Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022361

ASUNTO : KP01-P-2011-022361

JUEZ: ABG. A.J.G.

SECRETARIA: ABG. G.G.

ALGUACIL: H.R.

IMPUTADO:

A.A.P.M., titular Cédula de Identidad Nº 16.417.977, venezolano, nacido el 19/02/1990, en Barquisimeto, Estado Lara, de 31 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio Chofer, 3er. Año de bachillerato, hijo de R.M. y A.P., residenciado en: Urbanización Villa Colonial, Calle Principal, casa Nº 3 El tocuyo Estado Lara d, teléfono 0253-6635652 (madre).

DEFENSA PUBLICA ABG. O.F. I.P.S.A 119.693 y C.H.P. I.P.S.A 133.248, Domicilio Procesal: Carera 18 con calle 23 y 24 torre Canvendes, Piso 2 Oficina 2-4 Teléfono : 0414-5272325

FISCAL 27 MP: ABG. N.A. (solo por este acto por encontrarse de guardia)

DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 149 SEGÚN APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 470 CÓDIGO PENAL

FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada en fecha 29 de agosto de 2011, por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, en contra el ciudadano A.A.P.M., titular Cédula de Identidad Nº 16.417.977, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 149 SEGÚN APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 470 CÓDIGO PENAL.-

PRIMERO

Los hechos imputados:

“…“…siendo interceptado (…) logrando identificar cómo A.A.P.M. (…), localizándole a nivel de la cadera específicamente lado derecho y entre el pantalón y sujeto con la corres un arma de fuego tipo pistola (…), con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) balas (…) así mismo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía localizó tres (03) envoltorios de material sintético, uno confeccionado (…)todos contentivos de una sustancia de color blanco presuntamente droga conocida como cocaína (…)”

SEGUNDO

Desarrollo de la audiencia:

“(..)Siendo el día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. A.J.G., la Secretaria de Sala Abg. G.G. y el Alguacil de Sala, en la SALA DE AUDIENCIAS No. 4, del Edificio Nacional. De seguidas, y luego de un lapso prudencial de espera, se procedió a verificar por Secretaría la presencia de los sujetos procesales convocados. Dejándose constancia, según información del Alguacilazgo, de la comparecencia de la Representación Fiscal, La Defensa Técnica, y el imputado, el Juez acordó da inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto y se informa al imputado sobre las alternativas de la prosecución del proceso las cuales en este caso no son procedentes en virtud de la entidad de uno de los delitos. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano imputado : A.A.P.M., titular Cédula de Identidad Nº 16.417.977, por la presunta comisión de delito de Distribución Ilícita de Droga previsto y sancionado en el Art. 149 según aparte de la Ley Orgánica de Droga, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el Art. 470 Código Penal, rectificando en este acto el escrito acusatorio, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida de coerción personal y ordene la destrucción de la droga. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso: “NO VOY A DECLARAR” me adhiero al precepto constitucional. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: esta defensa rechaza la acusación fiscal y con el elemento propio de la defensa desvirtuara los elementos propios de la inocencia de mi patrocinado, me adhiero a la comunidad de la prueba. Solicitando a la fase de juicio a la brevedad posible. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----------------------------------------------

PRIMERO

Vista la acusación y escuchadas las partes, por cuanto la misma cumple con los requisito del art 326 COPP de conformidad con el art 330 numeral 2 Ejusdem se admite la acusación contra el ciudadano A.A.P.M., por los Delitos de Distribución Ilícita de Droga previsto y sancionado en el Art. 149 según aparte de la Ley Orgánica de Droga y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el Art. 470 Código Penal, presentado por el Ministerio Publico.

