Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002248

ASUNTO : LP01-P-2010-002248

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 02-07-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: J.J.M.C., venezolano, nacido en fecha 04/10/1985, hijo de J.Á.M.R. y Alcida del C.C.N., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.962.006, de estado civil soltero, bachiller, militar del Ejercito en grado de Sargento Segundo actualmente laborando en el Destacamento 22 Brigada del Ejercito, domiciliado en la Sector Bancada de Limones, casa rural de color verde, sin número, caserío la Bancaita, Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, Teléfono 0275-2676828, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada: I.P.S., le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos cometidos como: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de M.D.C.S.; el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO CON AGRAVANTE DE HABER SIDO perpetrado en la persona de la niña que en vida respondía al nombre de (Se omite su identidad, conforme al artículo 65 Lopna), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DEL NIÑO (Se omite su identidad, conforme al artículo 65 Lopna), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y delito de LESIONES CULPOSAS LEVES CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE LA NIÑA (Se omite su identidad, conforme al artículo 65 Lopna), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420 numeral 1 y artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al referido ciudadano una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: C.A.L.Z., haciendo uso de su derecho de palabra señaló que “Se hace una observación sobre la experticia realizada, no se quiere minimizar el hecho ocurrido, pero es referente a que la víctima quien cruzó la vía en una zona donde no esta demarcada para el cruce, lo que hace que no se pueda predecir cuando una persona cruza y más cuando había otro vehículo antes. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, en el mismo momento en que se produjo el hecho punible y en el mismo lugar del suceso, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el imputado presuntamente fue aprehendido después de producirse el arrollamiento de las victimas del hecho, razón por la cual la aprehensión del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al Procedimiento a seguir, este Tribunal de Control considera que en la presente causa existen numerosas diligencias de investigación que deben realizarse a fin de ahondar en la investigación para aportar nuevos elementos de convicción que permitan determinar sin lugar a dudas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el delito investigado, por tales razones, por cuanto nos encontramos ante un hecho verdaderamente grave y complejo, que tiene evidentemente muchas implicaciones particulares en la ejecución del mismo, y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación debe ser ampliada para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de M.D.C.S.; el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO CON AGRAVANTE DE HABER SIDO perpetrado en la persona de la niña que en vida respondía al nombre de (Se omite su identidad, conforme al artículo 65 Lopna), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DEL NIÑO (Se omite su identidad, conforme al artículo 65 Lopna), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y delito de LESIONES CULPOSAS LEVES CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE LA NIÑA (Se omite su identidad, conforme al artículo 65 Lopna), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420 numeral 1 y artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas en la presente causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, cuya consumación acarrea la materialización de varios delitos relacionados entre si, debido a las características del hecho, vale decir, un arrollamiento múltiple en plena vía pública, que condujo a la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de M.D.C.S.; el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO CON AGRAVANTE DE HABER SIDO perpetrado en la persona de la niña que en vida respondía al nombre de (Se omite su identidad, conforme al artículo 65 Lopna), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DEL NIÑO (Se omite su identidad, conforme al artículo 65 Lopna), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y delito de LESIONES CULPOSAS LEVES CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE LA NIÑA (Se omite su identidad, conforme al artículo 65 Lopna), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420 numeral 1 y artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen como sanción una pena considerablemente alta y grave, debido a que, como consecuencia del arrollamiento en plena vía pública con el vehículo conducido por el imputado se produjo la muerte de dos personas, una adulta (madre) y una niña (hija), además de las lesiones personales graves y leves de otros dos niños (hijos), delitos éstos que son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requieren para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus B.I., que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: J.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.962.006, es presuntamente el Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido en fecha: 29-06-2010, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, aproximadamente, en la Avenida Las Americas, Canal de Bajada, Frente a las Residencias Independencia, M.E.M., vale decir, en el mismo sitio del hecho, después de que presuntamente arrolló con el vehículo que conducía a una mujer adulta y tres niños que la acompañaban, produciéndose el saldo trágico ya conocido, lo que condujo a su inmediata detención por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, tal como consta expresamente en el Acta Policial levantada en fecha 30-06-2010, el Acta de Remoción de Cadáver de la persona muerta en el lugar, el Acta de Inspección Ocular en el sitio del suceso, el Croquis del Hecho, el Informe de Autopsia Forense practicada a la victima E.d.C.P.S., el Informe de Autopsia Forense practicada a la victima M.d.C.S.S., Experticia Médica practicada por el Médico Forense en la Unidad de Cuidados Intensivos al n.J.M.C.S., Experticia Médica practicada por el Médico Forense en la emergencia Pediátrica del IHULA a la niña M.A.R.S., y el Informe Técnico de la Experticia Mecánica practicada al vehículo conducido por el imputado de autos, siendo estos elementos de convicción de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado de manera directa en la comisión del delito imputado por la representación Fiscal, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada, debido a la multiplicidad de delitos cometidos en el hecho punible, (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a las victimas del hecho, donde perdieron la vida dos personas y otras dos se encuentran en convalecientes debido a las heridas sufridas, una de ellas en grave estado de salud, (Ord. 3°).

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

4).- Existe igualmente en la presente causa un evidente PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, debido a que existe la grave sospecha de que el imputado pudiera influir negativamente sobre testigos, funcionarios o expertos, y además, comportarse de manera desleal o reticente con el proceso, o informar falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: J.J.M.C., venezolano, nacido en fecha 04/10/1985, hijo de J.Á.M.R. y Alcida del C.C.N., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.962.006, de estado civil soltero, bachiller, militar del Ejercito en grado de Sargento Segundo actualmente laborando en el Destacamento 22 Brigada del Ejercito, domiciliado en la Sector Bancada de Limones, casa rural de color verde, sin número, caserío la Bancaita, Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, Teléfono 0275-2676828, quien deberá ser recluido por su condición de Militar Activo en las instalaciones de la 22 BRIGADA DE INFANTERÍA DEL EJERCITO DE LA CIUDAD DE MERIDA, para lo cual se acuerda librar con oficio la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

. (Negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.J.M.C., por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de M.D.C.S.; el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO CON AGRAVANTE DE HABER SIDO perpetrado en la persona de la niña que en vida respondía al nombre de (Se omite su identidad, conforme al artículo 65 Lopna), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DEL NIÑO (Se omite su identidad, conforme al artículo 65 Lopna), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y delito de LESIONES CULPOSAS LEVES CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE LA NIÑA (Se omite su identidad, conforme al artículo 65 Lopna), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420 numeral 1 y artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía 4º del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que indican que el ciudadano J.J.M.C. es presunto autor del hecho que se le imputa y debido a la gravedad del hecho, a la magnitud del daño causado a las víctimas que es incuantificable y grave, además de la posible pena a imponer existe un peligro de fuga, por lo cual se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el referido ciudadano es un funcionario militar activo, se ordena su reclusión en la sede de la 22 Brigada del Ejercito, razón por la cual se acuerda oficiar al ciudadano: GENERAL J.A.B.M., COMANDANTE DE LA 22 BRIGADA DE INFANTERÍA DEL EJERCITO, con sede en esta ciudad de Mérida, para que se tomen todas las seguridades del caso y este ciudadano sea mantenido en calidad de detenido en dichas instalaciones a la orden de este Tribunal de Control. Ofíciese a la Dirección de Policía para que sea trasladado hasta su sitio de reclusión.

Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ SANCHEZ.

SECRETARIA.

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