Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 1 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002856

ASUNTO: BP01-P-2006-002856

Visto el escrito presentado por el DR. A.O.M., actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano A.J.L.B., quien solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 264 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete a favor una medida cautelar sustitutiva que haga menos gravosa su situación, invocando las garantías fundamentales del Derecho a la Salud, Derecho a la Vida, contenidos en los artículos 83 y 43 Constitucional, alegando además que se aplique por analogía la norma contenida en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérsele la libertad como medida humanitaria a las personas que se encuentren detenidas y padezcan una enfermedad grave, como lo es la Cirrosis Hepática e Hipertensión Arterial Crónica. Asimismo, visto el escrito presentado por el DR. A.D.L., actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano J.G., quien solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 264 en concordancia con los artículos 256 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete a favor una medida cautelar sustitutiva que el Tribunal tuviere a bien de imponerle.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

En fecha 30 de Abril de 2006, el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, decreto a los hoy Acusados A.J.L.B. y J.G., Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio de H.A.D.J. (OCCISO).

Posteriormente, en fecha 13 de Julio de 2006 la referida Instancia en funciones de Control celebro Audiencia Preliminar en la presente la causa, dicto auto de apertura a juicio Oral y Público a los referidos acusados, encontrándose pendiente la Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio en cuanto a la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa a favor del acusado A.L.B. por razones de salud como lo señala su Defensor de Confianza, que del análisis del Informe Médico consignado en copia simple, suscrito por la Dra. G.H., Jefe del Dpto. De Medicina, el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “… El paciente requiere de estricto cuidado medico, vista la evaluación de los exámenes médicos valorados, se le indica tratamiento medico con Clexane, Warfarina, Atenlo y Captopril. Con diagnostico Final: Cirrosis Hepática. Sincope de origen cardiovascular, - Flutter Auricular…”, así como del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. P.T., Medico Forense de Puerto La Cruz, quien rinde bajo juramento e informa: “… Escleróticas oculares blancas, Abdomen blando depresible, de acuerdo a informe médico el paciente es hipertenso, por este motivo no es conveniente el sitio de reclusión….”, se evidencia que los informes son dudosos, insuficientes o contradictorios, aunado de no señalar si la enfermedad del paciente se encuentra en fase grave o terminal, ni tampoco diagnostican que el mismo padece de Cáncer en el Hígado, como lo ha señalado su Defensor en escrito de fecha 9/05/2007, y que motivo a este Tribunal acordar su traslado a la Medicatura Forense de Puerto La Cruz.

En este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora que el referido Defensor de Confianza señala que se aplique por analogía la norma contenida en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérsele la libertad como medida humanitaria a las personas que se encuentren detenidas y padezcan una enfermedad grave, como lo es la Cirrosis Hepática e Hipertensión Arterial Crónica, al respecto considera el Tribunal que no podemos hacer un uso desmedido de la norma in comento, ya que la misma debe interpretarse restrictivamente y es aplicable a las personas condenadas, no siendo el caso de marras por cuanto es acusado A.L., se encuentra en condición de procesado y no de penado, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; fuerza es para que este Tribunal, NIEGUE el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo este Tribunal de Juicio N° 01, garante de los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentre privadas de su libertad, y en especial el derecho a la salud y a la vida consagrados en los artículos 83, 84 y 43 Constitucional, ACUERDA: 1) La practica de un nuevo Examen Médico por parte de un Especialista en Cardiología y Gastroenterología, y de ser posible la practica de exámenes de laboratorio, biopsias, entre otros; quienes deben rendir un diagnóstico de las enfermedades que padezca el acusado A.L., y la fase en que se encuentren grave o en fase terminal, para lo cual se ordena su traslado al Hospital “Dr. Luis Razzetti” de Barcelona a tales fines para el día Martes 05 de Junio del presente año a las 8:00 de la mañana, por lo que se libra oficio al Director del referido centro hospitalario, boleta de traslado a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. 2) La practica de un nuevo Reconocimiento Médico Legal debidamente certificado por el médico forense, en la persona de A.L., por presentar Cirrosis Hepática e Hipertensión Arterial Crónica, para que lo examinen y de ser el caso los amplíen de conformidad con el artículo 240 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se ordena su traslado a la Medicatura Forense de Barcelona a tales fines para el día Jueves 07 de Junio del presente año a las 8:00 de la mañana, librándose oficio al Jefe de la Medicatura Forense de Barcelona, boleta de traslado a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. 3) Finalmente, se libra oficio al Jefe del Reten Policial de la Zona N° 02 de la Policía del Estado participándole que deberá facilitar los medios adecuados para el suministro de los medicamentos al citado acusado, así como si traslado a un Centro Asistencial cercano al lugar de reclusión en el caso que lo amerite y de acuerdo a la gravedad del estado de salud que presenta. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa interpuesto por el DR. A.D.L. a favor del acusado J.G. es importante resaltar, que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a es garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; fuerza es para que este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA los pedimentos interpuesto por los DRS. ANTONIO OCHO MEJIAS Y A.D.L., actuando con el carácter de Defensores de Confianzas de los Acusados A.J.L.B. y J.G., al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Asimismo, garantizando los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentre privadas de su libertad, y en especial el derecho a la salud y a la vida consagrados en los artículos 83, 84 y 43 Constitucional, ACUERDA: 1) La practica de un nuevo Examen Médico por parte de un Especialista en Cardiología y Gastroenterología, y de ser posible la practica de exámenes de laboratorio, biopsias, entre otros; quienes deben rendir un diagnóstico de las enfermedades que padezca el acusado A.L., y la fase en que se encuentren grave o en fase terminal, para lo cual se ordena su traslado al Hospital “Dr. Luis Razzetti” de Barcelona a tales fines para el día Martes 05 de Junio del presente año a las 8:00 de la mañana, por lo que se libra oficio al Director del referido centro hospitalario, boleta de traslado a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. 2) La practica de un nuevo Reconocimiento Médico Legal debidamente certificado por el médico forense, en la persona de A.L., por presentar Cirrosis Hepática e Hipertensión Arterial Crónica, para que lo examinen y de ser el caso los amplíen de conformidad con el artículo 240 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se ordena su traslado a la Medicatura Forense de Barcelona a tales fines para el día Jueves 07 de Junio del presente año a las 8:00 de la mañana, librándose oficio al Jefe de la Medicatura Forense de Barcelona, boleta de traslado a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. 3) Finalmente, se libra oficio al Jefe del Reten Policial de la Zona N° 02 de la Policía del Estado participándole que deberá facilitar los medios adecuados para el suministro de los medicamentos al citado acusado, así como si traslado a un Centro Asistencial cercano al lugar de reclusión en el caso que lo amerite y de acuerdo a la gravedad del estado de salud que presenta.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA,

ABG. MARALEX SANCLERS

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