SEGUNDO

conforme al art 330 numeral 9 del copp se admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser licita, pertinente y necesaria a excepción de la Documental primera, con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa se admite todas las pruebas testimonial y con relación las pruebas documentales se admite solo 1,2 y 4 no se admite el resto. Seguidamente se informa al acusado del contenido del art 376 del copp es decir, del procedimiento Especial por admisión de los Hechos, manifestando el mismo su voluntad de no admitir los hechos e irse a juicio. Conforme al art 330 numeral 5 del copp se mantiene la medida de coerción personal al acusado y se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio y se emplazada las partes para en un lapso común de 5 días concurran ante el tribunal de juicio y se instruya al secretario para que remita las actuación al tribunal de juicio en su oportunidad legal

TERCERO

-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:

TESTIMONIALES:

INSPECTOR ROGELIO YEPEZ, INSPECTOR C.R., SUB-INSPETOR EGLYS MURO, AGENTE JOHAN CHIRINOS, AGENTE WILMER VALLES, AGENTE E.O. y AGENTE M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, funcionarios aprehensores.-

EXPERTOS: Toxicólogos: R.C., W.M. Y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes practicaron experticias: Prueba de Orientación, toxicológica, MECÁNICA y Diseño, Barrido y química.-

DOCUMENTALES:

  1. - Acta Policial de fecha 25 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores.

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 13-11-11 (Prueba de orientación).-

  3. - Experticia toxicológica nro. 9700-127-5948 de fecha 27-10-2011.

  4. - Experticia Química nro. 9700-127-5950 de fecha 27-10-2011.-

  5. - Experticia de Barrido nro. 9700-127-5949 de fecha 27-10-2011.-

  6. - Orden de allanamiento KP01-P-11-21969 de fecha 19-10-2011.

  7. - Experticia de mecánica y diseño nro. 9700-127-1151 de fecha 25-10-2011.

    MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA:

  8. - Cadena de custodia signada bajo el nro. 197-11 .-

  9. - Medida de protección policial dictada por el Tribunal de Control nro. 2, asunto KP01-P-09-5404.-

  10. - Acta de Investigación penal de fecha 25 de octubre de 2011.

  11. - Orden de allanamiento de fecha 19 de octubre de 2011, signada nro. KP01-P-2011-21969.-

  12. -Recolección de firmas de personas de la población de el Tocuyo, consignado por ante la Fiscalía Undécima en la causa signada bajo el nro. 13F11-A-2011-766.

  13. -Acta Modificatoria de los Estatutos Sociales del C.C.V.C..-

  14. -TESTIMONIALES:

    - GRATERON VALERA J.C., L.S.M.J., COLMENAREZ DENNMAR OLIENDO, testigos presénciales de los hechos.

    - Declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado.

    Testimoniales de los firmantes de la documental quinta (Recolección de firmas).

    8- Reconstrucción de Hecho de la visita domiciliaria.-

  15. - Inspección Judicial, a realizarse en la Urbanización Villa Colonial, especialmente en la casa signada con el nro. 3, El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara.-

  16. - Exhibición por parte de la fisclía Undécima del Ministerio Público de la documental signada con el nro. 5 nomenclatura 13F-11-A-2011-766.-

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

    …Siendo el día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. A.J.G., la Secretaria de Sala Abg. G.G. y el Alguacil de Sala, en la SALA DE AUDIENCIAS No. 4, del Edificio Nacional. De seguidas, y luego de un lapso prudencial de espera, se procedió a verificar por Secretaría la presencia de los sujetos procesales convocados. Dejándose constancia, según información del Alguacilazgo, de la comparecencia de la Representación Fiscal, La Defensa Técnica, y el imputado, el Juez acordó da inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto y se informa al imputado sobre las alternativas de la prosecución del proceso las cuales en este caso no son procedentes en virtud de la entidad de uno de los delitos. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano imputado : A.A.P.M., titular Cédula de Identidad Nº 16.417.977, por la presunta comisión de delito de Distribución Ilícita de Droga previsto y sancionado en el Art. 149 según aparte de la Ley Orgánica de Droga, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el Art. 470 Código Penal, rectificando en este acto el escrito acusatorio, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida de coerción personal y ordene la destrucción de la droga. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso: “NO VOY A DECLARAR” me adhiero al precepto constitucional. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: esta defensa rechaza la acusación fiscal y con el elemento propio de la defensa desvirtuara los elementos propios de la inocencia de mi patrocinado, me adhiero a la comunidad de la prueba. Solicitando a la fase de juicio a la brevedad posible. Es todo.

    DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----------------------------------------------

    PRIMERO: Vista la acusación y escuchadas las partes, por cuanto la misma cumple con los requisito del art 326 COPP de conformidad con el art 330 numeral 2 Ejusdem se admite la acusación contra el ciudadano A.A.P.M., por los Delitos de Distribución Ilícita de Droga previsto y sancionado en el Art. 149 según aparte de la Ley Orgánica de Droga y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el Art. 470 Código Penal, presentado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: conforme al art 330 numeral 9 del copp se admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser licita, pertinente y necesaria a excepción de la Documental primera, con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa se admite todas las pruebas testimonial y con relación las pruebas documentales se admite solo 1,2 y 4 no se admite el resto. Seguidamente se informa al acusado del contenido del art 376 del copp es decir, del procedimiento Especial por admisión de los Hechos, manifestando el mismo su voluntad de no admitir los hechos e irse a juicio. Conforme al art 330 numeral 5 del copp se mantiene la medida de coerción personal al acusado y se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio y se emplazada las partes para en un lapso común de 5 días concurran ante el tribunal de juicio y se instruya al secretario para que remita las actuación al tribunal de juicio en su oportunidad legal…

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Culminadas las exposiciones de las partes, procedió este Tribunal a emitir pronunciamiento con relación al contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal siendo del tenor siguiente:

    Siendo que la acusación presentada cumple con la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su totalidad contra el ciudadano: A.A.P.M., titular Cédula de Identidad Nº 16.417.977, por la comisión de los delitos: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGÚN APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CÓDIGO PENAL. Seguidamente se informa al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado irse a juicio por ser inocente.

    Vistas las pruebas ofrecidas por las partes, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad A EXCEPCION DE LA DOCUMENTAL PRIMERA: 1.- Acta Policial de fecha 25 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores.

    Con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, vista la pertinencia, necesidad y legalidad de las pruebas testimoniales, se admiten en su totalidad, con relación a las pruebas documentales sólo se admiten: 1.- Cadena de custodia signada bajo el nro. 197-11, Medida de protección policial dictada por el Tribunal de Control nro. 2, asunto KP01-P-09-5404.y Orden de allanamiento de fecha 19 de octubre de 2011, signada nro. KP01-P-2011-21969, vista la pertinencia y necesidad, el resto de las pruebas ofrecidas se niega la admisión toda vez que las mismas no cumplen con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal (Recolección de firmas y acta de investigación penal), así mismo otra de ellas: Reconstrucción de visita domiciliaria e inspección judicial son impertinentes en la presente causa.-

    En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal la mantiene siendo que siguen vigentes las consideraciones tomadas por el Aquo al momento de dictarla en la audiencia de presentación.-

    Se acuerda la destrucción de la droga incautada.-

    Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.

    DISPOSITIVA:

    Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGÚNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CÓDIGO PENAL, en contra del ciudadano: A.A.P.M., titular Cédula de Identidad Nº 16.417.977.-

SEGUNDO

Evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad A EXCEPCION DE LA DOCUMENTAL PRIMERA: 1.- Acta Policial de fecha 25 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, vista la pertinencia, necesidad y legalidad de las pruebas testimoniales, se admiten en su totalidad, con relación a las pruebas documentales sólo se admiten: 1.- Cadena de custodia signada bajo el nro. 197-11, Medida de protección policial dictada por el Tribunal de Control nro. 2, asunto KP01-P-09-5404.y Orden de allanamiento de fecha 19 de octubre de 2011, signada nro. KP01-P-2011-21969, vista la pertinencia y necesidad, el resto de las pruebas ofrecidas se niega la admisión toda vez que las mismas no cumplen con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal (Recolección de firmas y acta de investigación penal), así mismo otra de ellas: Reconstrucción de visita domiciliaria e inspección judicial son impertinentes en la presente causa.-

TERCERO

Se autoriza la destrucción de la droga incautada.

CUARTO

Se niega la solicitud de la defensa en relación a la medida de coerción personal, por lo que se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

QUINTO

Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano A.A.P.M., titular Cédula de Identidad Nº 16.417.977, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGÚN APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CÓDIGO, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 327, 330, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 149 SEGÚN APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.- NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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