Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoAbsolutorio Y Condenatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008985

ASUNTO : KP01-P-2009-008985

SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA

JUEZ: ABG. A.O.M.

SECRETARIA: ABG LIZMARY VIDOZA.

IDENTIFIACION DEL ACUSADO: N.Y.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 37.751.982, de nacionalidad Colombiana, fecha y lugar de nacimiento 17/11/1979 en Bucaramanga-Colombia, de 30 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Domestica, hija de J.d.C.G.R. y S.M.d.G., residenciada en la calle 22 entre segunda y tercera Nº 2-29 del Barrio Motilones de Cúcuta, Colombia. Teléfono: 0426-2564462.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, iniciada en fecha 26 de Marzo, 04, 16, 21, 30 de Junio, 12,22,29 de Julio, 05, 13,, 23, de Agosto, 02, 15, 28, de Septiembre, 08, 21 de Octubre, 01, 11, 22, 29 de Noviembre y 02 de Diciembre de 2010, oídas las exposiciones de la representación del Ministerio Público, Fiscal 9º del Estado Lara y de la defensa pública, escuchadas como fueran las conclusiones y réplicas de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ACUSACION FISCAL

La representación del Misterio Público narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratificando acusación presentada contra el acusado en fecha 01 de Junio del año 2009, los funcionarios SM/1 (GNB) MOGOLLON J.G., militar en servicio activo de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien actuando como órgano de Policía de Investigaciones Científicas, Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 146 de la L.O.S.S.E.P, en concordancia con el artículo 12 ordinal 1 y 14, ordinal 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, dejaron constancia en acta policial, que siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pastora, ubicado en el sector La Pastora, Parroquia C.Z.d.M.T.d.E.L., en compañía de los efectivos SM/3RA (GNB) A.S.R., S/1RO (GNB) L.P.V. y S/2 (GN) SUAREZ J.P., cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad y observaron un vehículo que presentaba las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, año 2000, placas EAF-47H, el cual se desplazaba en sentido Trujillo-Lara, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo que conducía seria objeto de una revisión minuciosa de conformidad al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el mismo caso omiso a las indicaciones , dándose a la fuga, motivo por el cual iniciaron una persecución, logrando interceptarlo aproximadamente a un kilómetro del punto de control, por lo que procedieron en trasladarlo hasta el referido punto de control con la finalidad de realizarle una inspección minuciosa al vehículo, por lo que procedieron a identificar plenamente al conductor del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del COPP, quien resultó ser el ciudadano H.J.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.882.980, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12/07/1966 de 45 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.M. y J.L., residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, vereda 3 casa Nº 23 de San Cristóbal, Estado Táchira, quien viajaba en compañía de la ciudadana N.Y.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 37.751.982, de nacionalidad Colombiana, fecha y lugar de nacimiento 17/11/1979 en Bucaramanga-Colombia, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Domestica, hija de J.d.C.G.R. y S.M.d.G., residenciada en la calle 22 entre segunda y tercera Nº 2-29 del Barrio Motilones de Cúcuta, Colombia, quien había presentado a la comisión una Cédula de Identidad de Nacionalidad Venezolana signada con el Nº. 14.023.635 a nombre de la ciudadana RUJANO J.Y.C., manifestando esta a la comisión que había adquirido la misma en San Cristóbal por un monto de Bs. F. 2000,00. Una vez identificadas, les fue solicitada la colaboración a los ciudadanos COLMENAREZ P.J.D.L.S. C.I. 9.851.249 de Nacionalidad Venezolano de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 01/11/1967, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Instrumentista, quien manifestó saber leer y escribir , no reservista; y G.H.A., C.I. 15.412.015 de Nacionalidad Venezolano de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 27/01/1980, Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Electricista, para que sirvieran como testigos de la requisa que se iba a realizar al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 ejusdem, al revisar la parte lateral trasera del vehículo en el tapizado, encontraron en el interior del mismo, en una forma oculta, la cantidad de VEINTISEIS (26) ENVOLTORIOS, DE FORMA RECTANGULAR, Tipo PANELA, forrados con CINTA PALSTICA DE COLOR NEGRO, contentivos en su interior de un POLVO DE COLOR BLANCO, OLOR FUERTE y PENETRANTE, presuntamente de la Droga denominada COCAINA, por lo que procedieron a trasladar el vehículo , la presunta droga, el conductor del vehículo, a su acompañante y a los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, ubicado en Carora, Estado Lara, donde se realizó el pesaje de los envoltorios antes descritos, b.e., marca CAS, modelo EP-F15, Serial 98044398, arrojando como resultado un peso aproximado total bruto de VEINTISIETE KILOS CON CIENTO SETENTA GRAMOS (27,170 Kg.). Cabe destacar que el ciudadano H.J.L.M., le fue retenido lo siguiente UN (01) TELEFONO CELULAR, marca LG, modelo LG-MDG100, serial Nº. 808CQXM0051330, con su respectiva batería, de la compañía telefónica COMCEL, por lo que procedieron en manifestarle sus derechos constitucionales y a informarles los motivos de sus detención.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS:

1) TESTIMONIALES:

 Testimonio Del Experto C.L.G., Simoes Carlos adscrito al Laboratorio del CICPC.

 Testimonio Del Experto Carrero N.E. C.I: 7.718.597, adscrito al CICPC, Área de Toxicología, con 04 años de servicio.

 Testimonio Del Testigo G.H.A. C.I: 15.412.015, el cual tiene 29 años de edad, de Profesión u Oficio Electricista en el Central Pastora.

 Testimonio Del Experto J.C.R.B. C.I: 12.188.072.

 Testimonio Del Funcionario Suárez G.J.P. C.I: 17.915.701, actualmente adscrito segunda compañía del destacamento 47, rango Sargento Segundo con 1 años y seis meses de servicio.

 Testimonio Del Funcionario Mogollón J.G. C.I: 7.416.649, actualmente adscrito en la cuarta compañía destacamento 47 rango Sargento Mayor de primera, con 22 años de servicio.

 Testimonio Del Funcionario L.P.V.R. C.I: 14.466.488, adscrito tercera compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Cuarto de la Guardia Nacional, Rango Sargento Mayor de tercera, con 10 años de servicio.

 Testimonio Del Funcionario A.S.R.E. C.I: 14.557.901, actualmente adscrito tercera compañía de Carora, Rango Sargento Tercera con 11 años de servicio.

 Testimonio Del Funcionario H.T.L. C.I: 9.545.798, actualmente Área de Criminalistica delegación Lara, Rango Detective, con 23 años de servicio.

 Testimonio Del Testigo Colmenares P.J. C.I: 9.851.249, Instrumentista.

 Testimonio Del Experto Á.M.J.M. C.I: 16.794.986, adscrito Delegación de Lara, 4 años de servicio Rango Agente.

 Testimonio Del Experto Porra Moisés C.I: 16.532.523, adscrito delegación de Lara, 4 años de servicio Rango Agente.

2) DOCUMENTALES:

 Acta Policial de fecha 01 Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Mogollón J.G., A.S.R.E., L.P.V.R. y Suárez G.J.P., adscritos a la tercera compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Cuarto de la Guardia Nacional.

 Actas contentivas de Declaración de los ciudadanos Colmenares P.J. y G.H.A., testigos del procedimiento.

 Experticia Toxicología, Signada bajo el Nº 9700-127-ATF 1562, de fecha 03/07/09, practicada por el experto N.C. y J.R., a las muestra de orina y raspado de dedo al ciudadano H.J.L.M..

