa que con la decisión tomada por la ciudadana Jueza al mantener privado de su libertad a mi patrocinado a pesar de que PREVIO a la realización de la audiencia preliminar se efectuó como prueba anticipada la Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con los artículos 127 numeral 5, 216 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde EL UNICO TESTIGO PRESENCIAL del hecho ocurrido el día 15 de septiembre del año 2013, en el sitio denominado El Cardenal Tereseño…

En este mismo orden de ideas cabe destacar que mi representado no fue capturado en flagrancia, por lo que debió mediar una orden de aprehensión la cual debía hacer referencia a los elementos de convicción que motivan la solicitud y esbozar de manera textual los señalamientos que se hagan al Investigado, en todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente, tales como Actas de Procedimientos, Entrevistas, Experticia Técnicas y cualquier otro elemento que involucre a la persona en el hecho que se le investiga. De igual modo Anexar al oficio solicitando la Orden de Aprehensión, copia certificada de las actuaciones a las cuales se esta haciendo referencia o que motivan la misma, resaltando el párrafo donde se le hace el señalamiento, o sea copia de las Entrevistas, Actas, entre otros (orden de aprehensión que no se encuentra dentro del expediente destacando que mi representado no esta solicitado el estaba siendo investigado), sin embargo, mi defendido fue aprehendido el día 21 de septiembre es decir siete días después de ocurrido el hecho, y, sin que para el momento de la aprehensión tuviese algún objeto de interés criminalistico, que hiciera presumir la autoría o participación ni en este ni en ningún otro hecho punible, tal como según se desprende de las actas procesales estaba siendo investigado, pero no solicitado por este hecho, siendo aprehendido por la presunta comisión de manera irregular, violando flagrantemente el artículo 44 de nuestra Carta Magna como el Principio de Presunción de Inocencia, articulo181, el Artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece claramente que el Ministerio Público como director de la investigación penal debe no solamente practicar diligencias de investigación destinadas a imputar si no también a desvirtuar las imputaciones que se formulen…

CAPITULO II

DEL DERECHO

La audiencia preliminar constituye una fase del proceso en el que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control debe ejercer el control de la acusación fiscal y comprende un aspecto formal y otro material a fin de evitar acusaciones infundadas y la interposición de juicios arbitrarios. Al respecto la Sala Constitucional del TSJ ha sostenido el siguiente criterio: Existe un control formal y uno material de la acusación en el primero el juez verifica que se haya cumplido con los requisitos formales de admisibilidad de la acusación. En el segundo, implica los requisitos de fondo y su examen minucioso, en otras palabras si la solicitud de privativa de libertad tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado, es decir que en la fase de juicio exista una alta probabilidad de que se le dicte una sentencia condenatoria y en casa de no evidenciarse este pronostico de condena el Juez de Control NO deberá dictar auto de apertura a juicio, evitando lo que en doctrinas se denomina “LA PENA DEL BANQUILLO…”

CAPITULO III

PETITORIO

Encontrándome en la oportunidad legal para ejércelo sea admitido el presente Recurso de Apelación que interpongo de conformidad con los artículo 439 numerales 4, 5 y el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual anexo al presente escrito copia certificada de Rueda de Reconocimiento y Acta de Audiencia Preliminar. Igualmente solicto (sic) a este honorable Tribunal sea llamada a rendir declaración en Sala a la única testigo presencial atendiendo al Principio de L.d.P., por considerar quien suscribe que la testimonial es necesaria y pertinente en virtud de que el Tribunal A Quo puso en entredicho la declaración de la única testigo presencial, la solicitud que hago a Honorable Corte de Apelaciones considerando que la MEDIDA de PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del presente Circuito Judicial Penal en contra de mi patrocinado existiendo un elemento de inimputabilidad, considerando que al mantenerlo privado de libertad demostrándose con el reconocimiento y la declaración de la única testigo presencial un gravamen irreparable contra mi representado y es por ello que solicito a su favor el Sobreseimiento de la Causa de acuerdo al artículo 236, ejusdem o una medida menos gravosa…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ABG. R.M., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2013, por la ABG. NARY MISLEY PATIÑO DE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 179.018, en su condición de Defensora Privada del ciudadano F.R.G.R..

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. NARY MISLEY PATIÑO DE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 179.018, en su carácter de defensora privada, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en la celebración de la Audiencia Preliminar, quien acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, así como MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por ese Tribunal en fecha 29/09/2013, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida al ciudadano F.R.G.R., cedulado Nº V-18.840.485, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la Abogada NARY MISLEY PATIÑO DE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 179.018 Defensora Privada del ciudadano F.R.G.R., cedulado Nº V-18.840.485, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Acta de Juramentación como Defensa Privada, de fecha 17 de octubre de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo. (Folio 46).

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 07 de enero de 2013, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 29-11-2013, fecha en la cual el Tribunal A quo dictó decisión, hasta el día 06-12-2013, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, transcurriendo así cinco (05) días de despacho, encontrándose en tiempo hábil para interponer dicho Recurso de Apelación. (Folio 60).

De la Recurribilidad del Recurso

Del escrito de apelación se desprende, que la recurrente apela contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, acordó admitir en su totalidad la acusación planteada por el Ministerio Público y sus respectivas pruebas, decretando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por ese Tribunal en fecha 29/09/2013.

