Decisión nº FG012009000201 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 13 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000017

ASUNTO : FP01-R-2009-000017

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa Nº Aa. 1C-2494

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: ABG. J.G.G., Defensor Privado.

IMPUTADA: R.E.Z..

DELITO: LESIONES GRAVES

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado J.G.G., en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia de la ciudadana imputada R.E.Z., en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar dictada en fecha 09 de Diciembre del año 2008, mediante la cual admitiere la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de la imputada de autos por la comisión del delito de Lesiones Graves, considerando no procedente la prescripción de la acción penal, en virtud de la inactividad de las partes en el impulso del proceso.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 09 de Diciembre del año 2009, el Juzgado Primero en Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó in extenso el acta de Audiencia Preliminar mediante la cual admitió la acusación Fiscal por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, atribuido a la ciudadana acusada R.E.Z.. En la descrita decisión, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:

… (Omissis)… no se justificó la incomparecencia de las partes durante todo este proceso, por ello se considera que la solicitud de la defensa privada no es procedente en este acto, porque no ha transcurrido el lapso previsto por el Legislador, no se encuentra prescrita la acción penal, por la falta de actividad procesal de las partes, al no estar la causa prescrita y no se puede decretar el Archivo de las Actuaciones, considera este Tribunal que la conducta subsumida por la imputada es por el delito de, Lesiones Graves, establecido en el artículo 416, del Código Penal, y en virtud de ello se admite la acusación en su totalidad, pro (sic) cuanto se presentó en tiempo hábil, la misma reúne con todos los requisitos de Ley, así como los medios de pruebas por ser útiles, legales pertinentes y necesarios a fin de esclarecer los hechos y buscar la verdad como Norte de todo Procesal Penal, (sic)… se niega la solicitud del defensor privado de prescripción… admitida la acusación en su totalidad,… no procede la prescripción de la acción penal en virtud de que las partes no le dieron el impulso procesal que se necesita a fin de que la causa pueda, tener celeridad procesal,…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.G.G., actuando en asistencia de la ciudadana R.E.Z.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de 09 de Diciembre de 2008; y lo rebate con los siguientes argumentos:

… (Omissis)…el Tribunal a-quo, en la celebrada audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, la cual prevee (sic) una pena de UNO(1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo el artículo 108 del Código Penal establece la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en su ordinal 4º establece que la acción penal prescribe por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años,…razón por la cual… esta defensa recurre… a los fines de que se le de cumplimiento y se reestablezca el derecho penal violentado por el tribunal a quo, y con fundamento en lo establecido en los artículos: 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Extensión de la Acción Penal, los cuales establece (sic) que son causales de la extensión (sic) de la acción penal, específicamente la revista en el artículo 8º la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, en concordancia con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º Ejusdem, el cual establece que el Sobreseimiento procese cuando, la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, razón por la cual la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, razón por la cual… esta defensa a considerado violatorio, irrito y contrario a todas las garantías y cumplimiento del debido proceso la decisión decretada por el Tribunal a quo, al admitir una acusación el cual por demás se encuentra evidentemente prescrita pues desde el inició (sic) de la presente investigación … el Tribunal a-quo, consideró que no era procedente tal afirmación por cuanto no era causa imputable a el tribunal los constantes diferimientos y actos procesales fijados para que en efecto se lleve a cabo los actos procesales que como consecuencia de la presente investigación dieron origen al presente proceso, considerando esta defensa que de ser entonces así la consideración del Tribunal aceptada entonces estaríamos violando la eficacia y el lapso procesal legal que contempla nuestra Ley Penal Adjetiva para la culminación de aquellos delitos que aun y cuando no están exentos de prescripción que en el presente caso no opera, le daríamos con ello cabida a la admisión del retardo procesal y de la dilación del proceso… pues entonces cada día y tiempo que pase estaría operando la justicia ineficaz y dilatoria, en vez de tomarse decisiones ajustadas y así con ello acogerse a la economía procesal tanto para nosotros como para los que coadyuvamos a la administración de justicia… de no considerarse la presente peticionada a derecho entonces cualquier ciudadano al cual se le apertura una investigación, el cual no se encuentre exento de la prescripción de la acción penal tendría que esperar toda una vida para la aplicación de la Justicia ajustada, eficaz, expedita y activa para lograr obtener la aplicación de un Debido Proceso…

PETITORIO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, revoque la decisión recurrida y decrete la prescripción de la acción penal y subsiguientemente el Sobreseimiento de la Causa, en el expediente Nº 1C-2494, nomenclatura del Tribunal Primero de Control de Puerto Ordaz…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el tiempo pertinente para ello, el ciudadano Abogado D.R. CORREA LIRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone escrito de Contestación de Recurso de la apelación interpuesta por la defensa privada, en relación a la decisión que emanare el tribunal a quo en fecha 09/12/2008, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

…(Omissis)…la pretensión de la defensa en hacer creer que la acción penal está prescrita en la presente causa y que es necesario decretar el sobreseimiento de la causa, no percatándose de las diferentes interrupciones que se presentaron en el transcurso del tiempo, por cierto en mas de una oportunidad atribuidas a su persona como a su representada…