 Acta de Investigación Penal de fecha 02 Junio de 2009, por el experto N.C., Adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Lara.

 Experticia Toxicologica, Signada bajo el Nº 9700-127-ATF 1561, de fecha 03/07/09, practicada por el experto N.C. y J.R., a las muestra de orina y raspado de dedo de la ciudadana N.Y.G.M. .

 Experticia Química signada con el nº 9700-127-1560, de fecha 03/07/09, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos, practicada por los experto N.C. y J.R..

 Experticia de Barrido Signada bajo el nº 9700-127-ATF-1614 de fecha 03/07/09 realizada por el experto J.R. y N.C., practicada aun vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color verde.

 Experticia de Identificación Plena signada con el Nº 9700-056-AT- suscrita por M.P. del CICPC, donde consta la identificación plena de los imputados, sus datos filiatorios y los registros policiales que presentan.

 Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el Nº 9700-127-GTD-1910-09 de fecha 15-06-2009, realizadas por los funcionarios H.T. y C.L.G., adscritos al CICPC Lara, inserta a los folios 91 al 94 de la Pieza Nº 1.

 Acta de inspección técnica y fotográfica, de fecha 02/06/09 nº I-140.715 a un vehiculo marca Chevrolet Modelo Corsa de color verde placa EAF-47H.

 Experticia de Reconocimiento y avaluó practicada a un vehiculo marca Chevrolet modelo corsa color verde clase automóvil tipo coupe uso particular año 2000 placa EAF-47H.

DE LA DEFENSA TECNICA :

Esta defensa oída la acusación presentada por el ministerio publico rechaza la misma como lo realizo en audiencia anterior, asimismo Solicito de conformidad con el articulo 343 y 358 del COPP; la lectura de la fundamentacion de la audiencia de presentación de la ciudadana de Carora y la preliminar con la declaración de ambos, considero que la declaración del taxi de la lo sucedido en el acto, solicito se valore lo contenido en esta acta, asimismo solicito al fiscal la reconsideración de la acusación que consta a mió representado, una vez ley la acta,

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El Tribunal le cedió la palabra al acusado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: N.Y.G.M.; si voy a declara, quien expone:

me voy a juicio porque el señor me engaño, el me dijo que compraba carro en Venezuela y el me dijo que me llevara y me dijo que no tenia documento y después me dijo que me podía llevar porque me encontró una cedula y me dijo que no hay problema, me para el Táchira, y yo vivo en Cucuta llevo un año pagada por algo que no debo, es porque lo veo injusto ya que el me engaño, lo que declare hoy lo declaro siempre soy madre de 4 hijo y yo no dije en ningún momento dije que esa era mi cedula, desde un principio les dije a los funcionarios como me llamaba. Es todo.

Pregunta la fiscalia: Pago algo por la cedula? no el señor pago 2 millones por la cedula, le regalo la cedula? Si, donde vive? En Cúcuta en Motilones, y el señor? En el Táchira no se exactamente en donde porque nos veíamos en Cúcuta, como lo conoció? por una compañera, como se llama? Lotico, cuando nos llevaron a PTJ, dijo que era Jairo, desde cuando lo conoce? Desde hacia 3 meses, usted quería venir a Venezuela? Si, siempre le decía a el, venia algún sitio en especifico? El me dijo que íbamos a Barquisimeto y voy a durar 3 día nada mas, venia de turista? Si, el carro de donde era? De Cúcuta y en el Táchira cambia de carro y fue donde encontraron la Droga, en que parte se hizo el cambio de carro? No se no conozco, a que hora salieron del Táchira? A las 6, llegamos y me dijo que nos cambiáramos del carro el cual era un corsa eran como las 7, llevaba equipaje? Solo un moral con dos muda, el no llevaba ropa, que paso cuando Pasaron por la alcabala? El guardia dijo a la derecha y el pregunte, no el dijo que le dijo derecho, cuando vi que venia el guardia con medio cuerpo salido y le dije que parara, y el arranca mas el carro, le dije que esperamos a ver pero no me dijo nada y se detuvo, se sube el guardia y dijo que traíamos le dije que nada, el me dijo que me bajara y lo metieron para requisar y me dijeron que me pusiera a un lado y yo no savia que eso venia hay, yo estoy detenida en uribana y lo que hago es lavar en uribana para comer, el me engaño, como se llama su amiga? Claudia, que hace? tiene una pizzería en Cúcuta, como se llama la pizze.D. alado del Centro en un redondel hiendo al Terminal, no le pareció extraño que el señor la había invitado? No pensé que el fuera así, ni que vendiera droga, y el me estaba molestando y me compraba los medicamento al niño, la verdad no tuve la malicia, solo por un viaje de 2 días Si, su intención no era quedarse en Venezuela? No el me dijo que me dejaba a que un familiar y que lo esperara, porque quería venir? Siempre quería conocer a Venezuela desde niña, lo intercepta la Guardia? no cuando le dije que se parara el se paro y nos comenzaron a hacer pregunta casi todas eran para el, nos llevaron a la alcabala y el lo apuntaron y a mi que me echara a un lado, en que la busco? en un corsa blanco y alla le dieron uno verde, no vi nada raro, en que parte? no conozco, le pregunto donde estábamos? no el me dijo que quería conocer punto fijo, como consiguieron la droga? El guardia se metió por debajo del carro. Es todo”

Pregunta la defensa: recuerda lo que declaro el señor? Suelten a la señora porque es inocente y le dijo a el que quedaba condenado, en la PTJ fue lo mismo. Es todo.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

Testimonio Del Experto Carrero N.E. C.I: 7.718.597, El Cual Expone:

Adscrito al CICPC, Área de Toxicología, con 04 años de servicio, ratifica el contenido y firma, realiza la lectura de la experticia realizada por su persona, con el numero 9700-127-ATF-1560-09, experticia Química, 9700-127-ATF-1561-09, experticia Toxicologica, 9700-127-ATF-1562-09, experticia Toxicologica, raspado de dedo, muestra de orina y la de barrido, la Experticia 9700-127-ATF-1614, donde no se consigue sustancia que en el vehiculo. Es todo.

Pregunta el Fiscal:

¿No había droga en el carro? Según el peritaje la droga pudo esta al hacer el análisis no se encuentra evidencia de la sustancia, ¿Como esta cubierto los envoltorio? De material sintético transparente envoplat y cinta de adhesiva, ¿Cree que las 4 capas evitan que el exterior se impregne de la sustancia? Es posible, estando las panela en determinada superficie no dejen rastro, Si me costo desembalarlas tanto que resistía humedad, ¿La manipulación se verifica con raspado de dedo? No solo se utiliza con marihuana es todo.

La Defensa No realiza Pregunta.

El Tribunal no realiza Pregunta.

Testimonio Del Testigo G.H.A. C.I: 15.412.015, El Cual Expone:

Tengo 29 años de edad, de Profesión u Oficio Electricista en el Central Pastora, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 27/01/80. El 01 de junio, estaban en un operativo en la pastora y nos llevaron estábamos esperando y cuando nos estaban chequeando paso el carro, y brincaron los guardias y dijeron que necesitaban testigo para revisar el carro y fue donde me llamaron, los guardias sacaron del carro varios paquete de droga, eso fue lo que paso. Es todo.

