Decisión nº 3599-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación Por Medida Cautelar

Los Teques, 15 de junio del año 2004

194 y 145

CAUSA N° 3599-04

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho O.R.I., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.E.C., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Los Teques, de fecha 18 de mayo del año 2004, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 02 de junio del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 05 de mayo del año 2004, se realizó Audiencia de presentación de los ciudadanos GOYO C.J., SOJO GOMEZ GUCTAVO ADOLFO, ZERPA VELASQUEZ J.A., DORANTE JARAMILLO W.Y. Y CHACON VALENZUELA F.E., emitiendo el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; con Sede en Los Teques, su pronunciamiento en los siguientes términos:

...ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA... PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS... A criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos GOYO C.J....SOJO GOMEZ GUCTAVO ADOLFO...ZERPA VELASQUEZ J.A....DORANTE JARAMILLO W.Y....CHACON VELENZUELA F.E....por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º 8º y 12º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece una pena de 9 a 17 años de presidio; Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible como lo son las actas policiales... y actas de entrevistas levantada al ciudadano V.R.M.D..... Entrevista levantada a la ciudadana B.A.D.T.... y la del ciudadano Á.T.V.... así como PVR practicados a los vehículos... Y existe una presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponerse (sic) en el caso que es de 9 a 17 años de presidio y por la magnitud del daño causado de conformidad al artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal... Se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas formulada (sic) por la defensa...

En fecha 17 de mayo del corriente año 2004, el Profesional del Derecho O.R.I., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.E.C., introduce escrito de Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en fecha 05 de mayo de 2004, por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Penal y Sede, en el cuál plantea lo siguiente:

… me permito señalar que la norma del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara cuando reza... Al respecto, tanto el Código Adjetivo, como la constitución Nacional regulan los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, que gozan todos los ciudadanos de la República, dicho esto, necesariamente debo mencionar el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Afirmación de la Libertad y tiene carácter excepcional la privación de la misma...esta defensa considera que el respetable representante de la vindicta pública desvío su atención al no establecer de una manera clara, concordante y precisa los elementos de convicción que la indujo a solicitar le fuere decretada la privativa de libertad a mi defendido, soslayando de una manera evidente, principio y garantías procesales y constitucionales... tomando en cuanta que a mi defendido este Tribunal primero de Control al cual ya hice referencia le decreta la medida privativa de libertad, pues bien, se desprende de la Ley Adjetiva penal, que para dictar el decreto de prisión provisional es menester que exista un hecho cierto y probado o comprobado que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, que hayan suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro fuga o peligro de obstaculización... Mi defendido, en ningún caso ha sido impuesto de ninguna medida judicial, ni menos restrictivas de libertad, no posee antecedentes penales, ni correcciones o se haya acogido a beneficios judiciales; es por lo que considera esta defensa que existiendo un despropósito jurídico, se le prive de la libertad a una persona que se le ha conculcado sus derechos y garantías constitucionales... esta defensa difiere muy respetuosamente de la representación Fiscal, en cuanto a la tipificación y la penalidad del presente delito son evidentemente erradas y por tanto mi representado no cometió jamás el presunto delito de Robo de vehículos automotores y en consecuencia, solicito su inmediata libertad, o en su defecto, en fundamentación de lo antes expuesto en la explanación de esa solicitud y tomando en cuenta y como norte la norma del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza... Es por ello que recurro a su respetable competencia a fin de solicitar LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, y por consiguiente se le otorgue de conformidad con el artículo 265 de nuestra Ley Adjetiva penal, una media cautelar sustitutiva de libertad que sea menos gravosa a mi defendido...

En fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, declaró SIN LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Doctor O.R.I., en su carácter de defensor privado del imputado F.E.C..

En fecha 24 de mayo de 2004, el Profesional del Derecho, APELA mediante diligencia suscrita ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Penal y Sede, de la decisión de fecha 18 de mayo de 2004, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa Libertad impuesta al ciudadano F.E.C..

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Como punto previo, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado con respecto al principio garantísta del debido proceso, tanto constitucional como procesalmente:

ARTICULO 49 (CARTA MAGNA). El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

ARTÍCULO 1. JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. (CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En este sentido, comenta el profesor C.B. la definición del debido proceso, en su obra “La Constitución y el P.P.”, para quién:

…éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuáles el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 257 ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Couture hace ya algún tiempo)

.

Por lo tanto, el conjunto de garantías procesales llamadas “debido proceso” están contempladas de modo que se evite que durante el desarrollo del “juicio previo” se cometan arbitrariedades por los órganos del poder estatal quienes sustentan el ius puniendi. Es el arma en manos del ciudadano para defender sus derechos humanos durante el proceso. Se encuentran al lado de estos principios garantístas, las formas procesales (excluidas las inútiles por mandato constitucional, artículo 257 Carta Magna) quienes le dan ese carácter de estructurado al proceso y no permiten que éste se manipule al libre arbitrio por las partes ni por el juzgador.

