Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJacqueline Marín de Soto
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de febrero de 2011

200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2010001973

JUEZ: ABG. J.M.D.S.

Secretario: ABG. E.C.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 23º Min. Púb. ABG. R.A.

IMPUTADO: J.A.L.V., Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09/01/1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio: ferretero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.552.123, residenciado en: Avenida Principal el Rosario calle el Carmen, frente a la parada del R.d.S. casa Nº 03 S.L.d.T., Municipio P.C.d.E.B. de Miranda, de padres C.L. (F) y R.B. (F)

DEFENSA PRIVADA: ABGS. D.O. y DR. J.R.D.L.R.

Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en este Tribunal en Fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por la Fiscal 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del ABG. R.A., en contra del ciudadano: J.A.L.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

Primeramente, esta Juzgadora, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.

Este Tribunal de Control, señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:

“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.

Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora M.V.G., pág 159 a 161)

Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro R.R.), en el cual se determinó:

(...)

Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).

Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: J.E.M.M.), determinó:

(...)

La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Ratifico PARCIALMENTE el escrito acusatorio de FECHA 06 DE AGOSTO DE 2010, presentado por esta representación fiscal, en contra del imputado J.A.L.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo esta representación fiscal desiste del Examen Psiquiátrico, toda vez que no llego a manos de esta representación fiscal, de igual forma desiste del Testimonio del Medico F.P., ya que esta representación Fiscal no recibió dicha prueba en su tiempo legal, Así mismo ratifico en toda y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el mencionado escrito las cuales doy por reproducidas en este acto.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. J.R.D.L.R., Quien Expone: “Nosotros nos adherimos en todo aquello que le favorezca a nuestro defendido en el escrito acusatorio, y que se de por reproducido el petitorio de nuestro escrito 1664, nosotros la rechazamos, esa prueba dice que nos se recabo ningún elemento criminalistico, mas abajo dice la fiscal del Ministerio publico que se incauto un arma blanca, si revisamos en las actas que conforman el expediente no existe en actas ningún arma blanca, así mismo la fiscal del Ministerio Publico, hace mención que sea admitida al reconocimiento del Dr. Ángel delgado, que dice en su informa que no hubo, ninguna violencia, y no se consigue ningún hematoma el cual sufre una decoloración, no entiende esta defensa que pasaría aquí, el cual se pretendería favorecer a la supuesta victima, y con relación lo cual mi defendido lo que fue es buscado, ahora de eso a abusar no lo considero, el Código Penal es muy claro, quien encontrándose en estado de embriaguez, y los del informa de las prendas victimas y del semen prueba esta que debería hacerle una comparación al imputado, observando esta defensa que mi defendió no ha tenido una conducta extraña a una picazón, no hubo arma blanco, es por lo que vamos a pedir que no sea admitida dicho escrito acusatorio, se revise la Medida de privación Judicial de Libertad, y se le otorgue una Medida menos gravosa, el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, nos toma como el ultimo punto, que la justicia hay que darle a cada quien lo que le corresponde, ratificamos la revisión de la Medida, no sea admitido dicho escrito acusatorio y del caso contrarios nos adherimos a la comunidad de la prueba , es todo, Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada DRA. D.O., Quien Expone: “ Esta defensa considera que existe una adecuación típica negativa para nuestro defendido, la conducta para subsumir en el delito no están dadas, están creadas en el folio 93, lo del arma Blanca, esta creado aparte que no aparece en ninguna otra parte esta supuesta evidencia, este electo de convicción que alega la vindicta publica, carece de fundamento, en cuanto al Medico Forense, signado con el Nº 01286, el cual señala estado general satisfactorio, el cual no se puede tomar como elemento necesario, en cuanto a los testimoniales, de un examen medico, eso era una fiesta donde habían mas de seis persona, las cuales ninguno de pudo percatar de lo que le estaban haciendo la supuesta victima, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente el Representante del Ministerio Público Ratifica en toda y cada una de sus partes y las pruebas promovidas en contra del ciudadano: J.A.L.V., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

El ciudadano Fiscal 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del ABG. R.A., acusó formalmente al ciudadano J.A.L.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el hecho de fecha 20 de junio de 2010, siendo las 09:20 horas la noche se presento una ciudadana quien manifestó que esa misma fecha siendo las tres horas de la madrugada se encontraba tomando con unos amigos en el sector cascaron el R.d.S.d.M.P.C., en vista que estaba tomando le dio sueño y se fue a dormir a uno de los cuartos en compañía de un ciudadano que menciono como el ENANO, y a eso de las 06:00 horas de la mañana se despertó y se sintió mojada en sus partes intimas y sentía un gran dolor además que no tenia puesta la ropa interior, señalado a los ciudadanos J.A.L.V. y L.J.L.B., como los que abusaron de ella.