Pregunta el Fiscal:

¿Lo que vio lo declaro ante un funcionario? Si, en Carora, ¿Sabe de donde sacaron los paquetes? De un corsa verde, ¿Detuvieron a alguien? Si a un señor y una señora, ¿Porque los detienen? Por los paquete, ¿Vio a los detenidos? Si, ¿Cuando los metieron a la fosa, que actitud tenían? La señora estaba llorando se paro a un lado del vehiculo y el señor atrás, ¿Dijeron algo? No, al señor le dio algo y el guardia lo jalo, ¿Vio que dijeron algo? No, a mi me llamaron después, ¿Donde estaban los paquetes? Por los lado, ¿Como eran los paquetes? Marrón como cuadrado, ¿Que tenían? No se, no lo destaparon, ¿Y mas adelante? Si, llego un operativo y le metieron un destornillador, ¿Que hacia la señora? Ella lloraba y el tranquilo, ¿Vio equipaje? Una cartera normal y bolso, ¿Había un guardia o varios revisado el vehiculo? Solo uno, ¿Había más civiles? Si, Llamaron a 4 a los demás los apartaron, ¿Como fue la detención? Yo estaba sentado y un guardia dijo que se paso un carro y dijeron que lo fuera a buscar, no me di cuenta cuando llegaron solo vi cuando los metieron a la fosa, y la señora comenzó a llorar. Es todo.

Pregunta la Defensa:

¿Recuerda alguna expresión? No solo lloraba la señora, ¿Cuando los llevaban detenido que expresión le noto? Solo ella lloraba y el señor tranquilo, ¿En el momento que incautan la droga ellos hablaron? Ella estaba al lado del carro y el señor en la maletera, el señor era el que estaba nervioso. Es todo.

El Tribunal no realiza pregunta. Es todo.

Testimonio Del Experto J.C.R.B. C.I: 12.188.072, El Cual Expone:

Fue una experticia de barrido consta de dos sobres lo cual consta de material heterogéneo no se detecta la presencia de heroína ni cocaína ni kla presencia de marihuana.

Fiscal pregunta:

¿Que significa en la experticia conmemorativo? R. como se lo expone aquí caso relacionado al CICPC, en este caso I-740-715 13F11-A- numero expediente en la fiscalía. Surge de una averiguación R. si, se recoge de un vehículo, ¿Es de asegurar que en carro no había droga? R. no es de asegura que en los sobres no había Droga, en el caso de que sale negativo, no es que el vehiculo, no hay ningún tipo de sustancia pero significa que el carro no tenía no se detecto, se afirma o se desvirtúa, ¿Con la experticia se puede decir si se transportaba o no?.

No preguntas de la Defensa.

No preguntas el Tribunal.

Testimonio Del Funcionario Suárez G.J.P. C.I: 17.915.701, El Cual Expone:

Actualmente adscrito segunda compañía del destacamento 47, rango Sargento Segundo con 1 años y seis meses de servicio, se le permite el acta para que ratifique el contenido y firma. Ratifico el contenido y firma de la presente acta. Estábamos de servicio el sargento mas antiguo le ordeno al vehiculo que se parara a la derecha y no acato la orden y se dio a la fuga y el SARGENTO ANDRADES salio en persecución del vehiculo como a una distancia de un kilómetro lo alcanzo el mismo lo trajo a la alcabala y se procedió a hacerle la requisa se le detecto 27 panela de cocaína, en el carro venia la ciudadana y el señor se chequio por el sistema sipol y no tenían novedad la ciudadana presento la cedula venezolana y el SARGENTO ANDRADES encontró una cedula colombiana y la ciudadana manifestó que la había adquirido la cedula venezolana en San C.E.T., por dos mil bolívares, la droga venia en la parte trasera de los lados laterales detrás de la puerta del carro en la lata, era un corsa de dos puesta se chequeo el carro por el sistema sipol y estaba sin novedad, y se levanto el procedimiento. Es todo.

Pregunta el Fiscal:

¿Quienes estaban? 4, ¿Como se llaman? MOGOLLON ANDRADES LUNA y mi persona, ¿Donde se ubica? En el puesto de la Pastora, ¿Quien dio la voz de alto? SARGENTO MOGOLLÓN, ¿Que hizo el vehiculo? No acato la orden, ¿De donde venían? Venían de Trujillo a Lara cuando siguen de largo el sargento salio en persecución, ¿Quien iba en el vehiculo con el sargento? No lo conozco era un civil, ¿Cuantos iban en el vehiculo? 2, Un hombre y una mujer, ¿Cual eran sus posiciones en el vehiculo? El hombre conducía y la mujer de copiloto, ¿Donde estaba usted? En la alcabala el sargento comento que lo intercepto porque estaba arreglando la vía, cuando se pidió la identificación ella presento la cedula venezolana, y cuando la revisamos en la cartera estaba la cedula colombiana, eso fue calientito, ¿No se había encontrado la droga? No, ¿Que manifestó la ciudadana? Que no sabía nada, ¿Dijo de donde venían? Del vigía, ¿Dijo si tenia vinculo con la otra persona? No, en ese momento se agarraron y se puso a el en un sitio y a ella en otro, ¿A donde se dirigían? a Lara, ¿Ambos? Si, ¿Incautaron unos celulares? Si ambos tenia celular, ¿Realizaron algunas llamada? No, ¿los celulares los incorporaron en la cadena de custodia? Si. Es todo.

Pregunta la Defensa:

¿En cuanto a la cedula que le manifestó el ciudadano? No dijo nada, ¿Lo manifestó la señora? Objeción por parte del Ministerio Publico, por cuanto pregunta por el imputado con relación a la objeción se declara con lugar, se reformula la pregunta, ¿Fue requisada la ciudadana? Si y en el bolso se encontró la cedula colombiana y se le pregunto la señora y dijo que la cedula la adquirió en el Táchira, ¿El señor de que identidad era? Era de identidad venezolana. Es todo.

Pregunta el Tribunal:

¿Cuando se dan cuenta de lo de la cedula? Posterior a verificada la cedula ella informa como adquirió la cedula venezolana.

Testimonio Del Funcionario Mogollón J.G. C.I: 7.416.649, El Cual Expone:

Actualmente adscrito en la cuarta compañía destacamento 47 rango Sargento Mayor de primera, con 22 años de servicio, se le permite el acta para que ratifique el contenido y firma. Ratifico el contenido y firma de la presente acta. El día 01/06 a las 15:30, me encontraba de servicio con el sargento mayor de tercera ANDRADES R.J., sargento primero L.P. y Sargento segundo SUÁREZ JUAN, en el punto de Control la pastora en la carretera panamericana de L.T., se observo un vehiculo que venia en sentido Trujillo Lara con características chevrolet modelo corsa de color verde, el cual se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para ser objeto de una revisión minuciosa, el ciudadano hizo caso omiso dándose a la fuga se formo la persecución y a un kilómetro lo interceptaron lo trasladaron al punto de control, se identificaron a los ocupantes del vehiculo que eran una dama y un ciudadano, la dama presento la cedula venezolana y en el bolso se localizo la cedula extrajera, la dama manifestó que esa era su verdadera identidad y la venezolana la adquirió en san C.E.T. por 2000 bolívares, se pidió el apoyo de dos ciudadanos para que fueran los testigos del procedimiento, siendo efectúa la revisión por el sargento mayor ANDRADES SALCEDO, logrando localizar en la parte latera trasera del vehiculo en el tapizado 26 envoltorios en forma rectangular tipo panela, contentivo en interior de un polvo blanco de olor penetrante de la droga presuntamente denominada cocaína, se traslado el procedimiento a la tercera compañía en Carora, donde se procedía al peso de la misma, con un peso bruto de 27 Kilo 170 gramos, se llamo al sistema Sipol, siendo atendido por el SARGENTO SAVEDRA, quien informo que las cedula estaban sin novedad, ambos ciudadano se les retuvo celulares, se informo el procedimiento ante el organismo correspondiente. Es todo.