Artículo. 320 del Código Orgánico Procesal Penal “Solicitud de Sobreseimiento “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control, cuanto terminado el procedimiento preparatorio estime que proceden una o varias de lasa (sic) causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el tramite previsto en el art. 323”… en este caso es clara (sic) que no procede la solicitud de sobreseimiento por parte de esta representación fiscal ya que la acción penal no se ha extinguido por prescripción…

PETITORIO

En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por este Representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que: … PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR recurso de apelación que fuera interpuesto por el Abg. J.G.G., en su carácter de Defensor Privado de la imputada R.G.Z.; por considerar que en la recurrida no existe ninguna de las violaciones indicadas, siendo criterio de este Representante que la misma emanada del a quem resulta ajustada a derecho y a tono de los preceptos legales exigidos para ello. SEGUNDO: sea ratificada la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes así como los elementos probatorios promovidos en su oportunidad legal y se ordene la apertura a juicio por el delito de Lesiones Graves establecido en el art. 416 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho, y se mantenga la medida cautelar a favor de la imputada de autos…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó el referido recurso por lo que lo admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 en relación con el artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR SOBRE EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la oportunidad legal para pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Auto incoado por la Defensa Privada de la procesada R.E.Z., por la comisión del delito de Lesiones Graves, contra la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09 de Diciembre de 2009, donde fuere admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, rechazando la procedencia de la prescripción de la acción penal.

El Tribunal A quo admitió la acusación fiscal por la comisión del delito de Lesiones Graves, hecho sancionado con una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de Prisión, tal y como lo establece el artículo 416 del Código Penal; en cuanto al tipo delictivo atribuido; respecto a la prescripción invocada, quienes suscriben estiman oportuno destacar, el contenido de los artículos 108 del Código Penal, que establece la prescripción de la acción penal y específicamente su ordinal 4º indica que la acción penal prescribe por cinco (05) años, si el delito mereciere una pena mayor de tres años. Considerando en cuanto a ello, vinculante para esta Alzada hacer referencia al Articulo 109 del Código Penal que expresa lo siguiente: “(…) Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a corres hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial. (…)”

Ahora bien, fundamenta el impugnante su recurso en lo previsto en el artículo 48 de la norma adjetiva penal, el cual establece que “el Sobreseimiento procede cuando, la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada ” (Cita literal del escrito recursivo), en relación con el contenido del artículo 318, ordinal 3 ejusdem. En cuanto a ello, es preciso traer a colación extracto de lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, “Artículo 110.-… si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” (Negritas de ésta alzada). En cuanto a ello, observa ésta sala que por aplicación en contrario, de ser atribuible la responsabilidad de obstaculizar o demorar el proceso a la imputada de autos, no se correspondería con el caso de marras la declaración de la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, encontrándose taxativamente establecido en la norma adjetiva penal, que en el proceso demorado sin culpa del imputado, aplica la prescripción de la acción penal, siempre que el tiempo prolongado del mismo exceda del límite establecido en la misma disposición.

En relación con la norma anteriormente citada, argumenta el recurrente que desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que se llevare a cabo la Audiencia Preliminar, han transcurrido “CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y DOCE (12) DÍAS, lapso éste superior al previsto en la Ley Penal adjetiva para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.” (Cita textual del escrito recursivo). Acerca de ello y en guardada relación a lo que establece la norma supra citada, ésta Alzada considera preciso enfatizar que, de la decisión dictada por el Tribunal a quo, se desprende lo siguiente:

“ (…) en su oportunidad se solicitó la fijación de una audiencia especial a los fines de imponerle de unos hechos, consta reconocimiento médico legal, se fijó el primer acto para el día 06-04-04 y luego se difiere para el día 18-04-04 donde la Fiscal se encontraba realizando actos fijándose para el día 21-06-04, diferido por el Ministerio Público, para el día 30-07-04 no comparecieron las partes, en fecha 20-09-04 se difiere por Asamblea permanente de empleados, para el día 05-11-04 que se difiere por la imputada, para el día 11-11-04 se difiere por la defensa y la imputada a quien se le solicitó por el Fiscal Mandato de Conducción en fecha 18-11-04, y luego para el día 30-11-04 se difiere a solicitud de la fiscal, en fecha 14-01-05 se hace la audiencia de imputación por el delito de Lesiones Graves y se le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, transcurriendo el tiempo, se fija audiencia la audiencia (sic) para el día 30-11-05, a los fines de que se presente el acto conclusivo, así mismo en fecha 20-12-05 no comparece la defensa privada, ni la víctima, ni la imputada, en fecha 23-03-06 se fijo la audiencia especial, en fecha 24-03-06 le fijan un lapso de sesenta (60) días al Ministerio Público para que consigne el acto conclusivo correspondiente, no teniendo firma del juez el acta levantada, en fecha 04-07-06 se presentó el acto conclusivo, fijándose la audiencia preliminar para el día 20-11-06 la cual se difirió por no comparecer la imputada, ni la víctima, en fecha 19-01-07 igualmente de difiere para el día 02-05-09 por solicitud del defensor privado, en fecha 13-08-07 se difiere por el defensor y la imputada, el día 13-02-07 se difiere por la imputada y el expediente así mismo se encontraba extraviado presuntamente, el día 28-03-08 se difiere por el Ministerio Público, en fecha 16-06-08 a solicitud del defensor, no teniendo ese auto de la audiencia especial ese carácter de validez por la falta de la firma del juez, habiendo una causa de interrupción, en consecuencia; no se justificó la incomparecencia de las partes durante todo este proceso, por ello se considera que la solicitud de la defensa privada no es procedente en este acto, porque no ha transcurrido el lapso previsto por el Legislador, no se encuentra prescrita la acción penal, por la falta de actividad procesal de las partes, al no estar la causa prescrita y no se puede decretar el Archivo de las Actuaciones, (…) UNICO: “Una vez admitida la acusación en su totalidad, y verificada como fue de las actuaciones que conforman la presente causa, que no procede la prescripción de la acción penal en virtud de que las partes no le dieron el impulso procesal que se necesita a fin de que la causa pueda tener celeridad procesal,(…) De lo que se evidencia que si bien la recurrida explana en su texto, un relato del curso de la presente causa hasta el momento en que llegare el proceso a la fase intermedia, no revela en su contenido el cimiento de su decisión, basándose simplemente en la falta de impulso procesal de las partes, por lo que a criterio de esta Alzada no fundamentó el fallo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, en sintonía con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de manifestar su criterio.

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal Venezolana, Sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007 “Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. Reitera esta sala, Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008 “la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…” Se pronuncia nuevamente, Sentencia Nº 086 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008 “… la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”

Señala el a quo en su decisión, que no se justificó la incomparecencia de las partes durante todo el proceso, por lo que consideró como improcedente la solicitud de la defensa privada, por no haber transcurrido el lapso previsto por el Legislador, señalando en su escrito decisorio que no se encuentra prescrita la acción penal, por la falta de actividad procesal de las partes. Ahora bien, en cuanto a ello ésta Alzada considera relevante hacer mención del criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en cuanto a la situación del retardo procesal causado por incomparecencia de los convocados al tribunal, Sentencia Nº 728 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-154 de fecha 17/12/2008, “… el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto…”. (Destacado de ésta Alzada). De lo que se evidencia que bien como anteriormente se ha manifestado en el presente fallo, el tribunal a quo se despoja de la responsabilidad de hacer comparecer a las partes a los actos procesales, que como garantista del proceso debe hacer cumplir por la vía que sea necesaria a los fines de la eficacia y celeridad en la consecución de justicia. De tal manera que, tal y como se desprende de las actuaciones hoy objeto de estudio, el Tribunal a quo se limitó a referir su decisión basándose en las incomparecencias de la imputada a los actos a los que fuere llamada por esa Instancia, considerando por ello, improcedente el petitorio del defensor privado. Sin embargo, a tenor de ello, aprecian quienes aquí suscriben que el Tribunal a quo tiene el deber de fundamentar la improcedencia o no de una solicitud de prescripción de la acción penal, tanto de acuerdo a la norma que prevé la prescripción ordinaria, en el caso, como la que prevé la extraordinaria, con todos los supuestos exigidos, por ser la prescripción de orden público.

En consonancia con lo previo, tal como se desprende de las actuaciones supra citadas, y en relación al criterio mantenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ésta Alzada, que el Tribunal A quo, al momento de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, incurre en el vicio de falta en la motivación de su decisión, por cuanto no puntualizó las razones de hecho y de derecho que llevaron a dictar el fallo recurrido. En este sentido, debe establecerse cuándo ocurrieron los hechos en que fecha, si hubo actos interruptivos o no, si el juicio se prolongó por causas atribuibles a la imputada o no.

Todos los razonamientos anteriormente expresados, llevan a estimar la existencia de una falta en la motivación de la decisión hoy recurrida, lo que conduce a esta alzada a declarar la anulación de Oficio de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz y por consiguiente retrotraer la causa al momento de llevar a cabo nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal de Control distinto al que emitiere el fallo objeto de impugnación, a fin de que se pronuncie en cuanto a la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa privada de la acusada de autos, siendo que ésta sala no se pronuncia sobre la misma, en respeto del principio de la doble instancia. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Primero en Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar de fecha 09 de Diciembre del año 2008, mediante la cual admitiere la Acusación presentada por el Ministerio Público, considerando improcedente la Prescripción de la Acción Penal y el posterior decreto de Sobreseimiento de la causa; en consecuencia, se ORDENA la celebración de nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al que se dictare la decisión recurrida, a fin de que se pronuncie sobre la prescripción de la acción penal solicitada. Notifíquese a las partes.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. N.G.

MCA/FAC/GQG/NG/Atpr.-

FP01-R-2009-000017

13/04/2009

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