III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos de que el ciudadano J.A.L.V., es responsable penalmente de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 354 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: Delación del DR. R.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de los Teques, estado Miranda. Por cuanto fue el Medico Forense que practicó el Reconocimiento medico Legal Nº 1286-10, realizado a la ciudadana GUITIAN HERRERA D.D., Declaración de Dr. O.D.J., Medico Psiquiatra Forense, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien le practicase PERFIL PSIQUIATRICO Y FORENSE, a la ciudadana GUITIAN HERRERA D.D., Declaración de DETECTIVE CONTRERAS ANA, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Ocumare del Tuy quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-053-614, de fecha 21 de junio de 2010. Declaración de la DETECTIVE J.J., credencial Nº 32.286, experta adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo EXPERTICIA BIOLOGICA, a las prendas colectadas en el transcurso de la investigación. Declaración de los Funcionarios AGENTE EDUARDO ZAPATA Y AGENTE R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,

TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Funcionario SUB INSPECTOR CORONEL DELGADO FRANCISCO, credencial Nº 024, adscrito a la Policía Municipal P.C.d.E.M. con sede en s.L.d.T., 2.- Testimonio del Funcionario SUB INSPECTOR MATA ANDRES, credencial Nº 059, adscrito a la Policía Municipal P.C.d.E.M. con sede en s.L.d.T.. 3.- Testimonio de la Funcionaria SUB AGENTE YANUZZO YUSMARY, credencial Nº 176, adscrito a la Policía Municipal P.C.d.E.M. con sede en s.L.d.T..

TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-Testimonio de la Funcionario DETECTIVE MACHADO ALVARO, credencial Nº 107, adscrito a la Policía Municipal P.C.d.E.M. con sede en s.L.d.T., funcionario que realizo actas procesales. 2.-

TESTIMONIO DE MEDICO TRATANTE: Declaración del Medico F.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.380.217. MSDS Nº 42576. Medico del área de emergencias del Centro Medico de S.d.S.L., ubicado en el Municipio P.C.,

TESTIMONIO DE LA VICTIMA: Testimonio de la ciudadana agraviada GUITIAN HERRERA D.D.,

TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESÉNCIALES: Testimonio de GOMES TORRES NORKELYS CAROLINA. Testimonio del ciudadano R.B.A.J.. Testimonio del ciudadano C.P.E.D..

PRUEBAS DOCUMENTALES:

RECOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-01286, de fecha 22 de Junio de 2010, sucrito por el Dr. Delgado Ángel, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-614, de fecha 21 de junio de 2010, sucrito por el DETECTIVE CONTRERAS ANA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, INFORME MEDICO, de fecha 20 del mes de junio realizado a la ciudadana D.G., sacrita por le medico F.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.380.217. MSDS Nº 42576. Medico del área de emergencias del Centro Medico de S.d.S.L., ubicado en el Municipio P.C.. EXPERTICIA BIOLOGICA: realizada por la DETECTIVE J.J., credencial Nº 32.286, Experta adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, RESULTADO DEL EXAMEN PSIQUIATRICO FORENSE: realizado por el Dr. O.D.J., Medico Psiquiatra Forense, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, realizo a la ciudadana GUITIAN HERRERA D.D., INSPECCION TECNICA Nº 1694, de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE EDUARDO ZAPATA Y AGENTE R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Se admiten las presentes pruebas documentales, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. E.F. en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del m.T. de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. D.N.B.. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que la Defensa se adhirió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

V

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano J.A.L.V., quienes son responsable penalmente de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, la hace subsumir en los dispositivos legales a que se hace referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión parcial de la acusación Fiscal, en relación con al ciudadano J.A.L.V., responsable penalmente, por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.

VI

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Observa este Juzgador que el imputado J.A.L.V., en virtud, de que esta Juzgadora aprecia que han variado las circunstancia establecidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, al no comparecer reiteradamente la víctima, que las resultas del proceso quedan aseguradas al imponer al prenombrado imputado de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales son presentación de dos personas que sirvan de fiadores y que en su conjunto devenguen la cantidad de setenta (70) unidades tributarias y la presentación cada treinta (30) días por antes este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

VII

DE LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo; manifestando expresamente el ciudadano J.A.L.V., su voluntad de No admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal primeramente el escrito de excepciones presentado por la Defensa, fue presentado en tiempo hábil, y en virtud, que del escrito de Acusación Fiscal, se evidencia que llena los requisitos establecidos en los artículos 326 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal declara dichas excepciones Sin Lugar; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Y Así se Declara.

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano J.A.L.V., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por cuanto la Representante de la Vindicta Pública desistió de los de Testimonio del Examen Psiquiátrico, y de la declaración del Medico F.P., ya que esta representación Fiscal no recibió dicha prueba en su tiempo legal. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente en el presente causa la cual sería procedente, como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual una vez que esta Juzgadora instruye al prenombrado imputado de tal procedimiento, los cuales libres de coacción alguna y de forma voluntaria manifestaron lo siguiente: “No deseo admitir los hechos”.

SEGUNDO

Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, con relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal y las pruebas presentadas por la Defensa Privada, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: C.P.E.D. y NORKELYS C.G.T..

TERCERO

Se IMPONEN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales son presentación de dos personas que sirvan de fiadores y que en su conjunto devenguen la cantidad de setenta (70) unidades tributarias y la presentación cada treinta (30) días por antes este Tribunal..

CUARTO

Se Acuerda Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.A.L.V.; de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. J.M.D.S..

EL SECRETARIO

ABG. E.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO

ABG. E.C.

MP21P2010001973

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