Pregunta el Fiscal:

¿Quienes estaban? 4, Mi persona ANDRADES L.P. y SUÁREZ, ¿Quien detuvo el vehiculo? Mi persona, ¿Cuantos iban en el? Dos, una dama y caballero, ¿Cual era su posición en el vehiculo? El caballero manejaba y la ciudadana de copiloto, ¿Como se logra la presión? Porque estaban arreglando la vía y se pararon, ¿Quien los detuvo? SARGENTO ANDRADES, ¿Donde estaban los cuatros funcionario que nombro? En el punto de control, ¿Quien pidió la cedula? ANDRADE, ¿Que dijo la dama? Nada, solo dijo cuando se le encontró la cedula, dijo que la verdadera era la extrajera, ¿Dijo de donde venían? No, ¿Hacia donde se dirigían? No, ¿Tenia una condición medica en especial? No lo recuerdo, ¿Cual fue la reacción de la ciudadana al momento de encontrar la sustancia? Se puso nerviosa y comenzó a llorar, ¿Manifestó algo de la sustancia? No dijo nada, ¿Dijeron estas dos personas si tenían algún vinculo? No lo escuche. Es todo.

La defensa no pregunta. Es todo.

Pregunta el Tribunal:

¿Como fue la actitud de la señora con el otro ciudadano? Nada, porque ellos no estaban muy cerca, solo ella lloraba. Es todo.

Testimonio Del Funcionario L.P.V.R. C.I: 14.466.488, El Cual Expone:

Actualmente adscrito tercera compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Cuarto de la Guardia Nacional, Rango Sargento Mayor de tercera, con 10 años de servicio, se le permite el acta para que ratifique el contenido y firma. Ratifico el contenido y firma de la presente acta. Mi sargento Mogollón le indica a un corsa color verde que se pare al lado derecho, el cual no se paro y a un kilómetro estaban arreglando el asfalto y mi sargento salio en otro carro y lo interceptan y lo traen al comando, donde se inspecciona el vehiculo y en los laterales se le encuentra veintiséis envoltorio de presunta cocaína la acompañante se identifica con un cedula venezolana y al revisarle el bolso se le encuentra una cedula colombiana. Es todo.

Pregunta el Fiscal:

¿Quien mas estaban en el lugar? El sargento segundo, no recuerdo el nombre, ¿Quien reviso el vehiculo? ANDRADES ¿Quien lo mando a detener? MOGOLLÓN, ¿Que hizo usted? Preste seguridad, ¿Había testigo? Si, ¿Quien los ubico? Estaban paradas unas motos y lo vieron todo, ¿Como se realiza la inspección? Se le metió el destornillador por la gomita y se pudo observar la marcación, ¿Porque le hacen eso? Porque nuestra obligación es inspeccionar todo, ¿Y el bolso quien lo revisa? ANDRADES, ¿Habían maletas en el vehiculo? No, ¿Sabe de donde procedían? No escuche, ¿Y a donde se dirigían? A Barquisimeto, ¿Que pudo escuchar? Solo lo que escuche fue que la cedula la había sacado en San Cristóbal por 2000 Bolívares fuerte, ¿Los ciudadanos tenían relación entre si? No, ¿Donde iba la femenina? De copiloto, ¿Se identifica con la cedula de la ciudadanía? Si, luego que la revisaron fue que dijo, ¿Sabe para que iban a Barquisimeto? No, ¿Que dijo el chofer? Nada el estaba parado sin decir nada, ¿Estaban junto o separado? Como a 3 metro, ¿Que hacia la fémina? Solo lloraba y decía que no sabia nada, ¿Hablaban entre ellos? No, ¿Donde esta ANDRADES? Anda para Puerto la Cruz, donde esta adscrito en el J.L., ¿Cuando se incorpora? El 09 o 10, ¿Que había en el carro? 26 envoltorio de un polvo blanco, ¿Era de día o de noche? De día, ¿Que mas se incauto? Mas nada, Es todo.

Pregunta la Defensa:

¿Que manifestó la dama? Lo único que hacia era llorar mas nada, ¿Que dijo el chofer? Se agarraba la cara y se ponía la mano en la sien y no dijo nada, ¿Que comentario hicieron cada uno? Ningún comentario. Es todo.

Pregunta el Tribunal:

¿La actuación de la señora como fue? Ella llego y se puso en el pisó a llorar y dijo porque me hizo esto y dijo que no sabia nada, ¿Se los dijo a ustedes? No ella solo lo decía, nosotros estábamos resguardando el lugar. Es todo.

Testimonio Del Funcionario A.S.R.E. C.I: 14.557.901, El Cual Expone:

Actualmente adscrito tercera compañía de Carora, Rango Sargento Tercera con 11 años de servicio, se le permite el acta para que ratifique el contenido y firma. Ratifico el contenido y firma de la presente acta. Ese día estábamos de guardia en la alcabala la pastora, cuando venia pasando un vehiculo color verde, Corsa se le dio la voz de alto e hizo caso omiso se realizo la persecución y se alcanzo por cuanto estábamos arreglando la vía, se procede a llevar al comando y se le realiza la inspección al vehiculo y debajo del guarda fango se encontró unas pénalas eran como 26 de presunta cocaína a la Ciudadana se la encontró una cédula colombiana y ella se había presentado con una venezolana, dijo que al había comprado en el Táchira a dos mil Bolívares, al momento de que se bajo ella comenzó a gritar y le dijo al señor porque le hizo eso comenzó a llorar y se comenzó a realizar el procedimiento. Es todo.

Pregunta el Fiscal:

¿Habían equipaje en la maleta del vehiculo? Había un bolso y unos repuesto, ¿Como era el bolso? Creo que negro, ¿Se reviso el bolso? Si ella se presento con una cedula venezolana y cuando revisamos el bolso había una cedula colombiana, ¿Que mas tenia el bolso? Ropa, ¿Que se hizo con el bolso? Se le entrego a ellos, ¿Quien venia manejando? El señor, ¿Porque detiene a la señora? Porque estaba en compañía del señor, ¿Y porque la detienen si ella dijo que la engaño? Si pero había que hacer las investigaciones, ¿Habían testigo? Si dos señores que estaban en la alcabala. Es todo.

Pregunta la Defensa:

¿Que reacción le noto a la chica? La que le note fue sorprendida, ¿Que palabra dijo el chofer? Solo la miraba y se quedo callado. Es todo.

Pregunta el Tribunal:

¿Cuando se para el vehiculo que señalan del caso omiso? El señor dijo que no había escuchado, se le dijo que fuéramos al comando, ¿La ciudadana dijo algún comentario? Ella dijo que ella si había escuchado, ¿Al momento de la revisión ya se había verificado la cedula falsa? No se comenzó primero por la revisión del vehiculo, ¿Que dijo la Ciudadana de la cedula? Que la había sacado en San Cristóbal a 2000 bolívares, ¿Se verifico la relación del señor con la ciudadana? Buenos ellos dijeron que eran pareja y que ella estaba en estado, ¿Durante la detención hubo contacto entre la señora y el señor? No se mantuvieron separados. Es todo.

