Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, seis de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : MP21-S-2003-000495

Vista la Audiencia Especial celebrada por este Tribunal en fecha Dos (02) de Junio del 2.005 en las presentes actuaciones signadas con el N0. MP21-S-2003-000495, nomenclatura Juris 2000, de este Tribunal, en virtud de la solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano: F.X.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.889.811, por ante este Tribunal, en virtud de la negativa a tal solicitud realizada por la Fiscalia 16 del Ministerio Público, según Auto de fecha 04-07-2003, Expediente N0. 15-F17-G-144720, fundada dicha negativa en lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que revisadas como han sido las presentes actuaciones y con vista a la Certificación en las Actas de las Experticias originales presentadas en esta Audiencia a effectus videndi por la vindicta pública para su certificación e inmediata devolución y la exposición hecha en la Audiencia en cuestión por el solicitante: F.X.F., ya identificado, a través de su abogado asistente, el profesional del derecho: O.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N0. 43.684; para decidir este Tribunal Observa:

Que al folio 22 y 23 vuelto, riela Documento de Compraventa debidamente Autenticado en fecha Veinte (20) de Mayo del 1999, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., bajo el N0. 71, Tomo: 24; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrada entre el ciudadano: J.A.D.S. y F.X.F., ya identificados, en el cual entre otros, se hace constar lo siguiente: Que tuvo a su vista Certificado de Registro de Vehículo N° aju1nm12593-1-1, de fecha: 02-09-97 e igualmente, documento de venta anterior autenticado ante esta Notaria Pública de fecha 07-09-98, bajo el N° 03, Tomo 17.

Que rielan al folio 24 riela, Certificado de Registro de Vehículo N0. 1539659, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 02 de Septiembre del 1997, el cual fue confrontado con el original presentado a effectus videndi por el solicitante, a nombre del ciudadano: SUAREZ DIAZ E.A..

Que al folio 26 riela Documento de Compraventa debidamente Autenticado en fecha Siete (07) Septiembre del 1998, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., bajo el N0. 03, Tomo: 17; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrada entre el ciudadano: J.A.D.S. y E.A. SUAREZ D., anterior propietario del vehículo objeto de la presente solicitud.

Que al folio 27 riela C.d.D. N°G-N°.144720, de fecha: 17-05-02, por un delito contra la propiedad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual se explica por sí sola.

Que al folio 41 y siguientes del presente Asunto riela Oficio CR-5-D57-3RA. CIA-SIP 392, de fecha 18 de Junio del 2.004, librado por el Comando Regional N° 5, Destacamento NRO. 57, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, dirigido a este Tribunal, mediante el cual remite una (01) Experticia de Reconocimiento y Registro de Improntas de los seriales (en papel carbón), practicada por el funcionario C/2 (G-N) BRAVO J.R., titular de la Cédula de Identidad N°V-10.364.072, realizada al vehículo: MARCA FORD, MODELO BRONCO, TIPO SPORT WAGON, AÑO 1.992, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACA 784-XEZ, SERIAL CARROCERIA AJU1NM12593, de cuya experticia remitida a este Tribunal en la forma descrita se extrae lo siguiente:

“EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO

….B.-EXPOSICION:

A los efectos propuestos, nos trasladamos hasta el Estacionamiento Turmerito, con sede en las Mayas, Caracas, Distrito Capital, donde se encontraba el vehículo anteriormente descrito, procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado:

………DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO PLASCAS 784-XEZ.

A.- OBSERVACIONES MICROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:

  1. - Que el serial de chasis, signado con los caracteres alfanuméricos, AJU1NU59993, ubicado en el delantero del chasis, lado derecho o del copiloto exactamente a la altura del caucho delantero del vehículo a objeto de estudio, se observo mediante la experticia de reconocimiento, que es falso, en cuanto a área de ubicación y su sistema de impresión troquel (bajo relieve), por lo que se determina que dicho serial es FALSO.

