Decisión nº 2E-043-07 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoLibertad Condicional

Los Teques, 25 de Mayo de 2010

199° y 150°

CAUSA N° 2E-043/07

JUEZ: N.I.C.A., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. YULIDA RIOS MARIN, Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PRIVADA: ABG. P.G.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.936, con domicilio procesal en el Centro San Charbel, piso Nº 2, local Nº 12, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.

PENADA: B.Q.D.M., portadora de la cédula de identidad V- 13.233.546.

DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

La ciudadana D.M.B.Q., portadora de la cédula de identidad V- 13.233.546, fue sentenciada por el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autora responsable del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisado la presente causa penal signada con el Nª 2E-043/07, que ingresó a esta Instancia Judicial en fecha 30/11/2007, procediendo este Tribunal en fecha 04/12/2007, a Ejecutar el cómputo de la pena, tramite necesario a los fines de emitir pronunciamiento para el otorgamiento o no a la penada de autos, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, en la presente causa, en la cual para dicho momento se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.894 Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2008, sucediéndole en el tiempo el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria de fecha 04 de septiembre de 2009, reforma que implantó modificaciones en el artículo 500, que normaliza los requisitos para la procedencia del beneficio en estudio, específicamente en el numeral dos (02) que prevé la exigencia de clasificación de mínima seguridad del interno o interna por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento carcelario, asimismo, el numeral tres (03) de la citada norma señala que el equipo técnico que evalúa al interno debe estar integrado, además del trabajador social y el psicólogo, por dos nuevos profesionales, a saber, un criminólogo y un médico integral, requerimientos que no estaban contemplados en el texto adjetivo penal de fecha 26/08/2008.

Según la doctrina denomina lo anteriormente dicho, sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley: la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal), fundándose en el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en el acaso de que l a nueva ley sea más favorable al delincuente (retroactividad de la ley penal más favorable), supuesto éste de la retroactividad de la ley más benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley más favorable.

Nuestra Carta Magna, en su artículo 24, es del siguiente tenor literal:

…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso… Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita estableció el legislador, la garantía de la no retroactividad de las leyes, que se resuelva en caso de que la duda favorece al reo o rea. Así se colige de la interpretación de la presente norma, y señala además la exposición de motivos de nuestro Carta Magna, lo siguiente; “Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”.

En este orden de ideas, nuestra norma adjetiva penal vigente (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04/09/2009) dispone:

Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, acusado o acusada.

En caso contrario, se aplicara el Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables

. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, el presente caso que hoy os ocupa, procediendo de conformidad al artículo 24 de la Constitución de la República y Disposición final primera del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta más favorable al penado la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26/08/2008, vigente para la fecha en que esta Instancia judicial ordeno el trámite pertinente conforme a lo previsto al artículo 500 ejusdem, por ser ésta normativa la más beneficiosa al reo, toda vez que en el artículo reformado se incluyen exigencia respecto a la certificación de la conducta del penado y la integración del equipo técnico evaluador, lo cual antes no era requerido, aunado a que consta en autos, los requisitos exigidos en el artículo 500 según Gaceta Oficial Nº 5.894.

Por todo lo antes expuesto, esta Instancia Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, y la Disposición Final Primera del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda, por ser más favorable para la penada la aplicación en la presente causa penal, el Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Nº 5.894 Extraordinario, de fecha 26/08/2008, ello a los fines del otorgamiento de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada L.C.. ASI SE DECIDE.

Corre a los folios 74 al 81 de la pieza II del presente expediente, decisión de este Tribunal fechada 04/12/2007, donde se dicto auto de ejecución y cómputo, respecto a la ciudadana D.M.B.Q., ya identificada en autos, penada en la causa signada con el N° 2E-043/07.

Corre inserto al folio 130 de la pieza II del presente expediente, auto de abocamiento de fecha 10/03/2008, de la Juez Nélida Iris Contreras Araujo.