Testimonio Del Funcionario H.T.L. C.I: 9.545.798, El Cual Expone:

Actualmente Área de Criminalistica delegación Lara, Rango Detective, con 23 años de servicio, se le permite el acta para que ratifique el contenido y firma. Ratifico el contenido y firma de la presente acta. Se realizaron por medio del cuerpo de investigación 6 piezas a las cuales se le realiza experticias como son 1 una pieza con apariencia de contrato de garantías de responsabilidad civil para vehiculo con un membrete de fondo corporativo nagar, 2 una pieza con apariencia de documento de compra Venta redactada en una hoja de papal de texto computarizado de manuscrito, 3 una pieza con apariencia de documento de compra venta redactado en hoja de papel de texto computarizados y manuscritos, 4 Una pieza con apariencia de certificado de registro de vehiculo signado con el nº 23813120, 5 una pieza con apariencia de cedula de identidad signada con el nº 8.882.980 con el membrete de la Republica Bolivariana de Venezuela, 6 un pieza apariencia a cedula de identidad signada con el nº 14.023.635 con el membrete de la Republica bolivariana de Venezuela, las cuales dan como conclusión, que la cedula de identidad Descrita en los numerales 5 y 6 signada con los nº 8.882.980 y V 14.023.636, suministradas como debitada son autenticas en cuanto a su soporte se refiere, no se logro establecer la autenticidad y falsedad sobre el material Suministrado como debitado, descrita en la parte expositiva del presente informe parcial signada con el numero 1 por cuanto este departamento carece de espécimen homologo autentico para la realización de un estudio objetivo. Asimismo no se logra establecer la autenticidad y la falsedad sobre el material suministrado como dubitado, descrita en la parte expositiva signado con los nº 2, 3, 4, por cuanto son copias fotostática y es material inadecuado para tal cotejo. Los cuales fueron enviados con su cadena de custodia. Es todo.

Pregunta el Fiscal:

¿Reconoce la firma? Si en relación a la cedula se establece que le corresponde a la gente que la porta, ¿En cuanto a la cédula? Si pero no determinamos esa información sino el soporte, ¿Le pertenece a la persona que la poseen? No, nos encargamos de determinar de donde sale y el material, no en relación del contenido, Es todo.

No Pregunta la Defensa. Es todo.

No Pregunta el Tribunal. Es todo.

Testimonio Del Testigo Colmenares P.J. C.I: 9.851.249, El Cual Expone:

Soy Instrumentista. Cuarenta y tres (43) estábamos en la alcabala La Pastora en un operativo, por cuantos estábamos detenidos por la licencia y nos iban a trasladar a transito, cuando se estaciona un vehiculo y nos llamaron para ser testigo de una presunta droga que estaba en el vehiculo, para eso fue que fuimos testigo eso fue como en la tarde, nos obligaron a ser testigo yo no quería porque vivo muy ocupado. Es todo.

Pregunta el Fiscal:

¿De donde traían el vehiculo? No se, ¿Donde lo revisaron? Lo metieron en una fosa, ¿Donde la encontraron la droga? No se, ellos dijeron que de las puertas, ¿Vio las puertas no supo quienes estaban en el carro? No, ¿Los vio? No, ¿Como supo de ellos? Porque lo dijeron en la oficina, ¿Declaro? Si, ¿La firmo? Si, ¿Vio cuando sacaron los envoltorios del vehiculo? No, ¿Lo obligaron a firmar? No solo a ser testigo, ¿Como afirmo que sacaron los envoltorio de los laterales traseros? Vimos los envoltorios, ¿Vio o no cuando sacaron los envoltorios? No. Es todo.

Pregunta la Defensa:

¿Como no recuerda? Vi los paquetes en el sitio, ¿Vio las piezas del vehiculo? No, ¿Recuerda el color del vehiculo? No, ¿Donde vio la droga? En el suelo, Ellos revisaron y cuando sacan los envoltorios nos llaman para ser testigo, ¿Vio los dueños del vehículo? No, ¿Como supo que era un caballero y una dama? Porque ellos dijeron. Es todo.

Pregunta el Tribunal:

¿El vehiculo lo detuvieron en el lugar? No lo revisan allí, ¿Vio a quien detienen? No. Es todo.

Testimonio Del Experto Á.M.J.M. C.I: 16.794.986 , El Cual Expone:

Adscrito Delegación de Lara, 4 años de servicio Rango Agente, se le permite el acta para que ratifique el contenido y firma. Ratifico el contenido y firma de la presente acta. En cuanto al acta de investigación penal fue recibir el acto de apertura de la fiscalia donde solicitan las experticia de vehiculo, identificación del teléfono y de todos los objetos incautados. Es todo.

Pregunta el fiscal:

¿Participa en las diligencias? No, es todo.

Pregunta la Defensa:

¿Cual fue su actuación? Recibir el acta de investigación. Es todo.

Pregunta el Tribunal:

¿En cuanto a la Inspección técnica? Se deja constancia del estado del vehiculo, en la parte trasera no tenia la tapicería, es todo.

No pregunta el fiscal. Es todo.

Pregunta la Defensa:

¿En que se basa la inspección? En el estado de que se encuentra el vehiculo. Es todo.

No pregunta el Tribunal. Es todo.

Testimonio Del Experto Porra Moisés C.I: 16.532.523, El Cual Expone:

Adscrito delegación de Lara, 4 años de servicio Rango Agente, se le permite el acta para que ratifique el contenido y firma. Ratifico el contenido y firma de la presente acta. Es la identificación plena de dos ciudadanos como son una ciudadana y un ciudadano son los que se encuentran en la oficina, son verificados por el sipol y ante el sistema la ciudadana no presenta registro, y el ciudadano presentaba un registro en el Táchira y se remite al tribunal. Es todo.

Pregunta el Fiscal:

¿Quien aporta los datos? Los detenidos, ¿Que se hace con los datos? Se pasa por el sistema sipol, el cual nos arroja si tienen o no antecedentes, si nos dan otro nombre o numero de cedula que no concuerde se usa otro método, ¿Si se le da unos datos malos tienen como comprobarlos? No tenemos como afrontarla la decadactilar, ¿Que es el R-10? A la interpol Caracas, hacer contacto en Colombia, ellos están en la obligación de enviarnos un oficio para decir sobre lo que se les pregunta o si es, si es o no, ¿Se le envió la respuesta? No se. Es todo

De conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Organico Procesal Penal fueron incorporadas a traves de su lectura las siguientes documentales

 Acta Policial de fecha 01 Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Mogollón J.G., A.S.R.E., L.P.V.R. y Suárez G.J.P., adscritos a la tercera compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Cuarto de la Guardia Nacional. Aun y cuando fue admitida por el tribunal de control la misma no cumple las exigencias establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal por lo tanto no se le dio ningun valor probatorio

 Actas contentivas de Declaración de los ciudadanos Colmenares P.J. y G.H.A., testigos del procedimiento. Aun y cuando fue admitida por el tribunal de control la misma no cumple las exigencias establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal por lo tanto no se le dio ningun valor probatorio

 Experticia Toxicología, Signada bajo el Nº 9700-127-ATF 1562, de fecha 03/07/09, practicada por el experto N.C. y J.R., a las muestra de orina y raspado de dedo al ciudadano H.J.L.M.. Aun y cuando fue admitida por el tribunal de control la misma no era pertinente por ser del co imputado que admitió los hechos en control y sobre el cual no hay contradictorio por lo tanto no se le dio ningún valor probatorio

 Acta de Investigación Penal de fecha 02 Junio de 2009, por el experto N.C., Adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Lara. Se le dio pleno valor probatorio ya que describe de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de la referida ciudadana

 Experticia Toxicologica, Signada bajo el Nº 9700-127-ATF 1561, de fecha 03/07/09, practicada por el experto N.C. y J.R., a las muestra de orina y raspado de dedo de la ciudadana N.Y.G.M. .