En este orden de ideas, esta Sala considera necesario, citar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece:

…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a)Omissis…

b)Omissis…

c)Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que de la revisión de rigor realizada al Recurso de Apelación se infiere que la accionante ejerce su acción recursiva en contra de la decisión emitida por el Tribunal A quo, señalando que “…acudo ante este d.T. a fin de INTERPONER FORMAL APELACIÓN, contra la decisión de fecha 29 de Noviembre de año 2013, emitida por el Tribunal Primero de Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decidió admitir en su totalidad la acusación planteada por el Ministerio Público y sus respectivas pruebas decretando mantener la Privativa de Libertad de mi representado ordenado la apertura a Juicio…”

En tal sentido, siendo que en la decisión recurrida el Juzgado A quo, en su cuarto pronunciamiento, acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 ejusdem. En este sentido, tenemos que el legislador no consagro el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez niega la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en consecuencia no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que dicho mantenimiento de la medida privativa fue excluida expresamente del ejercicio de este Recurso.

En adición a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86 del 19 de marzo del 2009 ha interpretado los limites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos: “… la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”

Así las cosas, debemos entender que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, esta alzada debe decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, tenemos que, ciertamente la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, competente al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, por lo cual se torna irrecurrible, en apego al contenido del artículo 428 del la norma adjetiva en su literal que señala taxativamente como causal de inadmisibilidad en su literal c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Por lo que debemos concluir que en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano F.R.G.R., cedulado Nº V-18.840.485, debe ser declarado INADMISIBLE. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al otro punto de impugnación señalado por la recurrente, referente al auto que ordena la apertura a juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1661 de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia nuevamente del Magistrado Francisco carrasqueño López, ha señalado:

…Así, respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala ha establecido que el acusado no puede apelar del auto de apertura a juicio, ya que de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y, en consecuencia, no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…

…Sostener, como lo hace la parte actora, que en el supuesto de que el acusado haya impugnado la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como también otros pronunciamientos distintos a éstos y que sí sean apelables, la Corte de Apelaciones deba declarar en su totalidad la inadmisibilidad del recurso de apelación, aun y cuando hayan motivos o denuncias respecto a las cuales sí quepa un pronunciamiento de admisibilidad, constituiría, en criterio de esta Sala, un desacertado entendimiento de las instituciones procesales, además de, en algunos casos, una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle al acusado llevar al juicio elementos que podrían coadyuvar a desvirtuar la imputación fiscal, tal como ocurre en el supuesto de la declaratoria de inadmisibilidad de los medios de prueba que aquél haya ofrecido para sustentar su defensa.

En consecuencia, se estima que en este primer aspecto, la decisión del 25 de julio de 2008, dictada por la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se desecha esta primera denuncia de la parte actora. Así se declara…

(Subrayado y Negrillas de la Sala).

Asimismo, el auto que ordena la apertura a Juicio en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1346, de fecha 13 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, ha señalado:

“…De lo transcrito supra se observa que en el proceso penal, el acusado o su defensor tienen la posibilidad de impugnar lo resuelto en la audiencia preliminar -exceptuando los pronunciamientos dictados conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal-, es decir, podrán impugnar los demás pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando puedan enmarcarse en el catálogo de las decisiones señaladas en el artículo 447 eiusdem, disposición adjetiva que prevé cuales son las decisiones recurribles.

En tercer lugar, observa la Sala que el apelante alegó que la Corte de Apelaciones en referencia en su decisión consideró erradamente que contra los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio y que fueron impugnados en amparo fue ejercido recurso de apelación, lo cual si bien es cierto, debe advertirse que tanto el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio son inimpugnables y así lo reconoció la misma Corte al resolver la apelación, de allí que mal pudo considerarse tal aspecto para declarar la inadmisibilidad del amparo propuesto.

En tal sentido, esta Sala se permite referir el siguiente criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 1132/2005, caso: M.J.H. y otros:

[…] En atención a lo que ha sido expuesto, estima la Sala pertinente la ratificación del criterio que estableció este M.T. mediante sentencia n° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: ‘Luis Vallenilla Meneses’):

‘3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:

3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;

3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad (sic), por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara’.

De la doctrina que antes fue transcrita se deriva que, contra la orden que da apertura a juicio, resulta improcedente el ejercicio del amparo, al igual que el recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento cuando se entra en la fase más garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público ante el tribunal de juicio, en donde las partes tienen igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas. De tal forma que no existe violación al derecho a la defensa cuando, precisamente en ese instante, se le otorgan al accionante todas las garantías para su defensa…

(Subrayado de la Corte)

Como corolario de lo anterior, esta Sala Tercera constata que no procede apelación alguna contra el auto que ordena la apertura a Juicio, así como tampoco procede apelación a la decisión que acuerda el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia, dicha decisión no causa un gravamen irreparable, como lo establece la norma adjetiva pena en el numeral 5º del artículo 439, tal y como lo señala la recurrente en su petitorio del escrito de apelación, y que cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso y tutela Judicial Efectiva, aunado que es a partir de la apertura a juicio que se entra en la fase más garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público ante el tribunal de juicio. Así se decide.-

En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. NARY MISLEY PATIÑO DE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 179.018, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, así como MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por ese Tribunal en fecha 29/09/2013, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la orden al AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad al artículo 314 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano F.R.G.R., cedulado Nº V-18.840.485, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación la Abg. NARY MISLEY PATIÑO DE COLMENARES, INPREABOGADO Nº 179.018, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, así como MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por ese Tribunal en fecha 29/09/2013, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la orden al AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad al artículo 314 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano F.R.G.R., cedulado Nº V-18.840.485, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los Criterios Jurisprudenciales citados en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE

DRA. A.M.H.

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

DRA. N.C.A.D.. A.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

AMH/NCA/ADG/NM/Bc/Ab

EXP. MP21-R-2013-000128

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