  2. - Que el serial de carrocería placa (VIN), signado con los caracteres alfanuméricos AJU1NU59993, ubicado en el panel de instrumento tablero lado izquierdo del conductor del vehículo a objeto de estudio, se observo durante la experticia de reconocimiento, que el mismo esta suplantado y alterado, en cuanto a su sistema de impresión troquel (bajo relieve), por lo que se determina que dicho serial se encuentra SUPLANTADO Y ALTERADO.

  3. - Que el serial de carrocería placa (Dash Panel), signado con los caracteres alfanuméricos AJU1NU59993, ubicado en la puerta del conductor lado izquierdo parte inferior del vehículo a objeto de estudio, se observo durante la experticia de reconocimiento que el mismo esta suplantado y alterado, en cuanto a su sistema de impresión troquel (bajo relieve) y sistema de fijación remache, por lo que se determina que dicho serial se encuentra SUPLANTADO Y ALTERADO.

  4. - Que el serial de carrocería placa (BODY), signado con los caracteres alfanuméricos AJU1NU59993, ubicado en el corta fuego lado izquierdo o del conductor del vehículo a objeto de estudio, se observo durante la experticia de reconocimiento que el mismo es falso, en cuanto a su sistema de impresión troquel (bajo relieve), y material lamina, por que se determina que dicho serial es FALSO.

  5. - Que el serial de Serial de Seguridad, signado con los caracteres alfanuméricos AJU1NU59993, ubicado en la parte central del chasis a la altura de la puerta lado derecho, debajo del asiento del copiloto del vehículo a objeto de estudio, se observó durante la experticia de reconocimiento que el mismo esta alterado, en cuanto a su sistema de impresión troquel (bajo relieve), por lo que se determina que dicho serial se encuentra ALTERADO.

NOTA: Se procedió a la reactivación del serial de seguridad (AJU1NM12593), mediante la utilización del químico restaurador de seriales borrados en hierro y metal (FRY), arrojando el siguiente serial (AJU1NM12593). El cual es su serial verdadero. Cabe destacar que el vehículo presenta color negro, siendo su original el color blanco, resultado obtenido mediante experticia superficial de diseño…

CONCLUSIONES:

PLACA SERIAL DE CHASI……………………….FALSO.

SERIAL DE CARROCERIA PLA (VIN)…………..SUPLANTADO Y ALTERADO.

SERIAL DE CARROCERIA PLACA (DASH PANEL) SUPLANTADO Y ALTERADO.

SERIAL DE CARROCERIA PLACA (BODY)…… FALSO.

SERIVAL DE SEGURIDAD………………………….ALTERADO.

Que al folio 57 y siguientes, riela oficio N° 9700-0530518, de fecha: 28 de abril del 2005, librado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexa Copia Fotostática de EXPERTICIA practicada al vehículo clase Camioneta, marca Ford, modelo Bronco, color Blanco, placas 784-XEZ, serial de Carrocería AJU1NM12593. Asimismo, se le informa que verificado ante el Sistema Computarizado de SIPOL, registra solicitud por placas extraviadas con el expediente G-114.720, de fecha 17-05-2002, por la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, con el comentario que según experticia 4264, de fecha 13-05-2003, el vehículo fue activado por la División Nacional Técnica de Vehículos. Asimismo, que dicha revisión obedece a solicitud formulada por ese Despacho mediante oficio N° 1444, de fecha 27-04-2005.

Que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la presente Audiencia Especial (02-06-2005), la vindicta pública expuso:

Visto que riela en el expediente acta de negativa de la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Placas 784-XEZ, en virtud de que experticias arrojan alteraciones en la chapa del serial de carrocería la cual es falsa, la chapa body y serial de seguridad falsa, en consecuencia esta Representación Fiscal de conformidad con lo que se expone en el expediente no se opone a la entrega del vehículo

. Es todo. “

Por su parte el solicitante y su abogado asistente: F.X.F. Y EL ABOGADO: O.A.B.E., expuso:

Yo solicito se me entregue la camioneta

. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expuso:

el solicitante en audiencia consigno documentos originales y consigno la denuncia en virtud de que el vehículo fue objeto de robo, las dos experticias establecen de que los seriales están adulterados pero una vez que utilizan el método respectivo logran sacar los seriales verdaderos, por todo lo antes expuesto solicitamos la entrega total del vehículo o en calidad de deposito de conformidad al articulo 115 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y se oficie al S.I.P.O.L, a los fines de que se defina el estado del vehículo que solicitamos. Es todo.