 Experticia Química signada con el nº 9700-127-1560, de fecha 03/07/09, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos, practicada por los experto N.C. y J.R..

 Experticia de Barrido Signada bajo el nº 9700-127-ATF-1614 de fecha 03/07/09 realizada por el experto J.R. y N.C., practicada aun vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color verde.

 Experticia de Identificación Plena signada con el Nº 9700-056-AT- suscrita por M.P. del CICPC, donde consta la identificación plena de los imputados, sus datos filiatorios y los registros policiales que presentan. A la misma le dio el tribunal pleno valor probatorio ya que a traves de ella se pudo establecer ciertamente la identidad de la acusada

 Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el Nº 9700-127-GTD-1910-09 de fecha 15-06-2009, realizadas por los funcionarios H.T. y C.L.G., adscritos al CICPC Lara, inserta a los folios 91 al 94 de la Pieza Nº 1.

 Acta de inspección técnica y fotográfica, de fecha 02/06/09 nº I-140.715 a un vehiculo marca Chevrolet Modelo Corsa de color verde placa EAF-47H. Este tribunal dio pleno valor probatorio por cuanto a través de ella se pudo constatar la ubicación exacta de la sustancia estupefaciente

Una vez agotada la vía de la notificación este tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de las declaraciones de los funcionarios CARLOS SIMOES Y C.L.G.

En este estado se le concede el derecho de palabra la Ministerio Publico

Con fundamento en el art. 350, ante de finalizar el debate observa que la participación de la acusada N.J.G.M., aun cuando en la misma calificación se podría encuadrar una calificación distintita como es una de facilitador se le pide al tribunal para que informe y así se prepare la defensa. Es todo.

Como punto previo este tribunal pudiera considerar la posibilidad de que la calificación de un inicio dada como autora en un inicio en este caso la defensa puede presentar nuevos elemento de prueba para este nuevo tipo penal, No implicando de modo alguno que el tribunal acoge como definitiva la calificación antes señalada.

Visto que la defensa técnica manifiesta que no va a presentar pruebas distintas a las presentadas en el expediente y no solicitando la suspensión a los fines de preparar su defensa, este tribunal declara cerrada la recepción probatoria

Una vez concluida la recepción de pruebas este tribunal acordó dar apertura a las conclusiones de las partes conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal

DE LAS CONCLUSIONES Una vez terminado el debate probatorio, manifestó sus conclusiones en los siguientes términos: En la oportunidad de explanar sus conclusiones:

El Representante del Ministerio Publico manifestó, lo siguiente: “Se hizo necesario casi 6 mese de diversas audiencia para determinar el ministerio publico, procede a narrar los hechos ocurridos, se demostró que la droga estaba en el carro, aun cuando la experticia de barrido resulto negativa y a los experto se le pregunto y ellos dijeron que no había en el encerado del carro droga, hablan de la cinco capas de envoltura que tenia la droga la cual la aislaba de todo, eso es en materia de droga, se determino que la droga iba en el vehiculo, la manipulación no se refleja en la toxicología, es decir que aplica en materia de droga de conformidad con el art 22 COPP, asiendo uso de la lógica y el sentido común, por lo particular donde se puede tener sentencia las personas que cometen este tipo de hecho y en el alta mar también la situación de descargue de ese tipo de sustancia, es por lo que el legislador agregado los entes de drogar, se trata de hacer un análisis, de la sentencia de la sala de casación penal, narra la sentencia, proceso lógica jurídica, se escucho la declaración de la acusada, que nos comento un deseo de venir a Venezuela con una cedula fraudulenta, el Ministerio advierte el cambio de calificación ya que los funcionarios dijeron que la persona que conducía admitió los hechos, el funcionario Andrade reviso el vehiculo, no de la calificación jurídica si no de la relación de la acusada, porque en este delito, por el deseo de conocer a otro país para hacer creer se trataba de una pareja común y corriente que circula por el país, se pide se someta por el delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, y Usurpación de Identidad y Nacionalidad, previsto y Sancionado en el art. 47 de la Ley Orgánica de Identidad, la realizada mundial en relación de los países productores de droga es Colombia y la procedencia de la ciudadana, solicito sentencia condenatoria. Es todo.”.

Alegatos de la Defensa :

“Si bien es cierto 03/06/09 por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, y Usurpación de Identidad y Nacionalidad, previsto y Sancionado en el art. 47 de la Ley Orgánica de Identidad, el vehiculo es cierto que lo conducía un ciudadano y el al darle la voz de alto, y dicho por los funcionarios el señor hizo caso omiso es cierto que la ciudadana venia con el ella confiesa que tiene 4 hijo uno especial, es colombiana no tiene recurso el ciudadano llego a Colombia, ella quería conocer a Venezuela y conseguir el medicamento del niño, el le facilita el viaje a Venezuela y consiente de ello llega a Venezuela, le llama a atención a esta defensa el ciudadano que admite los hechos tiene doble nacionalidad, se escucha la declaración de un funcionario, habla de que el ciudadano tiene dos identidades llama la atención a la defensa que si tiene dos identidad , tiene antecedente penales en el Táchira por el delito de droga, considero que tenia un importante de venir a Venezuela, en estos seis mese no se probo que mi representada haya tenido relación con el delito impuesto, visto los elementos de convicción arrogado en esta sal solicito la absolutoria de mi representada y su valoración ala doble identidad el señor y la identidad de mi representada para perjudicarla y hacerle creer que la ayudaba. Es todo..

Seguidamente el Ministerio Público ejerce el derecho de replica quien expuso: El ciudadano era colombiano y la ciudadana también el ciudadano condenado por droga en Táchira la Ciudadana tenia una necesidad aun que se entienda no se justifica para proveerle un beneficio de salud que se a mencionado y demuestran el conocimiento que ella tenia de lo que se realizaba no en la droga, pero si en que el cargamento llegar a su destino, eso es el delito de grado de participación, ratificar la identidad y pedir la lógica, ratifico la sentencia condenatoria y la pena accesoria del art. 61 nº 1 de la ley de droga la expulsión del territorio Nacional una vez cumplida la pena. Es todo..

Seguidamente la Defensora ejerce el derecho de contra replica quien expuso: Los funcionarios actuante en su declaración ambos coincidieron en que mi representada en el momento del procedimiento su actitud fu e de sorpresa y le pregunto al ciudadano porque le hizo esto el respondió que ella no tenia nada que ver, y este dijo que el era el responsable y ambos coincidieron que ella lloraba por la sorpresa se busca la verdad no se buscan vicios de un delito por cuanto lo dicho por el fiscal en cuanto a la narrativa de la especialidad para este tipo de caso es algo muy amplio y se necesita expertos en la materia para poder llegar a la verdad solito valores, en la parte probatoria, no se probo que mi representada fuera culpable. Es todo..

DECLARACION DEL ACUSADO

La ciudadana N.Y.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 37.751.982, de nacionalidad Colombiana, fecha y lugar de nacimiento 17/11/1979 en Bucaramanga-Colombia, de 30 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Domestica, hija de J.d.C.G.R. y S.M.d.G., residenciada en la calle 22 entre segunda y tercera Nº 2-29 del Barrio Motilones de Cúcuta, Colombia. Teléfono: 0426-2564462, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley, manifestó lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me acusa”. Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quisieron manifestar nada. Así consta en acta levantada a tales efectos.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate.