Efectuadas tales consideraciones con respecto al debido proceso, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente apela de la NEGATIVA del Tribunal A-quo de sustituirle la medida privativa de libertad impuesta a su patrocinado en fecha 05 de mayo del año 2004; y en tal sentido nos permitimos señalarle a la defensa del ciudadano F.E.C., uno de los imputados de autos, lo que establecen los siguientes artículos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 447. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…)

… Ordinal 5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.

(Subrayado de esta Corte).

ARTÍCULO 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

(Subrayado nuestro).

En cuanto a la Inadmisibilidad de los Recursos, el literal “C” del artículo 437 eiusdem, establece:

ARTÍCULO 437. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…)

… literal C: Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

(Subrayado nuestro).

Por tanto, visto que nuestro Código Adjetivo Penal, establece como causal de Inadmisibilidad para recurrir de determinada decisión judicial, el hecho de que la misma sea irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición del mismo, y siendo que el artículo 264 ejusdem dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Subrayado Nuestro)

Se observa, que si bien es cierto que las partes tienen derecho a recurrir de los fallos dictados por los Órganos Jurisdiccionales que les causen gravamen o perjuicio, principio este referido al de “La Doble Instancia o derecho a recurrir”, establecido por Pactos y Tratados Internacionales, no es menos cierto, que todos los derechos consagrados tanto por nuestra Carta Magna como por los Tratados y Convenciones Internacionales se encuentran configurados en una legislación de interpretación sistemática, es decir, por ejemplo la libertad de las personas es un derecho inviolable, sin embargo encuentra sus limitaciones en el derecho colectivo de la seguridad jurídica, y así todos los derechos encuentran sus matices en el resguardo de otros derechos, también inherentes al ser humano.

Con respecto al derecho a la doble instancia, el Código Penal Adjetivo (tal como se estableció ut supra), contempla ciertas decisiones que no son recurribles, no siendo el único caso el de la Negativa del Tribunal a revocar o sustituir las medidas privativas impuestas, también es el caso de la inadmisibilidad de la nulidad, y del auto de apertura a juicio, de todo lo cuál se desprende que el legislador ha tratado de proteger el derecho de todas las partes a la celeridad del proceso y a un juicio sin dilaciones indebidas, por cuanto las mismas son supuestos que pueden ser alegados en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo establece el supra mencionado artículo 264 al disponer: “… El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones reafirma la idea de que los derechos de las partes en el proceso penal deben ser interpretados sistemáticamente y no puede ejercerse alguno de ellos, en contravención de otros, como lo serían el debido proceso y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, y éste fue el sentido del legislador al establecer tales disposiciones en nuestro Código Orgánico Procesal Penal: que no se retardara el proceso en apelaciones inútiles, en tanto y en cuanto la pretensión puede ser planteada en cualquier estado y grado del proceso y en cualquier oportunidad.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en aras de dar cumplimiento con el principio del Debido Proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho O.R.I., a favor del imputado: F.E.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable por nuestro Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho O.R.I., a favor del imputado: F.E.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 437 en su literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable por nuestro Código Adjetivo Penal.

Se declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta por la defensa de los imputados de autos.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G.Q.C.

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Imf.

CAUSA N° 3599-04

Los Teques, 15 de junio de 2004

194º y 145º

CAUSA Nº 3599-04

VOTO SALVADO

Quien suscribe J.G.Q.C., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, por medio del presente Voto Salvado expongo:

En la causa distinguida con el N° 3599-04 no obstante a observar cierta conformidad con el Dispositivo del fallo, el cual declara lo INADMISIBLE del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho O.R.I., conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable por nuestro Texto Adjetivo Penal, no comparte lo relativo al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser Inadmisible no debe haber otro pronunciamiento que pueda implicar el estudio del fondo del asunto controvertido.-

Considera quien aquí de igual forma decide que igualmente debió haberse considerado para tal dispositivo lo consagrado en el literal “B” del artículo 437 ejusdem, ya que el fallo recurrido fue dictado en fecha 18 de mayo de 2004, y el Recurso fue interpuesto en fecha 24 del mismo mes y año, es decir al sexto día siguiente a la emisión de pronunciamiento del Tribunal A-quo, lo que hace al presente Recurso además de irrecurrible, EXTEMPORANEO.-

Igualmente, a título de mantener la prestancia y un nivel de excelencia que debe caracterizar al foro jurídico, al folio 26 de la presente causa, el Recurrente manifiesta en su Escrito de Apelación que a su representado le fue negado el Beneficio de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este que fue modificado en la reforma del Texto Adjetivo Penal el 14 de noviembre de 2001; siendo que tales medidas se encuentran actualmente contempladas en el artículo 256 del referido código, por lo cual, quien aquí disiente considera que debió haberse señalado tal punto en la motiva de la decisión, pese a la Inadmisibilidad declarada, a los efectos de evitar planteamientos Jurídicos en base a artículo no vigentes, por ende, derogados, aunado al hecho cierto de la carencia de fundamentación en dicho Escrito de Apelación, en franca violación al artículo 448 Ejusdem.-

Queda explanado de esta manera el criterio disidente de quien aquí suscribe.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ DISIDENTE

J.G.Q.C.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA Nº 3599-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR