Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de agosto de 2011

Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005007

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscalía 27 del Ministerio Publico en fecha 21/06/2011 presento acusación contra el ciudadano TORRES ESCALONA J.A., Cédula de Identidad Nº 7.420.547, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 63 ejusdem; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Organico Procesal Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/04/2011 cuando siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, encontrandose los funcionarios policiales 1) SUB/INSP (CPEL) OROZCO R.Y.J., Cédula de Identidad Nº V- 16.386.340, 2) C/2do (CPEL) R.D.C., Cedula de Identidad Nº V- 12.705.460, 3) AGENTE (CPEL) BRIZUELA Y.D.C., Cédula de Identidad Nº 18.951.700; y 4)AGENTE (CPEL) COLMENAREZ R.J., Cédula de Identidad Nº 18.950.047, adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Jimenez, Estación Policial “Cubiro”, en labores de patrullaje, dentro del marco del operativo de Seguridad Semana Santa 2011 por la Avenida Principal, Vía Las lomas entrada a la Población de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.E.L., cuando visualizaron a un ciudadano y a una ciudadana agrediendose verbalmente, motivo este por lo que se acercaron a los mismos, con el objeto de verificar cual era el motivo de la situación suscitada a fin de presentarle el apoyo correspondiente a la ciudadana en mención, identificandose como funcionarios actuantes, informandole al sujeto que sería objeto de una inspección de personas y que exhibiera en consecuencia los objetos que tuviera dentro de sus vestimentas, exteriorizando el ciudadano en mención una actitud agresiva, oponiendo resistencia, y es precisamente en ese instante que la ciudadana se abalanzo en contra del C/2DO (CPEL) R.D.C., tratando de impedir e interferir en las practicas de la inspección al ciudadano en cuestión, por lo que los referidos funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas basicas policiales con la finalidad de controlar la situación, una vez controlada el funcionario c/2do (CPEL) R.D.C. practica la inspección de personas al mencionado ciudadano palpandole en el bolsillo lateral derecho del pantalón blue jeans que vestia un bulto de regular tamaño, ordenandole que exhibiera lo que tenia dentro del mismo, resistiendose este nuevamente, oponiendose a la orden dada, por lo que utilizaron nuevamente técnicas policiales al respecto, una vez controlada la situación constataron que el ciudadano poseía UNA (19 BOLSA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) COLOR VERDE, EN SU INTERIOR SE APRECIA UN BULTO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL PAPEL ALUMINIO EN CUYO INTERIRO SE OBSERVAN RESTOS VEGETALES EN FORMA COMPACTA QUE EXPELEN UN FUERTE OLOR, SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, UNA (1) CAJA DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADA EN PAPEL DE CARTON EN SU PARTE FRONTAL COLOR VERDE DONDE SE L.M.C.P., MIGUEL Y COSAS ARGENTINAS S.A, por su otro lado se observa la cantidad de quince (15) envoltorios para cigarretes confeccionados en papel de color verde.-

Seguidamente el funcionario C/2DO (CPEL) R.D.C., procede a colectar la evidencia de interes criminalístico y continuando con la inspección le palpó en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón blue jeans que vestía un bulto de regular tamaño, ordenándole que exhibiera el mismo, mostrando UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA HAWEI, DE COLOR NEGRO EN SU PARTE FRONTAL SE OBSERVA MOVISTAR HOGAR, UNA (1) BATERIA, MARCA HAWEI DE COLOR GRIS, y una cantidad de dinero en efectivo de diferentes denominaciones y al preguntales el funcionario actuante acerca de la procedencia del mismo, este manifesto que era de su propiedad dicho dinero, una vez contado arrojó la cantidad de TRECIENTOS CATORCE BOLIVARES (BSF. 314,00).-

Así mismo, procede la funcionario AGENTE (CPEL) BRIZUELA Y.D.C. a informarle a la ciudadana que seria objeto de una inspección de personas, y al practicársela no le encontró elemento alguno de interes criminalistico, únicamente encontró en su poder un (1) telefono celular totalmente destruido marca LG, UNA (1) BATERIA, procediendo la funcionaria a colectar el telefono descrito como parte de la evidencia.-

Igualmente se encontraba en el sitio una vehiculo moto de color gris, marca KEEWAY, AÑO 2009, PLACAS AC5H62A, MODELO HORSE KW-150, manifestando el ciudadano que el vehiculo era de su propiedad, procediendo el AGENTE (CPEL) COLMENAREZ R.J. a practicarle una inspección al vehiculo tipo moto, manifestando el ciudadano a los funcionarios acutantes que les dejaria el referido vehiculo conjuntamente con la documentación de propiedad a cambio de que el procedimiento no se realizara y que lo dejaran ir, posteriormente el citado vehiculo es trasladado por el funcionario AGENTE (CPEL) COLMENAREZ R.J., conjuntamente con todo lo incautado en el procedimiento hasta la estación policial; acto seguido se le informo a los ciudadanos del motivo de su detención.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 03/08/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), subsana de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 1º del COPP, en cuanto a que en el escrito acusatorio se refiere al Código Penal, ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, al ciudadano J.A.T.E., titular Cédula de Identidad Nº V-7.420.547 por los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INDUCCION A LA CORRUPCION, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y parte final del artículo 163 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 ejusdem y artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación, se ordena la destrucción de la droga según lo establecido en ley y se mantenga la medida de coerción personal que tiene el ciudadano dada las circunstancias, es todo.-

Seguidamente, el Tribunal explico al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado, si deseaba declarar, a lo que el mismo respondio libre de presión, apremio y coacción su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: en virtud de la imputación hecha por el Ministerio Público esta defensa encontrándose en el acto legal del articulo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que considera de que faltan hechos para presentar dicha acusación, es por lo que el Fiscal del Ministerio Público tiene que acreditar hechos con lujos y detalles para imputar a mi defendido, y cabe señalar que el Ministerio Público solo se basa en el Acta Policial, la ciudadana se le abalanza al policía porque el la estaba tocando y mi defendido le llama la atención al funcionario y le dice que no puede revisarla porque es un hombre y no puede tocarla, es por lo que es evidente que el acta policial dice que el le ofreció los documentos de la moto y es mi defendido quien entrega luego los documentos al tribunal es por lo que hay contradicción y duda, es por lo que quiero saber cuales son los elementos para determinar en si los hechos del delito y solo lo dicho por los funcionarios no son pruebas tiene que existir una investigación mas profunda, ahora bien en cuanto al numeral 2 los deben definir los elementos de cómo el acusado estuvo en el hecho, si vemos el único delito que le pueden imputar es la posesión porque no hay pruebas para exponer que hobo resistencia a la autoridad y la otra imputada si acepto que hubo agresión en contra del funcionario pero era porque le estaba haciendo el cacheo y aquí solo hay lo establecido por los funcionarios actuantes, en virtud de los establecido en el articulo 40 de la Constitución de la Republica de Venezuela que los dichos de mi defendido también tiene que valer, a pero como ellos le pidieron dinero y que no quiso dárselos pues lo metieron en este problema, es por lo que no hay mas elementos de pruebas mas que lo dicho por los funcionarios de acta policial, es por lo que considero que no se llena los elementos, y el numeral 4 no cumple con los requisitos establecidos en este numeral, y solo los delitos de droga pueden imputarles, y considerando que la fiscalia compruebe este delito tendría que verlo en juicio porque aquí no hay testigos de que avalen lo dicho por los funcionarios, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad la FMP no expresa cuales son los argumento y pruebas para este delito solo lo dicho por los funcionarios, ahora bien si bien es cierto que el Ministerio Público alega estos delitos este delito de resistencia a la autoridad tiene que existir violencia tiene que existir un hematoma pero hablar no es una resistencia y mi defendido solo pregunto que porque la tocaba y que no pueden tocarla, en mi escrito yo hago el alegato de que la moto no se empleo en la comisión del delito, la FMP no tiene prueba para demostrar la distribución de droga en este caso considero que la posesión que para determinar la incautación de un bien mueble y aquí no hay ni siquiera un testigo del procedimiento efectuado por estos funcionarios, no hay una investigación echa a fondo y no hay pruebas de ellos y la FMP a pasar que se consignaron los documentos del vehiculo y la FMP no hizo las experticias de autenticada y falsedad y solo hizo la prueba de seriales mostrando que están en original, además considero que si se determina la incautación del bien le causa un daño a mi defendido ya que este es el único bien de trabajo de el, ahora bien quiero destacar que debe haber un sitio de resguardo para estos bienes, y aquí no existe nada de esto y quitarle un bien a mi defendido lo perjudica y el necesita su bien para su trabajo, y mandarlo es un deterioro en el estacionamiento y va en contra de sus derechos de propiedad, en cuanto a los delitos de inducción a la corrupción no hay medios de pruebas para ellos, por lo que solicito no sea administrada, como tampoco hay un medido de prueba para confirmar la resistencia a la autoridad solo lo dicho por lo funcionario policiales, por todo esto considero que no puede ser admitida la acusación, y solicito se le mantenga la medida cautelar a mi defendido ya que no tiene antecedes penales, del mismo modo en virtud de esto consigno una constancia donde establece que el a cumplido con las charlas ordenadas por este tribunal. Es Todo.-

EXCEPCIONES OPUESTAS ART. 28 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La defensa técnica del imputado J.A.T., identificado en autos, señala que la acción fue promovida ilegalmente por la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que propone la incidencia en la forma dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Organico Procesal Penal, puesto que la acusación de la Fiscalía no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del articulo 326 del Código Organico Procesal Penal, los cuales fueron declarados sin lugar por el Tribunal toda vez que de la acusación presentada por el Ministerio Publico en forma escrita y expuesta en audiencia, quedo evidenciada una narración sucinta, clara y circunstancias al menciónale el lugar, la horas, personas que se encontraban en el sitio, los objetos de interes criminalisticos que presuntamente fueron incautados en el procedimiento en el que fue detenido el imputado de autos, y la indicación de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, con lo cual quedo verificado en cumplimiento del requisito exigido en la acusación en la forma que establece el articulo 326 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal.-

