Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006678

ASUNTO : NP01-P-2010-006678

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de 03/12/2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 jusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio actuando con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ PRESIDENTE: R.s..

SECRETARIO: Abg. G.S..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.C., Fiscal 2 del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSOR DEL ACUSADO: Abg. A.E.R..

ACUSADO: J.D.R.C., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-03-1988, titular de la cédula de identidad Nº. 18.698.342, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio Estudiante UBV, hijo de los ciudadano M.C. (v) y de J.R.R. (V) , residenciado ; Detrás de Sigo Invasión Valenzuela, Calle Delicias, Casa; S/N, de esta ciudad de Maturín.

CAPITULO II

En audiencia celebrada en fecha 03/12/10, la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado J.D.R.C., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa

Previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal vigente cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.C. y Yumila M.C.C., aduciendo lo siguiente:

…que en fecha 19 de Agosto del 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche Se encontraba el Funcionario Cabo Primero V.J.R. labores de Patrullaje por las Adyacencias de la avenida R.L. específicamente por la entrada de Villa Horaica, cuando observo a una persona golpeando a un Muchacho que estaba en el piso, este al acercarse he identificarse como funcionario Policial les pregunto por que estaban agrediendo a dicha persona, contestándole uno de estos que el mismo estaba intentando junto con otros dos Robar al Ciudadano J.C.B. y asu hermana Yumila M.C., con un Arma Tipo Chopo, pero que uno de ellos logro escapar y el otro era un adolescente, seguidamente estos le entregaron al Funcionario Policial al ciudadano, y una vez leídos sus derechos quedo plenamente identificado como; J.D.R.C.; el cual fue puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Decretándose Medida Privativa de Libertad

.

Explanando Oralmente y de igual forma la representante del Ministerio Público solicitó tanto la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y manifestando su licitud, pertinencia y necesidad, así como las evidencias documentales y materiales y que se declarara culpable al imputado en la comisión del mencionado hecho punible, con la imposición de la pena correspondiente. Así mismo por ser esta la Oportunidad el Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el Artículos 328, 330,329, del Código Orgánico Procesal Penal y en Relación a los Principios que rigen este acto

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó que resultaba necesario el testimonio de las personas que habían sido ofrecidas como testigos y expertos, a los fines de poder determinar la culpabilidad o no de su defendido en el hecho que se le atribuía.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo negativamente.

Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal, y en virtud que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta misma dependencia judicial, calificó la aprehensión en flagrancia del referido imputado, en la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados, ordenando a requerimiento del Ministerio Público que el presente asunto fuera tramitado por las reglas del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; éste órgano decisor haciendo uso de la Supletoriedad establecida en el artículo 371 ejusdem, pasó de seguidas a resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal, por ser esta la oportunidad procesal en que tiene lugar el control judicial de la misma; en consecuencia, se admite Parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del referido imputado, en virtud que la calificación jurídica que debía de atribuírsele a los hechos según lo evidenciado del contenido de la acusación, correspondía al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, y no la del delito de Robo Agravado, toda vez, que el acusado había actuado en compañía de otro sujeto en la perpetración del referido hecho punible, y las victimas manifiestan el uso y el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo ya que mencionaron que fueron sometidos con un Arma de fuego tipo chopo por dos sujetos y que uno de ellos se dio a la fuga y solo agarraron a uno entregándolo al funcionario policial pero nada se dice del arma de fuego tipo chopo no se ha determino si era de fabricación casera, o era de alguna casa comercial o de juguete y como quiera que el acusado no portaba arma al momento de ser capturado el calificativo inicial no encuadra al Robo Agravado por lo que la conducta del acusado se subsume a la de (robo genérico), prevista en el artículo 455 del Código Penal vigente. Como se ha dicho, en el tipo objetivo del delito de Robo, la amenaza o intimación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 458 del Código Penal vigente, “a mano armada”, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo. De tal manera, que existiría amenazas a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien Jurídico ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, Un arma que en definitiva nunca le fue incautada al acusado ya que en la acusación fiscal se explana que el acusado estaba acompañado y su acompañante se dio a la fuga quizás con el arma involucrada que para este Tribunal le es difícil determinar la existencia de la misma y si en realidad era un Arna de fuego o un Arma de juguetes; no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de fabricación casera, Arma comercial o Arma de juguete, la misma no le fue incautada al acusado y no sabemos que tipo de arma de las antes mencionadas se utilizo para perpetrar el delito por tal motivo quien aquí decide considera que al no ser incautada, no constituye la agravante de “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”. El uso de un arma de fuego que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO AGRAVADO y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la utilización de un arma, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENËRICO. Asimismo, se admitió la acusación penal, quedando en definitiva tipificada por los delios de Robo Propio en Grado de Tentativa , apartándose este Tribunal de la calificación Jurídica del Delito de Robo Agravado en grado de Tentativa ya que no quedo demostrado que el Acusado de autos haya utilizado algún tipo de Arma criterio este que la Fiscal Segundo del Ministerio Publico compartió con este Tribunal previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 80, cometidos en perjuicio de los ciudadanos; J.C.b.C., Yumila M.C.C. . Finalmente, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio su pertinencia y necesidad para dar por demostrado tanto la perpetración de hecho punible, como la responsabilidad del acusado.

Admitida como fue la acusación, y antes de dar inicio al debate se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO III

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub examine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negritas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 08/11/05, una vez admitida la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior, y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de Robo Genérico en Grado de Tentativa previstos y sancionados en los artículos 455 y 80 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4°, 83 y 89ejusdem, con la correspondiente rebaja especial a que se contrae el artículo 376 del citado código adjetivo penal, pero sin traspasar el limite mínimo de la pena prevista para los precitados delitos, en virtud de la violencia ejercida por el acusado sobre la víctima, ello de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedente mente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal constituido Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: : Primero: Condena al acusado J.D.R.C.V. plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la pena de Dos (2) Años, de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Genérico en Grado de Tentativa previstos y sancionados en los artículo 455 en relación al Articulo 80 en su prime aparte del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los artículo 37, 83 y 89 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.C. y Yumila M.C.C., más las accesoria previstas en el artículo 13 ibídem, pena esta que surge de aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del citado código sustantivo penal, tomándose a tal efecto la que resultó de la sumatoria de los dos límites a que se contraen los artículos 455 en relación al Articulo 80 primer aparte.

que castigan a los delitos de Robo Genérico, es de 6 años a 12 años de prisión y aplicando el termino medio de la pena quedaría tomando el limite inferior que es de seis(06) años, y aplicando la norma contemplada en el Articulo 80 la pena queda en tres años (03) y por cuanto el acusado se acoge al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos Previstos en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la pena quedando en dos (02) años de Prisión Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto el imputado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad por espacio de un (3) mes y Catorce (14) días, computo éste que se realiza tomando como base el día 19 de Agosto del año 2010 , fecha en que se produce su detención. Le faltaría por cumplir Un (01) año; Ocho (08) meses y Dieciséis (16) días. Cuarto: Se observa que hubo un cambio de calificativo la defensa solicito al Tribunal sea revisada la Medida Privativa de libertad que pesa sobre su defendido y este Tribunal en harás de Administrar Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela pasa a revisarla y decreta Medida cautelar sustitutiva de Libertad con presentación cada 8 días por el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Particípese de la presente decisión al Director de la Policía del Estado Monagas. Se deja constancia que la celebración del presente juicio se verificó totalmente de manera oral y pública, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, regístrese y dialícese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 09 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

ABG. R.S..

El Secretario,

ABG. G.S..

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