Considera esta juzgadora que quedo plenamente acreditado que el día 01 de Junio del año 2009, los funcionarios SM/1 (GNB) MOGOLLON J.G., militar en servicio activo de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien actuando como órgano de Policía de Investigaciones Científicas, Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 146 de la L.O.S.S.E.P, en concordancia con el artículo 12 ordinal 1 y 14, ordinal 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, dejaron constancia en acta policial, que siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pastora, ubicado en el sector La Pastora, Parroquia C.Z.d.M.T.d.E.L., en compañía de los efectivos SM/3RA (GNB) A.S.R., S/1RO (GNB) L.P.V. y S/2 (GN) SUAREZ J.P., cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad y observaron un vehículo que presentaba las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, año 2000, placas EAF-47H, el cual se desplazaba en sentido Trujillo-Lara, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo que conducía seria objeto de una revisión minuciosa de conformidad al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el mismo caso omiso a las indicaciones , dándose a la fuga, motivo por el cual iniciaron una persecución, logrando interceptarlo aproximadamente a un kilómetro del punto de control, por lo que procedieron en trasladarlo hasta el referido punto de control con la finalidad de realizarle una inspección minuciosa al vehículo, por lo que procedieron a identificar plenamente al conductor del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del COPP, quien resultó ser el ciudadano H.J.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.882.980, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12/07/1966 de 45 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.M. y J.L., residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, vereda 3 casa Nº 23 de San Cristóbal, Estado Táchira, quien viajaba en compañía de la ciudadana N.Y.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 37.751.982, de nacionalidad Colombiana, fecha y lugar de nacimiento 17/11/1979 en Bucaramanga-Colombia, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Domestica, hija de J.d.C.G.R. y S.M.d.G., residenciada en la calle 22 entre segunda y tercera Nº 2-29 del Barrio Motilones de Cúcuta, Colombia, quien había presentado a la comisión una Cédula de Identidad de Nacionalidad Venezolana signada con el Nº. 14.023.635 a nombre de la ciudadana RUJANO J.Y.C., manifestando esta a la comisión que había adquirido la misma en San Cristóbal por un monto de Bs. F. 2000,00. Una vez identificadas, les fue solicitada la colaboración a los ciudadanos COLMENAREZ P.J.D.L.S. C.I. 9.851.249 de Nacionalidad Venezolano de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 01/11/1967, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Instrumentista, quien manifestó saber leer y escribir , no reservista; y G.H.A., C.I. 15.412.015 de Nacionalidad Venezolano de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 27/01/1980, Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Electricista, para que sirvieran como testigos de la requisa que se iba a realizar al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 ejusdem, al revisar la parte lateral trasera del vehículo en el tapizado, encontraron en el interior del mismo, en una forma oculta, la cantidad de VEINTISEIS (26) ENVOLTORIOS, DE FORMA RECTANGULAR, Tipo PANELA, forrados con CINTA PALSTICA DE COLOR NEGRO, contentivos en su interior de un POLVO DE COLOR BLANCO, OLOR FUERTE y PENETRANTE, presuntamente de la Droga denominada COCAINA, por lo que procedieron a trasladar el vehículo , la presunta droga, el conductor del vehículo, a su acompañante y a los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, ubicado en Carora, Estado Lara, donde se realizó el pesaje de los envoltorios antes descritos, b.e., marca CAS, modelo EP-F15, Serial 98044398, arrojando como resultado un peso aproximado total bruto de VEINTISIETE KILOS CON CIENTO SETENTA GRAMOS (27,170 Kg.). Cabe destacar que el ciudadano H.J.L.M., le fue retenido lo siguiente UN (01) TELEFONO CELULAR, marca LG, modelo LG-MDG100, serial Nº. 808CQXM0051330, con su respectiva batería, de la compañía telefónica COMCEL, con la declaración de los funcionarios Mogóllon J.G. C.I: 7.416.649, actualmente adscrito en la cuarta compañía destacamento 47 rango Sargento Mayor de primera, Testimonio Del Funcionario L.P.V.R. C.I: 14.466.488, adscrito tercera compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Cuarto de la Guardia Nacional, Rango Sargento Mayor de tercera, con 10 años de servicio. Y con Testimonio Del Funcionario A.S.R.E. C.I: 14.557.901, actualmente adscrito tercera compañía de Carora, Rango Sargento Tercera con 11 años de servicio. A lo que le da pleno valor probatorio

En cuanto a la coorporeidad del delito Lo incautado en el procedimiento, es decir la sustancia y la cédula de identidad fueron sometida a las respectivas experticias.

La sustancia fue sometida a la Experticia Química 9700-127-1560 , de fecha 03/07/2009, practicada por los expertos J.R. y N.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, cuyo informe escrito fue incorporado por su lectura al debate de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se concluyó que la sustancia sometida a peritaje Ventiseis (26) envoltorios de forma rectangular tipo panela , forrados con cinta de color negro , contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte, y penetrante , se trataba de Cocaína con un peso neto de venticinco kilos con novecientos cuarenta y tres gramos ( 25,943 KG) respectivamente; y fue ratificado por ambos expertos J.R. y N.C. mediante su deposición en el debate oral. En razón de ello este Tribunal debe apreciar en todo su contenido la experticia practicada, al haber sido practicada y evacuada conforme a la dualidad prevista en el artículo 239 ejusdem, según el cual la prueba de experticia debe ser presentada por escrito sin perjuicio del informe oral en la audiencia; y en base a la misma este Tribunal da por acreditada la existencia de droga Cocaína, con un peso que excede de los cien gramos, , y que por máximas de experiencia por el saber común se conoce que esta forma de almacenaje de la sustancia y en varios envoltorios, es la forma propia en que se realiza el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSCIOTROPICAS toda vez que la referida sustancia fue incautrada en un vehiculo correspondiéndose así la existencia de dicha sustancia con el tipo penal de, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSCIOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto ala existencia de la cédula de identidad quedo acreditada la corporeidad del delito a través Experticia de autenticidad o falsedad Nª 9700-127-GTD-1910-09, de fecha 15/06/2009, practicada por los expertos HAYDE TORRES Y C.L.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, cuyo informe escrito fue incorporado por su lectura al debate de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se concluyó que la pieza con apariencia de cedula de identidad signada con el numero V.- 14.023.635 a nombre de Rujano J.C. ; y fue ratificado por ambos expertos mediante su deposición en el debate oral. En razón de ello este Tribunal debe apreciar en todo su contenido la experticia practicada, al haber sido practicada y evacuada conforme a la dualidad prevista en el artículo 239 ejusdem, según el cual la prueba de experticia debe ser presentada por escrito sin perjuicio del informe oral en la audiencia; y en base a la misma este Tribunal da por acreditada la existencia de cedula de identidad signada con el numero V.- 14.023.635 a nombre de Rujano J.C. correspondiéndose así la existencia de dicha cedula con el tipo penal de usurpación de identidad y nacionalidad previsto y sancionado en el artículo 47 de le Ley Orgánica de Identificación