De igual modo, fue mencionado como elementos que sirvieron para dar convicción de la necesidad de presentar acusación contra el mencionado ciudadano J.A.T.E., titular Cédula de Identidad Nº V-7.420.547, el acta policial de fecha 19/04/2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Jimenez, Estación Cubiro; Acta de Investigación Penal contentiva de la Prueba de Orientación de fecha 28/04/2011 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara en la que se indica que la droga presuntamente incautado es marihuna con un peso neto de 15,6 gramos; Experticia Toxicologica practicada al imputado la cual arrojo como resultado que se detecto resinas de marihuna en el raspado de dedos, y se localizaron metabolitos de tetraidrocannabinol en la muestra de orina, otro elemento de convicción es la experticia botanica practicada a la droga presuntamente incautado resultando como resultado que se trata de marihuna con un peso neto de 15,6 gramos, cadena de custodia en la que se describe las muestras colectadas, asi mismo otro elementos que dio convicción fue la experticia de Autenticidad y/o falsedad practicada al dinero incautado al imputado de autos; así como la experticia de barrio practicado a la ropa del imputado de autos; lo que sirviera al Tribunal para determinar que la acusación fiscal cumple con la exigencia establecida en el numeral 3 del articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal.-

De esta misma manera se indica en la acusación fiscal el tipo penal en el cual se configura el hecho punible que causara la detención del imputado, deduciendo que el delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas viene dado por el haberse incuatado en el procedimiento cierta cantidad de droga conocida como marihuna, y que de acuerdo al peso que arrojo la prueba de orientación se encuentra dentro de los limites de la dosis establecida por el legislador para que pueda establecerse que se esta en presencia del tipo penal en referencia; aclara que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal se atribuye al imputado dada la oposición y resistencia que el referido ciudadano hizo a los funcionarios actuantes durante el prodecimiento en el que fue apehendido, por su parte, el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN tipificado en la parte final del artículo 163 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 ejusdem se configuro con el ofrecimiento de la moto y los documentos de propiedad a los funcionarios con la finalidad que no realizaran procedimiento alguno, con lo que a criterio del Tribunal se cumplió con el requisito dispuesto en el numeral 4 del articulo 326 del Código Organico Procesal Penal.-

Por último, el Ministerio Publico, ofreció el acervo probatorio indicando la pertinencia, legalidad y necesidad de la misma a objeto de demostrar en juicio que el imputado incurrió en los hechos por lo que acusa, con lo cual para quien Juzga quedo cubierta la exigencia del numeral quinto del articulo 326 del Código Organico Procesal Penal.-

En ese sentido, el tribunal verificado como se encuentran los requisitos del articulo 326 del Código Organico Procesal Penal, declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Organico Procesal Penal.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal emitió pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las ACUSACIONES y LOS MEDIOS DE PREUBAS OFRECIDOS por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico contra el ciudadano TORRES ESCALONA J.A., Cédula de Identidad Nº 7.420.547, se ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL POR LOS DELITOS DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 63 ejusdem; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Organico Procesal Penal; Y Se Admite Parcialmente conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal las PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, exceptuando la acta de investigación penal de fecha 20/04/2011, por no tratarse de las documentales ha ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se acuerda mantener al acusado TORRES ESCALONA J.A., Cédula de Identidad Nº 7.420.547, la medida cautelar de presentaciones periodicas cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: Como punto previo t verificado como se encuentran los requisitos del articulo 326 del Código Organico Procesal Penal contenidos en el escrito acusatorio, se declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Organico Procesal Penal por la defensa tecncia.-

PRIMERO

se ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL POR LOS DELITOS DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 63 ejusdem; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Organico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se Admite Parcialmente conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal las PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, exceptuando la acta de investigación penal de fecha 20/04/2011, por no tratarse de las documentales ha ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se acuerda mantener al acusado TORRES ESCALONA J.A., Cédula de Identidad Nº 7.420.547, la medida cautelar de presentaciones periodicas cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal.-

CUARTO

Se mantiene la medida de incautación de una vehiculo moto de color gris, marca KEEWAY, AÑO 2009, PLACAS AC5H62A, MODELO HORSE KW-150, de conformidad con el articulo 183 de la ley organica de drogas. Así mismo se acuerda oficiar a la Notaria Publica 4ta de Barquisimeto a los fines de que remita copia certificada de documento autenticado en fecha 23.-07-2010, inserto bajo el numero 45 tomo 178, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y se acuerda remitir al JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, certificado de registro de vehiculo cursante de folio 42 a objeto de que practique experticia de autenticidad dejando copia certificada de este documento en el asunto .-

QUINTO

Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 y siguientes de la Ley Organica de Drogas.-

SEXTO

Se ordena la apretura de cuaderno separado para la ciudadana Nayre Castro, Cedula de Identidad Nº 13.527.995; en razón de habérsele otorgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 y 44 del Código Organico Procesal Penal por el lapso de un (1) año la suspensión condicional del proceso en audiencia preliminar celebrada en fecha 20/07/2011 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal.

SEPTIMO

Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA,

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