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones en la forma up supra descrita se hace necesario a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano: F.X.F., venezolano, mayor de edad, residenciado en Quebrada de Cúa, Calle La Palma, casa N° 316, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.889.811, señalar lo dispuesto en los Artículos: 6, 7, 9, 11, 12, Literales d’, f’, h’ y j, y su Parágrafo Único y 13 de la Ley de T.T., 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 y 13 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, los cuales son del contenido siguiente:

ARTICULO: 6.- “Se llevará un Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos, cuya organización, funcionamiento y seguridad serán determinados por el Reglamento respectivo.

El Ministerio de Transporte y Comunicaciones merece fe pública en todos los actos y certificaciones que autorice con ocasión del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamiento.”

ARTICULO: 7.- “El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, preservando la condición de Registro Nacional de Vehículo y estableciendo las condiciones técnicas y legales aplicables, podrá delegar en los Estados y Municipios los trámites para la inscripción y renovación de los vehículos en el Registro Nacional de Vehículos. Cuando por razones inherentes al funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo considere necesario, podrá rescindir o revocar las delegaciones que hubiere convenido con Estados o Municipios.”

ARTICULO: 9.- “El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley.”

ARTICULO: 11.- “A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

ARTICULO: 12.- “Todo propietario de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:

d’ Someter el vehículo a revisión en la oportunidad que señale el Reglamento y de esta Ley;

f’ Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

h’ Solicitar autorización al Ministerio de Transporte y Comunicaciones para realizar en el vehículo cualquier alteración sustancial en su estructura, función o aspecto, de tal manera que en ningún caso afecte la seguridad del t.t., de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley;

i’ Participar por escrito en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, a la oficina de Registro Nacional de Vehículos, si se produce la destrucción total del vehículo; y

j’ Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.”

Parágrafo único: Sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas correspondientes, las autoridades administrativas del t.t. impedirán la circulación de aquellos vehículos cuyos propietarios no hubieren cumplido las obligaciones previstas en este artículo.”

ARTICULO: 311.- El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

ARTICULO: 312.- “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.”

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.”

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”

ARTICULO: 10.- “Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por estas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.”

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público..

En consecuencia con vista al contenido de las normas transcritas y de lo que se desprende de las presentes actuaciones, así como de la documentación consignada tanto por el solicitante, como por la vindicta publica, se puede apreciar que el vehículo objeto de la presente solicitud suficientemente identificado, tal como se desprende de la información recabada con relación al mismo por el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL, dicho vehículo registra solicitud por placas extraviadas con expediente G-144.720, de fecha 17-05-2002, por la Subdelegación de Ocumare del Tuy e igualmente, cursa denuncia de igual fecha por ante el referido órgano investigativo, por un delito en contra de la propiedad, según Denuncia N°-G-144720, no presentando de la información que cursa e autos registro ni solicitud alguna, por la presunta comisión de los delitos de HURTO o ROBO, presentando tal como se evidencia de las experticias realizadas por los Organismos de Investigación tal como el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como por la Guardia Nacional, las cuales fueron up supra indicadas alteraciones en las partes y seriales a las cuales se refieren tales experticias, no obstante tal como se señala en la Primera de las experticias examinadas se procedió a la reactivación del serial de seguridad (AJU1NM12593), mediante la utilización del químico restaurador de seriales borrados en hierro y metal (FRY), arrojando el siguiente serial (AJU1NM12593), cuyo serial es su serial verdadero, asimismo, que el vehículo presenta color negro, siendo su original el color blanco, resultado obtenido mediante experticia superficial de diseño, pudiendo en tal virtud, en el presente caso estar en lo supuestos descritos en el artículo: 12 de la Ley de T.T., específicamente en lo dispuesto en su Literal h’, pudiendo serle aplicable en todo caso lo previsto en el Parágrafo Único de tal norma, es decir las sanciones administrativas y de índole similar señaladas en tal norma por el no cumplimiento en lo dispuesto en la misma, quedando a salvo, sin embargo, lo evidenciado a ese respecto, por cuanto el mismo hizo suficientes revisiones de tal vehículo ante las autoridades correspondientes previa a la compra venta del mismo y con posterioridad a ello a los fines de hacer el traspaso respectivo no arrojando nada ilegal para tales fecha, tal como se apreciada de las actas, debiendo en consecuencia a los fines de legitimar su propiedad a través de la obtención del titulo respectivo ante las autoridades competentes proceder a dar cumplimiento a tal normativa con relación a las piezas posiblemente incorporadas o manipuladas como consecuencia del hurto del cual el mismo fue objeto.