En fecha 14/11/2008, este Tribunal le otorgó a la penada D.M.B.Q., ya identificada en autos, penada en la causa signada con el N° 2E-043/07, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO).

Corre inserto a los folios 154 al 161 de la pieza IV del presente expediente, decisión de fecha 13 de octubre de 2009, donde se evidencia OTORGAMIENTO de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen abierto, a la ciudadana D.M.B.Q., ya identificada en autos, penada en la causa signada con el N° 2E-043/07, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la penada antes identificada, deberá pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “Pbro. JOSE MARIA FABIAN RUBIO” una vez que concluya su jornada laboral diaria. Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva c.d.t. cada tres (03) meses, donde indique el horario de trabajo, presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga, y no cambiar de domicilio sin autorización del tribunal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la L.C., a la penada D.M.B.Q., ya identificada en autos, penada en la causa signada con el N° 2E-043/07, en primer lugar examina su competencia:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico nuestro legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Subrayado y resaltado nuestro).

Así mismo, el artículo 500 del Código Orgánico procesal penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26/08/2008; el cual dispone que la l.c., podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Consta al folio 33 al 37 de la V pieza del presente expediente, escrito signado con el Nº 061/10, de fecha 06-04-2010, relacionado a Informe Periódico Conductual para la postulación a L.C., de la ciudadana B.Q.D.M., titular de la cédula de Identidad Nº 13.233.546, y recibido por ante esta instancia judicial en fecha 22/04/2010, debidamente firmada por la directora Dra. S.O.R., del CTC “Dr. José María Rubio”, adscrita a la Dirección de Reinserción Social de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, donde se deja constancia en sus conclusiones, que la penada de autos, presentó apoyo familiar; evidencia estabilidad laboral; cumple con sus presentaciones; es receptiva a orientaciones; escasa progresividad en área educativa; opta a l.c. a partir del 30/01/2010, según decisión de este Tribunal, referido a cómputo de pena de la residente.

SEGUNDO

Consta a los folios 40 al 47 de la V pieza del presente expediente, informe de verificación de la c.d.t. y constancia de residencia, por parte de la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, donde se evidencia que la penada D.M.B.Q., reside en la comunidad de palo alto, sector matapalo, casa sin número, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y labora en el Edificio Centro Empresarial Cipreses, piso 5, oficina 504, de Cipreses a S.T., Sector EL Silencio, Caracas, Distrito Capital, como asistente, en dicha empresa.

TERCERO

La ciudadana B.Q.D.M., titular de la cédula de Identidad Nº 13.233.546, no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De lo antes expuesto se desprende que la ciudadana B.Q.D.M., titular de la cédula de Identidad Nº 13.233.546, penada en la causa signada con el Nº 2E-043-07, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, a la presente fecha, en consecuencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada L.C., este Tribunal le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar c.d.T., cada tres (03) meses. 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. 4.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral. 5.- Prohibición de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarla en la comisión de hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C., a la ciudadana B.Q.D.M., titular de la cédula de Identidad Nº 13.233.546, penada en la causa signada con el Nº 2E-043/07, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el citado artículo; quien en fecha 08-11-2007, fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarla responsable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se le impone a la penada las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar c.d.T., cada tres (03) meses. 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. 4.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral. 5.- Prohibición de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarla en la comisión de hechos punibles. De conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se revocará de oficio la L.C. otorgada en este acto en caso de incumplimiento de las obligaciones impuesta o la admisión de una acusación en contra de la penada por la comisión de un nuevo delito.

Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Defensor Privado. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José María Rubio”, informando lo aquí acordado. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Zonal Nº 06, a los fines de que se designe un delegado de prueba a la citada penada. Cítese a la penada B.Q.D.M., titular de la cédula de Identidad Nº 13.233.546, a los fines de imponerla de la presente decisión. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 2

ABG. N.I.C.A.

La Secretaria

ABG. YULIDA RIOS MARIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. YULIDA RIOS MARIN

CAUSA N° 2E-043-07

NICA/nélida.

Penada: B.Q.D.M.

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