En cuanto a la responsabilidad penal que pudiera tener la acusada de autos en la comisión del delito de usurpación de identidad y nacionalidad previsto y sancionado en el artículo 47 de le Ley Orgánica de Identificación considera esta juzgadora que a traves de las declaraciones de los funcionarios Mogollón J.G. C.I: 7.416.649, actualmente adscrito en la cuarta compañía destacamento 47 rango Sargento Mayor de primera, Testimonio Del Funcionario L.P.V.R. C.I: 14.466.488, adscrito tercera compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Cuarto de la Guardia Nacional, Rango Sargento Mayor de tercera, con 10 años de servicio. Y con Testimonio Del Funcionario A.S.R.E. C.I: 14.557.901, actualmente adscrito tercera compañía de Carora, Rango Sargento Tercera con 11 años de servicio quienes fueron contestes al señalar que al momento de efectuar el procedimiento la ciudadana N.Y.G.M. al momento de identificarse presento cédula de identidad venezolana y que fue posterior al chequeo corporal efectuado conforme lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal fue que se logro encontrar documentación colombiana y que una vez descubierta tal identificación la ciudadana manifestó haber adquirido la cédula venezolana para ingresar al país adminiculada con la Experticia de autenticidad o falsedad Nª 9700-127-GTD-1910-09, de fecha 15/06/2009, practicada por los expertos HAYDE TORRES Y C.L.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, cuyo informe escrito fue incorporado por su lectura al debate de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se concluyó que la pieza con apariencia de cedula de identidad signada con el numero V.- 14.023.635 a nombre de Rujano J.C. ; y fue ratificado por ambos expertos mediante su deposición en el debate oral. En razón de ello este Tribunal debe apreciar en todo su contenido la experticia practicada, al haber sido practicada y evacuada conforme a la dualidad prevista en el artículo 239 ejusdem, según el cual la prueba de experticia debe ser presentada por escrito sin perjuicio del informe oral en la audiencia; y en base a la misma este Tribunal da por acreditada la existencia de cedula de identidad signada con el numero V.- 14.023.635 a nombre de Rujano J.C. quedo plenamente establecida la participación de la ciudadana N.Y.G.M. en la comisión de tal ilícito considerándola en consecuencia penalmente responsable. Así se decide

En cuanto a la responsabilidad penal que pudiera tener la ciudadana N.Y.G.M. en el delito de TRASNPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA a través del debate oral y publico consideró esta juzgadora no pudo el ministerio publico, desvirtuar la presunción de inocencia; si bien es cierto los funcionarios actuantes L.P.V.R., A.S.R.E., Mogollón J.G., Suárez J.P. fueron contestes en señalar que la acusada se encontraba en el asiento de copiloto del vehiculo al momento de detenerlo; que ciertamente en la parte lateral trasera del vehículo en el tapizado, encontraron en el interior del mismo, en una forma oculta, sustancia estupefaciente y por esa razón resultaron detenidos ambos ciudadanos sin embargo señalaron que la actitud adoptada por la acusada N.Y.G.M. fue de llorar y de culpar al conductor H.J.L.M. quien en audiencia preliminar admitió los hechos y señalo que la ciudadana no tenia conocimiento de la droga que se transportaba en el vehiculo donde circulaban, en cuanto a la declaración de los testigos en el procedimiento G.H.A. y Colmenares P.J. los mismos al momento de rendir declaración y hacer referencia de la actitud que tenia la ciudadana fueron contestes en señalar que ella lloraba y uno de ellos escucho cuando le reclamaba al conductor, su declaración verso única y exclusivamente en cuanto a la ubicación de la sustancia estupefaciente , al entrar a valorar la Experticia Toxicologica Nª 9700-127-ATF-1561-09 , de fecha 22/07/2009, practicada por los expertos w.M. y N.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, cuyo informe escrito fue incorporado por su lectura al debate de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se concluyó que tanto a la prueba de raspados de dedos como de orina no se detecto la presencia de ninguna sustancia estupefaciente ; y fue ratificado por ambos expertos mediante su deposición en el debate oral. En razón de ello este Tribunal debe apreciar en todo su contenido la experticia practicada, al haber sido practicada y evacuada conforme a la dualidad prevista en el artículo 239 ejusdem, según el cual la prueba de experticia debe ser presentada por escrito sin perjuicio del informe oral en la audiencia; y en base a la misma este Tribunal da por acreditada que la ciudadana N.Y.G.M. no estuvo expuesta ni al consumo, ni a la manipulación de sustancia estupefaciente, tanto es así que al verificar y dar el correspondiente valor probatorio a la Experticia de Barrido Signada bajo el nº 9700-127-ATF-1614 de fecha 03/07/09 realizada por el experto J.R. y N.C., practicada aun vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color verde en cuyas conclusiones se establece que no se localizaron partículas de sustancia estupefaciente hace considerar a quien aquí decide que estuvo totalmente hermética por lo que no era visible la sustancia es decir a simple vista no se puede determinar que contienen los respectivos envoltorios ; en cuanto a que si sirvió de facilitadora en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas tal como lo considero el ministerio publico al momento de efectuar las conclusiones este tribunal considera desvirtuada tal teoría al hacer las siguientes consideraciones el vehiculo marca Chevrolet modelo corsa color verde clase automóvil tipo coupe uso particular año 2000 placa EAF-47H donde se transportaba la sustancia no le pertenece a la acusada, no iba siendo conducido por ella , la ubicación de la sustancia ilícita no era visible ya que se encontraba en el lado lateral de la latonería del vehiculo, la experticia de barrido efectuada al vehiculo antes descrito dio negativa lo que quiere decir que estuvo totalmente hermética por lo que no era visible la sustancia es decir a simple vista no se puede determinar que contienen los respectivos envoltorios, en cuanto a la experticia toxicologica las conclusiones que la ciudadana N.Y.G.M. no estuvo expuesta ni al consumo, ni a la manipulación de sustancia estupefaciente, por lo que al no existir medio probatorio suficiente capaz de desvirtuar la presuncion de inocencia este tribunal considera que lo que corresponde es declarar INCULPABLE de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS a la acusada. Así se decide

En tal sentido paso hacer las siguientes consideraciones en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano N.Y.G.M., causa es ABSOLUTORIA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa.

Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 debe absolver a la acusada N.Y.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 37.751.982, en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad.

Siendo así, y establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, SE LE DECLARA INOCENTE con respecto al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos con relación al artículo 83 ejusden, pero si es penalmente responsable del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y Sancionado en el art. 47 de la Ley Orgánica de Identidad en consecuencia se Condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de prision mas las accesorias de ley, se acuerda su permanencia en el lugar de reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.

PENALIDAD EN CUANTO AL DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer este Tribunal pasa a sentenciar el acusada N.Y.G.M. , plenamente identificado en autos de ser responsables de la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y Sancionado en el art. 47 de la Ley Orgánica de Identidad para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION a DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, la sumatoria seria TRES AÑOS Y NUEVE MESES , cuyo término medio de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es de UN AÑO DIEZ MESES Y QUINCE DIAS pero tomando en consideración la magnitud del daño causado el tribunal aplica la pena de años DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION , más las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana N.Y.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 37.751.982, en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos con relación al artículo 83 ejusden, pero si a lo largo del debate oral y público se logro establecer que la ciudadana fue penalmente responsable del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y Sancionado en el art. 47 de la Ley Orgánica de Identidad en consecuencia se CONDENA A CUMPLIR la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión mas las accesorias de ley, se acuerda su permanencia en el lugar de reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así mismo se ordena el cese de las medidas cautelares y por consiguiente la libertad plena sin restricción de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG A.O.M.L.S.

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