Asimismo, se ha podido constatar de la revisión de las presentes actuaciones y de los recaudos consignados en los términos descritos, que ha quedado demostrada de manera suficiente la tradición de la titularidad de la propiedad de tal vehículo, al evidenciarse de los mismos la adquisición que hace del vehículo en cuestión el solicitante: F.X.F., venezolano, mayor de edad, residenciado en Quebrada de Cúa, Calle La Palma, casa N° 316, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.889.811, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con la ciudadana: J.A.D.S., ya identificada, por un precio adecuado para la fecha de celebración del mismo, no habiendo hecho el debido traspaso de Ley ante las Autoridades del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y por ende no habiendo cumpliendo para ello hasta ahora, no obstante haber cumplido con los requerimientos mínimos exigidos, entre las cuales se encuentran las respectivas experticias y revisión realizadas ante los organismos competentes que rielan en las actas procesales, debiendo en virtud de tales circunstancias apreciadas, tomar en cuenta la buena fue del solicitante, con vista a lo que a ese respecto dispone el Artículo: 789 del Código Civil , que es del tenor siguiente:

La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Asimismo, el Artículo: 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Es por ello que con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, previa revisión de las actuaciones en la forma que ha quedado transcrita estando demostrada la tradición, posesión, propiedad sobre el Vehículo: Placas 784-XEZ, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1NM12593, AÑO: 1.992, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO BASE 4x4, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO; CARGA SERIAL DE MOTOR: 16 CIL; según Documento de Compraventa debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio C.R.d.E.M., bajo el N° 71, Tomo: 24, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, de fecha 20-05-1999, Certificado de Registro de Vehículo N0. 3522076 (D1W69ADV100264-2-1, por parte del solicitante, ciudadano: F.X.F., venezolano, mayor de edad, residenciado en Quebrada de Cúa, Calle La Palma, casa N° 316, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.889.811, habida cuenta los registros y solicitudes que este presenta motivados al extravió de placas, de allí que en principio pareciera que el mismo no presenta solicitud alguna por los delitos de ROBO U HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, aunado a la buena fe, que se presume del solicitante, quien aquí le toca decidir considera que lo procedente y conforme a derecho con vista a que se clarifique lo referido a la denuncia que riela en autos del robo sufrido por dicho vehículo que no coincide con el informe del servicio S.I.P.OL, remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con Sede en Ocumare al Ministerio Publico que riela en autos, no constando el ordenado por este Tribunal, asimismo con vista a las falta de uniformidad de las partes del vehículo tal como lo expresan las experticias lo cual pudo ser derivado del robo del que fue objeto dicho vehículo en la oportunidad que consta en autos es por lo que se hace necesario y procedente ordenar ratificar el oficio S.I.P.O.L N° 3644-04, librado por este Tribunal a ese despacho a los fines de que informe si ese vehículo presenta algún registro o solicitud y si esos seriales están referidos en otros registros, en consecuencia se acuerda la entrega del Vehículo: Placas 784-XEZ, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1NM12593, AÑO: 1.992, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO BASE 4x4, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO; CARGA SERIAL DE MOTOR: 16 CIL; según Documento de Compraventa debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio C.R.d.E.M., bajo el N° 71, Tomo: 24, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, de fecha 20-05-1999, Certificado de Registro de Vehículo N0. 3522076 (D1W69ADV100264-2-1, al solicitante, ciudadano: F.X.F., venezolano, mayor de edad, residenciado en Quebrada de Cúa, Calle La Palma, casa N° 316, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.889.811, en consecuencia, se ordenar la entrega formal y material del vehículo descrito que dio lugar a la presente solicitud al identificado ciudadano, en calidad de DEPOSITO, quedando a salvo con vista a las alteraciones que presentan los seriales del mismo, según lo resultados de las experticias realizadas por los organismos de investigación up supra señaladas, el cumplimiento por parte del solicitante y propietario del mismo de lo dispuesto en los Artículos: 12 Literales d’, f’, h’ i’ y j’ y su Parágrafo Único y 13 de la Ley de T.T., a los fines de dar cumplimiento a lo en tales normas dispuesto con relación a tales circunstancias referidas, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 6, 7, 9, 11 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos: 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 y 13 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación a su vez con lo dispuesto en el Artículo: 789 del Código Civil y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., con la prohibición expresa de enajenar y grabar el mismo conforme a la normativa, se insta al solicitante a realizar y diligenciar lo respectivo a la regularización de la titularidad del mismo así como el cumplimiento con respecto ala cumplimiento de las obligaciones de todo propietario en relación a las piezas que probablemente fueron incorporadas, quien una vez que acredite lo solicitado por este Tribunal se dará pronunciamiento sobre su posible entrega total de conformidad con lo establecido en la Ley de T.T., asimismo se acuerda entregar los documentos originales insertos en el expediente previa certificación de copias de los mismos que deberán quedar insertos en el expediente. Igualmente se acuerda oficiar al estacionamiento TURMERITO, las mayas Caracas, nombrándose como correo especial al ciudadano FARINHA F.X., quien una vez que acredite lo solicitado por este Tribunal se dará pronunciamiento sobre su posible entrega total de conformidad con lo establecido en la Ley de T.T.,

