Decisión nº 446-11 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoCambio De Lugar De Reclusion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 10 DE JUNIO DE 2010

201° Y 152°

EXP. 1E-2127-10

ASUNTO: CAMBIO DE ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) Estado Zulia

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALES AUXILIARES SEPTUAGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA: DWILMER SABALLE

VÍCTIMA: L.A.R.T.

JUEZA: DRA. N.J.C.P.

SECRETARIA: M.M.A.A.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación al pedimento realizado, por el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), asimismo por los ciudadanos ABG. L.M.F. Y J.R.S., en su condición de FISCALES AUXILIARES SEPTUAGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA y en consecuencia:

En fecha 15-11-2010, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), arriba identificado, fue CONDENADO a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405, del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1, del artículo 406 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.A.R.T., POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, (folios 111 al 137).

En fecha 21-12-2010 se realiza el CÓMPUTO a la sanción decretada, al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), encontrándose el mismo dando cumplimiento a la sanción en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL Sabaneta, como establecimiento preventivo para el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 28-02-2011, se impone al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), del computo correspondiente, determinándose como fecha de culminación, para la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el día 16-01-2015, encontrándose el mismo dando cumplimiento a la sanción en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL Sabaneta, como establecimiento preventivo para el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ordenándose posteriormente el traslado al CENTRO DE FOPRMACION INTEGRAL CAÑADA II, (folios 181 al 182).

En fecha 09-06-2011, se recibió oficio N° 348, proveniente del CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, mediante el cual informa que el joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), solicito de manera voluntaria e irrevocable ante esa dirección el traslado hacia la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, por motivos de no desear estar mas en dicha institución, (folios 195 al 196).

En fecha 09-06-2011, se recibió comunicación signada bajo el N° 24-F27-0482-2011, proveniente de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico, mediante el cual informa que existe un grupo aproximado de diez (10) jóvenes adultos, dentro de los cuales se encuentra el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), que se encuentran recluidos en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, y de los cuales no se encuentran agregadas en los expedientes de los mismos Autorizaciones expresa del Órgano Jurisdiccional de poder permanecer los mismos en ese Centro de Internamiento. (Folio 197).

En fecha 09-06-2011, los ciudadanos L.M.F. Y J.R.S., en su condición de FISCALES AUXILIARES SEPTUAGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, diligencia el presente asunto, en escrito constante de tres (03) folio, a través del cual pide el traslado del joven de autos, al establecimiento de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, debido a que el joven cumplió la mayoría de edad, en atención a lo descrito por el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en virtud a tal disposición se considera pertinente por cuanto se hace necesario el garantizar los derechos de los demás adolescentes recluidos en dicho centro de internamiento, asimismo de la revisión realizada no costa en el expediente administrativo del centro de formación Integral Cañada II, referente al sancionado(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ningún informe positivo que permita evaluar la posibilidad de permanencia del referido joven adulto , siendo un hecho cierto de que el mismo cuenta con dieciocho (18) años de edad; posteriormente en fecha 19-05-2011, se realizo visita en la que se pudo observar que el mismo se encuentra en situación de hacinamiento, debido a la cantidad de población de adolescentes que permanecen cumpliendo medida Privativa de Libertad. Razón por la cual solicito el traslado del joven adulto desde la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, hasta la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, (folio 207 al 209)

En atención a ello, visto que este órgano jurisdiccional, es quien debe resolver lo correspondiente a esta fase en el presente asunto, tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 647, y en los artículos 479, 483, y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso, vigilar que no sean amenazados los derechos fundamentales del joven sancionado, especialmente, los privados de libertad, debe atenderse a la petición realizada tanto por el Joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), como por los ciudadanos ABG. L.M.F. Y J.R.S., en su condición de FISCAL AUXILIARES SEPTUAGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en aras de resguardar la integridad física del joven adulto y del resto de los adolescentes que se encuentran cumpliendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, lo que llevará a realizar el estudio evolutivo al prenombrado joven en una forma mas libre y dinámica por parte del equipo técnico del centro de internamiento, y así también a desenvolverse abiertamente con el resto de la población recluida en el establecimiento, y en tal sentido, debe ordenarse el ingreso del joven de autos, a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, es decir, desde la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, hacia la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, donde deberá remitirse el expediente personal aperturado al joven sancionado, para el respectivo seguimiento del PLAN INDIVIDUAL elaborado al mismo, y donde deberá permanecer el prenombrado sancionado a la orden de este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR el pedimento realizado tanto por el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), como por los ciudadanos L.M.F. Y J.R.S., en su condición de FISCALES AUXILIARES SEPTUAGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA relacionado con el cambio del centro reclusión del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia, actualmente recluido en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, ubicado en el Municipio San Francisco, sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405, del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1, del artículo 406 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.A.R.T., y en consecuencia, SE MODIFICA EL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, que actualmente cumple el prenombrado joven adulto, y SE ORDENA SU INGRESO a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde deberá permanecer el nombrado joven a la orden de este órgano jurisdiccional, debiendo remitir al nuevo centro designado, CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, el expediente personal aperturado al joven sancionado, para el respectivo seguimiento del PLAN INDIVIDUAL elaborado al mismo, Y ASÍ SE DECIDE

NOTIFÍQUESE al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), antes identificado, a los ciudadanos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en su condición de progenitores del joven sancionado, a los ciudadanos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) W.R. SABALLE, DEFENSA PRIVADA del joven de autos, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA Y VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y al FISCAL SEPTUAGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA a fin de participarles el contenido de la presente resolución.

OFICIESE a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, y a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a los fines de ley respectivos, ordenándose el traslado del sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), a la POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CUMPLASE

JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,

DRA. N.J.C.P.

LA SECRETARIA,

M.M.A.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 446-11, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente

LA SECRETARIA,

M.M.A.A.

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