DISPOSITIVA.-

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se observa que hay una cadena y una tradición en la titularidad del bien y tomando en cuenta todo lo expuesto por las partes y de conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 y 11 literales A, B, C de la Ley de T.T. y 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 311 de Código Orgánico Procesal Penal, con vista a que se clarifique lo referido a la denuncia que riela en autos del robo sufrido por dicho vehículo que no coincide con el informe del servicio S.I.P.OL, remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con Sede en Ocumare al Ministerio Publico que riela en autos, no constando el ordenado por este Tribunal, asimismo con vista a las falta de uniformidad de las partes del vehículo tal como lo expresan las experticias lo cual pudo ser derivado del robo del que fue objeto dicho vehículo en la oportunidad que consta en autos es por lo que se hace necesario y procedente ordenar ratificar el oficio S.I.P.O.L N° 3644-04, librado por este Tribunal a ese despacho a los fines de que informe si ese vehículo presenta algún registro o solicitud y si esos seriales están referidos en otros registros, en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Placas 784-XEZ, en Calidad de Deposito al ciudadano FARINHA F.X., Titular de la cedula de identidad N° 10.889.811. Con la prohibición expresa de enajenar y grabar el mismo conforme a la normativa de la Ley y se insta al solicitante a realizar y diligenciar lo respectivo a la regularización de la titularidad del mismo así como el cumplimiento con respecto ala cumplimiento de las obligaciones de todo propietario en relación a las piezas que probablemente fueron incorporadas. Igualmente se acuerda oficiar al estacionamiento TURMERITO, las mayas Caracas, nombrándose como correo especial al ciudadano FARINHA F.X., quien una vez que acredite lo solicitado por este Tribunal se dará pronunciamiento sobre su posible entrega total de conformidad con lo establecido en la Ley de T.T., asimismo se acuerda entregar los documentos originales insertos en el expediente previa certificación de copias de los mismos que deberán quedar insertos en el expediente, Quedan notificadas las partes del pronunciamiento que se hace y por autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes. Libresense los oficios correspondientes en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. F.E. COLMENARES DE ROJAS.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.M..

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